REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinte de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2017-000042
PARTES:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO AUTO EXPRESS, S. A.
DEMANDADO: SERVICIO AUTÓNOMO BOLIVARIANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SABAT).
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Visto el escrito de prueba presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 01/11/2017, por el abogado MIGUEL TACHINAMO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.223.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.065, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente SERVICIO AUTO EXPRESS, S. A, la cual promueve: CAPITULO I: PRUEBAS DOCUMENTALES (MÉRITO FAVORABLE), CAPITULO II: INSPECCIÓN JUDICIAL y CAPITULO III: TESTIMONIALES; este Tribunal Superior ordena agregar a los autos el referido escrito de prueba a los fines legales pertinentes. Cúmplase.-
Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no el escrito de Promoción de Pruebas y no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo hoy el último de los tres (3) días de despacho para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE SERVICIO AUTO EXPRESS, S. A:
CAPITULO I:
PRUEBAS DOCUMENTALES (MÉRITO FAVORABLE):
El Representante Legal de la contribuyente MIGUEL TACHINAMO, identificado en autos, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente SERVICIO AUTO EXPRESS, S.A, promovió Pruebas Documentales, como el Mérito Favorable de los autos en virtud de los PRINCIPIOS DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y ADQUISICIÓN PROCESAL.
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas este Juzgado observa que:
La invocación del mérito favorable de actas como un medio probatorio, no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.
Desde otro ángulo, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, por esto, ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…)
No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…)
Visto lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ratifica el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
Así entonces, este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes señalado, advierte a las partes que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable, como un medio probatorio. Así se Decide.-
CAPITULOS II y III:
INSPECCIÓN JUDICIAL y PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a los dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se solicita que se traslade y constituya en las instalaciones situadas en el garaje o patio de la empresa SERVICIO AUTO EXPRESS, S.A, ubicado en la Calle 01, Barrio Pequeña y Mediana Industria, Mesones, Sector Industrial, Barcelona, Estado Anzoátegui, en las que SERVICIO AUTO EXPRESS, S.A., desarrolla sus actividades a fin de que con la asistencia de un práctico pueda constatar y verificar que ellas comprenden el lugar o sitio donde se guardan y estacionan los vehículos, camiones, containers, contenedores, trailers de la empresa.
Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con la previsto en los artículos 472 y 483 del Código de Procedimiento Civil, ADMITEN las Pruebas de Inspección Judicial y las Pruebas Testimoniales promovidas por la parte recurrente por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal Superior, ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario. Asimismo se fijará por auto separado la fecha y la hora en la relación a las pruebas de Inspección Judicial y Testimoniales presentadas por la Representación de la contribuyente SERVICIO AUTO EXPRESS, S.A. Líbrese Boleta. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (20/11/2017), siendo las 12:30 pm., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/dr
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