REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2004-000142

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de Junio de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por los Abogados Alejandro Alfonzo-Larrian, Manuel E. Marín, José P. Barnola, Gustavo Nieto y Héctor J. Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.715.721, 9.120.327, 9.968.198, 6.916.450 y 11.919.068 e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 291, 38.635, 55.889, 35.265 y 70.928, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente sociedad mercantil "TERMINALES MARACAIBO, C.A. ("TMCA"), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 18-A, domiciliada en la ciudad de Caracas y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha siete (07) de junio de 2004, contra la Providencia Administrativa Nº GAG-5010-AAJ-2004-00020 de fecha nueve (09) de marzo de 2004, que impone pagar Impuesto, Tasa e IVA según Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 4613-01-0454/04, Forma 81, N° H-99-0166293 de fecha cinco (05) de abril de 2004, y notificada en fecha treinta (30) de abril de 2004, por la cantidad de Bolívares Quinientos Ochenta y Cinco Millones Diez Mil Cuatrocientos con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 585.010.400,96), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz, de la Región Nor-Oriental del SENIAT.

En fecha 11-06-2004, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente "TERMINALES MARACAIBO, C.A. ("TMCA"), contra la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz, de la Región Nor-Oriental del SENIAT, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscalía, Procuraduría y Contraloría General de la República y la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz, de la Región Nor-Oriental del SENIAT. En esta misma fecha se aperturo el cuaderno separado de medida de Suspensión de los Efectos en la presente causa F. 59 al 63

En fecha 28-06-2004, se dictó auto ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar la debida practica de las notificaciones dirigidas a la la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz, de la Región Nor-Oriental del SENIAT.
Procuraduría y Contraloría General de la República. se libro Oficio N° 1040-04 F. 64 al 65.

En fecha 29-06-2004, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 969-04, dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz, de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Debidamente practicada. F. 66 al 67.

En fecha 02/06/05, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de la consignación de las notificaciones Nros. 966/04, 967/04 y 968/04, debidamente practicadas, dirigidas a la Fiscalía, Procuraduría y Contraloría General de la República. F. 68 al 79.

En fecha 02/06/05, se dictó auto agregando y negando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicito información de resultas de las notificaciones dirigidas a la Fiscalía, Procuraduría y Contraloría General de la República. F. 80 al 82.

En fecha 10-06-05, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 04, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. F 83 al 84.

En fecha 29-06-05, se dictó auto agregando el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente. F. 85 al 89.

En fecha 07-07-05, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 04, en la cual se admitieron las pruebas promovidas el presente Recurso Contencioso Tributario. F 90 al 91.

En fecha 16-09-05, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicito cómputo de los lapsos Procesales transcurridos para la presentación de informes en la presente causa F. 92 al 94.

En fecha 07-10-05, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la recurrente, igualmente se fijo el lapso para dictar sentencia. F. 95 al 116.

En fecha 20-09-06, se dictó auto agregando y acordando las diligencias presentadas por la recurrente y la Representación Fiscal en la cual solicitaron el abocamiento del Ciudadano Juez en la presente causa F. 117 al 121.

En fecha 09-02-07, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual consigno Poder en la presente causa F. 122 al 129.

En fecha 15-10-07 se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicito la Suspensión de los Efectos en la presente causa F. 130 al 141.

En fecha 07-05-08, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual consigno Poder en la presente causa, el cual sustituirá el agregado en fecha 09-02-07 F. 142 al 147.

En fecha 03-06-08 se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual ratifica la solicitud de Suspensión de los Efectos en la presente causa F. 148 al 150.

En fecha 06-06-08, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual consigno Copias Certificadas del expediente administrativo del presente recurso F. 151 al 174.

En fecha 28-10-08, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual consigno Poder en la presente causa F. 175 al 182.

En fecha 03-11-08, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual consigno Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa de fecha 11-07-2007 presente recurso F. 183 al 205.

En fecha 15-10-09, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual consigno Poder en la presente causa F. 206 al 213.

En fecha 16-06-10, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicito el abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa, igualmente se libro boleto de notificación N° 558-2010 dirigida a la contribuyente "TERMINALES MARACAIBO, C.A. ("TMCA"), F. 214 al 218.

En fecha 14-01-11, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual se dio por notificado de la notificación N° 558-2010 y solicita se dicte sentencia en la presente causa. F. 219 al 235.

En fecha 07-10-11, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual consigno Poder en la presente causa a los fines de sustituir el agregado en fecha 15-10-09, igualmente solicito un pronunciamiento. F. 236 al 244.

En fecha 13-02-12, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. F. 245 al 247.

En fecha 08-06-12, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual consigno Poder en la presente causa F. 248 al 254.

En fecha 14-02-2013 se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. F. 255 al 257.

En fecha 25-03-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa F. 258 al 260.

En fecha 16-06-14, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicito se dicte sentencia en la presente causa F. 261 al 263.

En fecha 07-11-2014 se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicito se dicte sentencia en la presente causa. F. 264 al 266.

En fecha 03-02-2016 se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicito se dicte sentencia en la presente causa. Igualmente se realizo el abocamiento del Ciudadano Juez y se libro boleto de notificación N° 184-2016 a la contribuyente "TERMINALES MARACAIBO, C.A. ("TMCA"), con su respectivo oficio de comisión al Juzgado competente por el territorio para su debida practica F. 267 al 271.

En fecha 18-07-2016, Se dictó auto en el cual se agregó oficio N° 289-16, de fecha 15-06-2016, procedente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite boleta de notificación N° 184/2016, dirigida a Terminales Maracaibo, C.A., sin practicar. Igualmente se ordeno dejar Sin Efecto la referida notificación y se expedir una nueva signada con el N° 1327/2016. (Folios 272 al 285).

En fecha 28-11-2016, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicito se dicte sentencia en la presente causa F. 286 al 288.

En fecha 05-12-2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó sin practicar la Boleta de Notificación Nº 1327/2016, dirigida a Terminales Maracaibo, C.A., F. 289 al 290.

En fecha 06-12-2016, se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a la recurrente F. 291 al 293.

En fecha 10-08-2017 se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual consigno Poder en la presente causa y solicito se dicte sentencia F. 294 al 300.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En el presente caso, Abogados Alejandro Alfonzo-Larrian, Manuel E. Marín, José P. Barnola, Gustavo Nieto y Héctor J. Ramírez, Apoderados Judiciales de la contribuyente sociedad mercantil "TERMINALES MARACAIBO, C.A. ("TMCA"), interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia Administrativa Nº GAG-5010-AAJ-2004-00020 de fecha nueve (09) de marzo de 2004, que impone pagar Impuesto, Tasa e IVA según Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 4613-01-0454/04, Forma 81, N° H-99-0166293 de fecha cinco (05) de abril de 2004, y notificada en fecha treinta (30) de abril de 2004, por la cantidad de Bolívares Quinientos Ochenta y Cinco Millones Diez Mil Cuatrocientos con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 585.010.400,96), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, de la Región Nor-Oriental del SENIAT; siendo que en fecha 07 de octubre de 2005 el presente asunto entró en etapa de sentencia, y hasta el día de hoy 02-11-2017 ha transcurrido más de cuatro años sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente recurso, aunado al hecho de que en fecha 13-12-2016, fue debidamente notificada del Abocamiento dictado por el ciudadano Juez de este despacho y hasta la presente fecha, no ha manifestado su interés, denotándose de lo anterior una absoluta inactividad procesal en darle continuidad al procedimiento.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:


“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente "TERMINALES MARACAIBO, C.A. ("TMCA"), desde el 14-02-2013, hasta el día de hoy 02-11-2017, no ha dado evidencia de actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, y visto que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha cuatro (04) de Junio de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por los Abogados Alejandro Alfonzo-Larrian, Manuel E. Marín, José P. Barnola, Gustavo Nieto y Héctor J. Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.715.721, 9.120.327, 9.968.198, 6.916.450 y 11.919.068 e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 291, 38.635, 55.889, 35.265 y 70.928, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente sociedad mercantil "TERMINALES MARACAIBO, C.A. ("TMCA"), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 18-A, domiciliada en la ciudad de Caracas y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha siete (07) de junio de 2004, contra la Providencia Administrativa Nº GAG-5010-AAJ-2004-00020 de fecha nueve (09) de marzo de 2004, que impone pagar Impuesto, Tasa e IVA según Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 4613-01-0454/04, Forma 81, N° H-99-0166293 de fecha cinco (05) de abril de 2004, y notificada en fecha treinta (30) de abril de 2004, por la cantidad de Bolívares Quinientos Ochenta y Cinco Millones Diez Mil Cuatrocientos con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 585.010.400,96), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz, de la Región Nor-Oriental del SENIAT; y así se decide.

Asimismo, se ordena notificar de la decisión a la contribuyente "TERMINALES MARACAIBO, C.A. ("TMCA"), y a la Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz, de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2017 Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA Acc,


GISELA YGUALGUANA.


Nota: En esta misma fecha (02-11-2017), siendo las 02:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA Acc,


GISELA YGUALGUANA.
FFV/YP/lh