REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, 08 de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2013-0000252
RECURRENTE: HOTEL PUNTA PALMA C.A.
RECURRIDO: INATUR.
Motivo: Recurso Contencioso Tributario.
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES
-I-
ANTECEDENTES
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11/11/2013, interpuesto por el ciudadano LUIS J. VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.027.338, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63175, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “HOTEL PUNTA PALMA, C.A.” domiciliada en Lechería Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-003109088, NIL: 65547-1; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Febrero de 1.990, bajo el Nº 4, tomo 38-A, contra Resolución de Ajustes y de Imposición de Sanciones Nº GRF/RAIS/2013/1217, de fecha 27 de Septiembre de 2013, la cual impone a pagar a la contribuyente antes mencionada las siguientes cantidades:
Concepto Sanción (Bs)
Diferencias en los tributos autoliquidados 99.320,55
Presentación de las declaraciones en forma incompleta o fuera del plazo 1.250,00
Pago con retraso de los Tributos debidos 1.024,75
Multa equivalente al 10% por la Diferencia en los Tributos Autoliquidado a 5.495,12
Intereses Moratorios por los pagos Extemporáneos 1.772,73
Intereses Moratorios por las Diferencias encontradas 59.108,44
TOTAL GENERAL A PAGAR Bs. 167.971,59
emanado de la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR). (Folios 01 al 225)
En fecha 20-11-2013, Se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley. (Folios 226 al 229).
En fecha 24-02-2015, Se dicto auto en el cual se agregó y acordó diligencia presentada por el abogado Luis Villarroel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, mediante el cual solicitó la designación de correo especial al Ciudadano Alguacil de este Tribunal, para la practica de las boletas de notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Turismo. (Folios 230 al 232).
En fecha 26-02-2015, Se dicto auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por el abogado Luis Villarroel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente HOTEL PUNTA PALMA, C.A; mediante el cual dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal, para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de entrada, ratificando el nombramiento de correo especial. Asimismo se verificó la entrega de lo antes mencionado. (Folios del 233 al 235).
En fecha 02-03-2015, El ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicadas las boletas de notificación Nros. 2592/2013, dirigida a la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. y 2594/2013 dirigida a la GERENCIA DE RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR). (Folios del 236 al 239).
En fecha 05-03-2015, El ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 2593-2013, dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. (Folios del 240 al 241).
En fecha 13-03-2015, Se dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000093, en la cual se ADMITIÓ el presente Recurso. Asimismo libró la respectiva notificación de Ley (Folios 242 al 243).
En fecha 31-03-2015, Se dicto auto mediante el cual se agregó y se negó diligencia emitida por el abogado Edicio José Velásquez Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial Instituto Nacional de Turismo (INATUR), en la cual solicitó se declare Perención de la Instancia en el presente asunto.(Folios del 244 al 252).
En fecha 12-05-2015, Se dicto auto mediante el cual el ciudadano Frank Fermín se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 253).
En fecha 27-05-2015, Se dicto auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por el abogado LUÍS VILLARROEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento de la causa. Asimismo este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado en virtud del auto de fecha 12-05-2015. (Folios del 254 al 256).
En fecha 14-07-2015, Se dicto auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia presentada por el abogado LUÍS VILLARROEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en el cual solicitó comisionar al Tribunal Distribuidor de Caracas a los fines de practicar la Boleta del Procurador General de la Republica y deja constancia de la entrega de los emolumentos para los fotostatos. (Folios 257 al 260).
En fecha 01-08-2016, Se agregó oficio N° 180-16 de fecha 14-03-2016, procedente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la boleta de notificación N° 515-2015 dirigida a la Procuraduría General de la Republica, debidamente practicada. (Folios 261 al 272).
En fecha 06-10-2016, Se dicto auto mediante el cual se agregó escrito de pruebas presentado en fecha 22-09-2016, por el abogado LUÍS VILLARROEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, asimismo se dejó constancia expresa que la otra parte no presentó escrito de pruebas. (Folios 273 al 277).
En fecha 17-10-2016, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° PJ602016000458, en la cual se admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente. Asimismo, se libró Boleta de Notificación a la Procuraduría General de la República. (Folios del 278 al 281).
En fecha 18-11-2016, Se dicto auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia presentada por el abogado LUÍS VILLARROEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en el cual solicitó comisionar al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la Boleta de notificación dirigida al Procurador General de la Republica. (Folios del 282 al 285).
En fecha 24-04-2017, Se agregó resultas procedentes del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada. (Folios del 286 al 296).
En fecha 06-07-2017, se dicto auto mediante el cual se dejo expresa constancia que a partir del día 06/07/2017 inclusive comenzó a transcurrir el lapso, establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario Vigente. (Folio 297)
En fecha 09-10-2017, Se dicto auto a los fines de diferir por treinta (30) días continuos dicho lapso de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. (Folio 298)
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
• DEFENSAS DE FONDO (FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO)
• SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
III
DE LAS PRUEBAS
La parte Recurrente presentó:
En fecha 17-10-2016, el abogado LUÍS VILLARROEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente Hotel Punta Palma, C.A., promovió:
DOCUMENTALES E INSPECCIÓN JUDICIAL.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
La representación judicial de la contribuyente HOTEL PUNTA PALMA, C.A., promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copias simples de los siguientes documentos:
1.- Resolución de Ajuste y de Imposición de Sanciones. (Folios 12 al 15).
2.- Constancia de fecha 06-11-2013, expedida y suscrita por la Directiva del Sindicato de Trabajadores de Hotel Punta Palma. (Folio 16)
3.-Cuadro Resumen correspondiente al periodo fiscalizado por INATUR (junio 2009 hasta junio 2013) (Folio 17)
4.- Cinco legajos por año de liquidaciones con los Balances y Resultados y las constancias de pagos de todos los periodos fiscalizados por INATUR. (Folios 23 al 120).
5.- Resumen de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo junio 2009 hasta junio 2013, que a su vez es el resumen del Libro de Ventas de Hotel Punta Palma, C.A., sobre el cual INATUR determinó el 1% de contribución. (Folios 121 al 169)
6.- Comprobante de pago de Bs. 4.047,48. (Folio 170)
7.-Libro de Venta en Digital, en cincuenta y tres (53) folios correspondiente al mes de noviembre de 2012. (Folios 171 al 223)
8.- Convenciones Colectivas de Trabajo vigente desde enero 2009 hasta el 2012 en adelante. (Folio 275)
PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
A todos los documentos cursante a los folios 10 al 11, 12 al 15, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 17 al 23, en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria. Así se Declara.-
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11/11/2013, interpuesto por el ciudadano LUIS J. VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.027.338, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63175, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “HOTEL PUNTA PALMA, C.A.” domiciliada en Lechería Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-003109088, NIL: 65547-1; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Febrero de 1.990, bajo el Nº 4, tomo 38-A, contra Resolución de Ajustes y de Imposición de Sanciones Nº GRF/RAIS/2013/1217, de fecha 27 de Septiembre de 2013, la cual impone a pagar a la contribuyente antes mencionada las siguientes cantidades:
Concepto Sanción (Bs)
Diferencias en los tributos autoliquidados 99.320,55
Presentación de las declaraciones en forma incompleta o fuera del plazo 1.250,00
Pago con retraso de los Tributos debidos 1.024,75
Multa equivalente al 10% por la Diferencia en los Tributos Autoliquidados 5.495,12
Intereses Moratorios por los pagos Extemporáneos 1.772,73
Intereses Moratorios por las Diferencias encontradas 59.108,44
TOTAL GENERAL A PAGAR Bs. 167.971,59
emanado de la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR).
Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según las narrativas expuestas y valoradas los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes Términos:
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:
Alega el contribuyente:
DEFENSAS DE FONDO (FALSO SUPUESTO DE HECHO)
El cuadro a que se refiere el numeral “3”de los Hechos Constatados se encuentra plasmado en las páginas 2 y 3 de la Resolución recurrida y, está integrado por los subtítulos: Periodo, Monto Declarado, Monto que debió Declarado, Monto que debió Declarar y Diferencia. Ahora bien, como consecuencia a la supuesta violación a los deberes formales a que se hace referencia por error, el numeral 3; la administración tributaria turística resolvió sancionar a mi representada, primero, imponiéndole la obligación de reembolsar la cantidad de Bs. 99.320,55 por concepto de presunta diferencia entre Monto Declarado y el Monto que debió Declarar: segundo, pagar la cantidad de Bs. 5.495,12, equivalente al 10% del tributo presuntamente omitido por mi representada, fundamentado en el segundo párrafo del articulo 175 del Código Orgánico Tributo y, tercer, con el pago de Bs. 59.108,44 por concepto de Intereses sobre los ajustes por las presuntas diferencias entre el Monto Declarado y el Monto que debió Declarar mi representada, a que se contrae el numeral 3. Totalizando la cantidad de Bs. 163.924,11.
Lo cierto, Ciudadano Juez, es mi representada si incurrió en declarar y ejecutar determinados pagos a la Administración Pública Tributaria Turística de forma extemporánea; tal y como así lo expresa la Resolución recurrida en los numerales 1 y 2 del título I denominado DE LOS HECHOS CONSTATADOS. Pero, lo que no es cierto, es que existan diferencias en los tributos autoliquidados a que se refiere el numeral 3 de la recurrida. Pues, todos y cada uno de los montos que la Administración Tributaria determina en la recurrida como diferencias entre lo declarado y lo que mi representada debió declarar, corresponden absolutamente al 10% de recargo en las facturas sobre el consumo y las propinas cargadas a las facturas por solicitud de los cliente. Explico: los montos relacionados con el 10% de recargo en las facturas sobre el consumo y las propinas cargadas a las facturas por petición de los clientes, corresponden totalmente al personal prestador del servicio como parte del salario, según lo prevé el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 60760 del 7 de mayo de 2012. Además, que por acuerdo colectivo, tanto la distribución del porcentaje de servicio sobre el consumo y la propina, se reparte íntegramente entre el persona que presta servicios en Bares, Restaurantes, Banquetes y Cocina del HOTEL PUNTA PALMA, C.A., también de conformidad con la Convención Colectiva; por tanto se colige, Ciudadano Juez, que el 10% de recargo por servicios y la propina no forman parte de la venta ni de los ingresos brutos de la contribuyente.
También existe una diferencia que deviene de los montos que se tienen como ingresos brutos por concepto de ventas y lo que luego aparece como facturado en un mes. Pues bien, la fiscalización que llevó a cabo INATUR se basó en lo que aparece como facturado en el Libro de Ventas; pero es el caso, que mi representada declara y auto liquidada el 1% de contribución a INATUR en base a lo vendido en cada mes y no sobre lo facturado; lo cual no constituye un ilícito a los deberes formales de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Turismo, que dispone: (SIC)
“De los ingresos.
El Instituto Nacional de Turismo INATUR, recibirá los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de la Contribución Especial por la Prestación de Servicios Turísticos equivalente al grupo al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos mensuales a ser pagados por los prestadores de servicios turísticos. (omisis). (Negrillas mías).
Así la cosa, el acto administrativo que constituye la Resolución recurrida está infectada del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la decisión de la Administración Publica Tributaria Turística está fundamentada en un hecho inexistente, en virtud que el dispositivo legal prevé, que, en los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, lo costumbre o el uso. Igualmente es con respeto a la propina. En el caso especifico del HOTEL PUNTA PALMA, C.A., será sumamente fácil demostrar primero, que en las áreas o locales que forman parte de los Departamentos de Alimentos y Bebidas y Banquetes, se acostumbra cobrar al cliente un recargo de 10% sobre el consumo y; segundo, que todo el monto recibido por ese concepto y las propinas cargadas a las facturas se entrega a los trabajadores para ser repartido en proporción a lo acordado entre ellos. (omissis)
Efectivamente, entre los documentos suministrados por mi representada, se encuentran los listados de 53 páginas que contienen los subtítulos: IDENTIFICACIÓN DE FACTURAS-NOMBRE O RAZÓN SOCIAL-TOTAL VENTAS CON IVA-VENTAS EXENTAS-VENTAS IMPORTACIÓN-VENTAS AFECTADAS AL DEBITO FISCAL. Y precisamente, los representantes de HOTEL PUNTA PALMA, C.A., informaron a la Funcionaria Hilda González, que el renglón “VENTAS EXENTAS” corresponde al 10% de recargo sobre el consumo y la propina; y a los fines de su constatación y cotejo, se puso a la vista de la funcionaria varias facturas para su revisión; pero su respuesta fue, que era mejor colocar “10% sobre el consumo y Propina” y no VENTAS EXENTAS. De tal manera, Ciudadano Juez, que el contenido de la Resolución recurrida sobre el determinado hecho que esta representación judicial rechaza como violación de deberes formales, permite presumir, que la sanción que recae sobre mi representada por las determinadas diferencias, entre lo declarado y lo que ha debido declarado, se debe exclusivamente al hecho de haber denominado al renglón como VENTAS EXENTAS y no como 10% SOBRE EL CONSUMO Y PROPINA.
Finalmente me reservo presentar las pruebas concernientes a los particulares alegados en la oportunidad probatoria legal. Sin embargo, acompaño al presente escrito los documentos que considero fundamentales y esenciales al recurso.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, pido muy respetuosamente a este Tribunal Superior Tributario, la suspensión total de los Efectos del Acto Recurrido, en razón de que la ejecución de pago que corresponden a los particulares que se rechazan mediante el presente recurso, causará a mi representada graves perjuicios de imposible reparación; aunado, a que la impugnación de la Resolución recurrida se fundamenta en la apariencia de buen derecho.
Vista la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por tratarse el presente fallo de una decisión definitiva en la presente causa, resulta inoficioso realizar pronunciamiento respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
Como punto previo este Tribunal debe indicar que el Instituto Nacional del Turismo (INATUR) NO CONSIGNÓ EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se declara.
Previamente al análisis de fondo es de señalar que las parte recurrente promovió pruebas documentales, las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad legal por la representación fiscal, motivo por el cual con base en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00129 de fecha 02/02/20011, en la cual indicó que “…no habiéndose presentado dentro del lapso probatorio del juicio contencioso tributario oposición a la admisión de dichas pruebas por la Contraloría General de la República, los aludidos instrumentos promovidos en original y otros en copias fotostáticas, debían tenerse como válidos y fidedignos, según el caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso tributario por disposición del artículo 333 del vigente Código Orgánico Tributario, adquiriendo por consiguiente, pleno valor probatorio en este juicio…” Así se declara.
Ahora bien, alega la contribuyente que la Administración Tributaria, que no es cierto, que existan diferencias en los tributos autoliquidados a que se refiere el numeral 3 de la recurrida. Pues, todos y cada uno de los montos que la Administración Tributaria determina en la recurrida como diferencias entre lo declarado y lo que su representada debió declarar, corresponden al 10% de recargo en las facturas sobre el consumo y las propinas cargadas a las facturas por solicitud de los cliente. Que el 10% de recargo por servicios y la propina no forman parte de la venta ni de los ingresos brutos de la contribuyente.
También existe una diferencia que deviene de los montos que se tienen como ingresos brutos por concepto de ventas y lo que luego aparece como facturado en un mes. Pues bien, la fiscalización que llevó a cabo INATUR se basó en lo que aparece como facturado en el Libro de Ventas; pero es el caso, que mi representada declara y auto liquidada el 1% de contribución a INATUR en base a lo vendido en cada mes y no sobre lo facturado; lo cual no constituye un ilícito a los deberes formales de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Turismo. Que entre los documentos suministrados por su representada, se encuentran los listados de 53 páginas que contienen los subtítulos: IDENTIFICACIÓN DE FACTURAS-NOMBRE O RAZÓN SOCIAL-TOTAL VENTAS CON IVA-VENTAS EXENTAS-VENTAS IMPORTACIÓN-VENTAS AFECTADAS AL DEBITO FISCAL. Que del contenido de la Resolución recurrida sobre el determinado hecho que rechaza como violación de deberes formales, permite presumir, que la sanción que recae sobre su representada por las determinadas diferencias, entre lo declarado y lo que ha debido declarado, se debe exclusivamente al hecho de haber denominado al renglón como VENTAS EXENTAS y no como 10% SOBRE EL CONSUMO Y PROPINA,, a los fines de verificar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho, considera necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El vicio de falso supuesto se puede configurar tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Se ha de aclarar que en lo relativo al falso supuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). Al respecto, este tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la contribuyente recurrente, fue sancionada a través de la Resolución de Ajustes y de Imposición de Sanciones Nº GRF/RAIS/2013/1217, de fecha 27 de Septiembre de 2013, la cual impone a pagar a la contribuyente antes mencionada las siguientes cantidades:
Concepto Sanción (Bs)
Diferencias en los tributos autoliquidados 99.320,55
Presentación de las declaraciones en forma incompleta o fuera del plazo 1.250,00
Pago con retraso de los Tributos debidos 1.024,75
Multa equivalente al 10% por la Diferencia en los Tributos Autoliquidados 5.495,12
Intereses Moratorios por los pagos Extemporáneos 1.772,73
Intereses Moratorios por las Diferencias encontradas 59.108,44
TOTAL GENERAL A PAGAR Bs. 167.971,59
emanado de la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR). (Folios 01 al 225)
Siendo conteste en admitir que efectivamente pagó con retraso los tributos, en consecuencia, incumpliendo con su deber formal, tal y como se desprende de su escrito libelar al señalar “…Lo cierto, Ciudadano Juez, es mi representada si incurrió en declarar y ejecutar determinados pagos a la Administración Pública Tributaria Turística de forma extemporánea; tal y como así lo expresa la Resolución recurrida en los numerales 1 y 2 del título I denominado DE LOS HECHOS CONSTATADOS…”, no siendo este punto controvertido procede este Tribunal Superior, a declarar firme el mismo. Así se declara.
En relación a lo alegado por la contribuyente recurrente al señalar que no existe diferencias en los tributos autoliquidados a que se refiere el numeral 3 de la recurrida. Pues, todos y cada uno de los montos que la Administración Tributaria determina en la recurrida como diferencias entre lo declarado y lo que su representada debió declarar, corresponden al 10% de recargo en las facturas sobre el consumo y las propinas cargadas a las facturas por solicitud de los cliente. Que el 10% de recargo por servicios y la propina no forman parte de la venta ni de los ingresos brutos de la contribuyente.
Ahora bien se desprende del contenido de la Resolución impugnada;
…
3-La constatación de diferencias en los tributos autoliquidados y en las cantidades pagadas, constituyen un ilícito tributario sancionado con multa equivalente con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 175 del Código Orgánico Tributario tal como se muestra en el siguiente cuadro:
Periodo Sanción (Bs.) Tipo de Sanción Sanción Agraviada
Jun-09 46,20 Mitad de la Sanción 23,10
……
Ene-10 415,81 Mitad de la Sanción 207,91
….
Feb-11 1.016,62 Mitad de la Sanción 508,31
….
Ene-12 317,52 Mitad de la Sanción 158,76
Observa este Tribunal lo dispuesto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE TURISMO,
Artículo 14. El Instituto Nacional de Turismo (INATUR), recibirá los siguientes ingresos: 1.Los procedentes de la contribución especial equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos mensuales a ser pagados por los prestadores de servicios turísticos De la contribución especial
Artículo 15. Los prestadores de servicios turísticos deberán cancelar la contribución especial equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos mensuales obtenidos.…
Así las cosas; Apreciando este Tribunal que la contribuyente recurrente a los fines de desvirtuar el contenido de la resolución impugnada, consignó pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copias simples de los siguientes documentos:
1.- Resolución de Ajuste y de Imposición de Sanciones. (Folios 12 al 15).
2.- Constancia de fecha 06-11-2013, expedida y suscrita por la Directiva del Sindicato de Trabajadores de Hotel Punta Palma. (Folio 16)
3.-Cuadro Resumen correspondiente al periodo fiscalizado por INATUR (junio 2009 hasta junio 2013) (Folio 17)
4.- Cinco legajos por año de liquidaciones con los Balances y Resultados y las constancias de pagos de todos los periodos fiscalizados por INATUR. (Folios 23 al 120).
5.- Resumen de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo junio 2009 hasta junio 2013, que a su vez es el resumen del Libro de Ventas de Hotel Punta Palma, C.A., sobre el cual INATUR determinó el 1% de contribución. (Folios 121 al 169)
6.- Comprobante de pago de Bs. 4.047,48. (Folio 170)
7.-Libro de Venta en Digital, en cincuenta y tres (53) folios correspondiente al mes de noviembre de 2012. (Folios 171 al 223)
8.- Convenciones Colectivas de Trabajo vigente desde enero 2009 hasta el 2012 en adelante. (Folio 275)
Procede a este Tribunal a valorar y apreciar las mismas, acerca de las cuales no existe en autos oposición alguna que haya sido formulada por el representante fiscal, en cuanto a su contenido, integridad y validez. Así se declara.
Ahora bien, entre los documentos suministrados por la representación judicial de la recurrente, se encuentran los listados de 53 páginas que contienen los subtítulos: IDENTIFICACIÓN DE FACTURAS-NOMBRE O RAZÓN SOCIAL-TOTAL VENTAS CON IVA-VENTAS EXENTAS-VENTAS IMPORTACIÓN-VENTAS AFECTADAS AL DEBITO FISCAL, en cincuenta y tres (53) folios correspondiente al mes de noviembre de 2012 y Libro de Venta en Digital, conforme lo reconoce la parte recurrente lo percibido por la contribuyente para los períodos fiscales de los años 2009 al 2012, a su decir, la denominación EXENTA corresponde al 10% sobre el consumo y propina-
En este sentido, del contenido Convenciones Colectivas de Trabajo vigente desde enero 2009 hasta el 2012 en adelante, así como Constancia de fecha 06-11-2013, expedida y suscrita por la Directiva del Sindicato de Trabajadores de Hotel Punta Palma: Cinco legajos por año de liquidaciones con los Balances y Resultados y las constancias de pagos de todos los periodos fiscalizados por INATUR, se observa una coincidencia entre los documentos que permiten demostrar el derecho pretendido por la contribuyente en concepto de estipendio por servicio 10% sobre el consumo y propina, que se correspondan con cada uno de los ejercicios fiscales sobre los cuales se pretende el pago.
Habiendo alegado la recurrente que; …entre los documentos suministrados por mi representada, se encuentran los listados de 53 páginas que contienen los subtítulos: IDENTIFICACIÓN DE FACTURAS-NOMBRE O RAZÓN SOCIAL-TOTAL VENTAS CON IVA-VENTAS EXENTAS-VENTAS IMPORTACIÓN-VENTAS AFECTADAS AL DEBITO FISCAL. Y precisamente, los representantes de HOTEL PUNTA PALMA, C.A., informaron a la Funcionaria Hilda González, que el renglón “VENTAS EXENTAS” corresponde al 10% de recargo sobre el consumo y la propina; y a los fines de su constatación y cotejo, se puso a la vista de la funcionaria varias facturas para su revisión; pero su respuesta fue, que era mejor colocar “10% sobre el consumo y Propina” y no VENTAS EXENTAS…”
Con la finalidad de demostrar el Falso Supuesto alegado en la Determinación de la Diferencia del Impuesto Autoliquidado por la contribuyente hoy recurrente, Este Tribunal Superior, en observancia de las pruebas promovidas por la recurrente, aprecia que las mismas no logran desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado, el cual fue promovido por la contribuyente y se encuentra revestido de legalidad, no se desprende de los mismos el monto a los cuales se le aplica el 10% sobre el consumo y propina, para poder determinar el renglón de las ventas cuyo error contable atribuye la contribuyente que incurre la administración tributaria, al realizar la determinación por haber sido señaladas las mismas como exentas, igualmente no se demostró a través de la prueba idónea como por ejemplo facturas, que el monto exento corresponde al 10% sobre el consumo y propina, las cuales no fueron puestas a disposición de este Tribunal, no siendo posible constatar si los montos efectivamente determinados como exentos y los montos correspondiente a la diferencias de los tributos autoliquidados, corresponden a la diferencia determinada por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), por la suma de Bs 99.320,55. Asimismo de las Relaciones de Ventas consignadas y del Libro de Iva, consignado en la etapa procesal correspondiente, no es posible determinar el monto objetado, en razón de lo antes señalado debe forzosamente este Tribunal Superior, desechar el falso supuesto alegado, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad en que se encuentra investido el acto administrativo impugnado, al no lograr la contribuyente desvirtuar el contenido del mismo. Así se declara.
Considera necesario este Tribunal señalar, en virtud de haber sido impuesto a la contribuyente entre otros cancelar:
Concepto Sanción (Bs)
Intereses Moratorios por los pagos Extemporáneos 1.772,73
Intereses Moratorios por las Diferencias encontradas 59.108,44
TOTAL GENERAL A PAGAR Bs. 167.971,59
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, la liquidación de los intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria, surgió por el incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de la contribuyente, por efectuar las declaraciones fuera del plazo establecido en la Ley, acaecidas bajo la normativa aplicable en la materia pautada en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente (2001), que establece:
La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración…
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
De la norma transcrita se advierte el supuesto en que el contribuyente está obligado a pagar intereses de mora cuando ocurra extemporaneidad en el pago de la obligación tributaria, que esos accesorios se causarán de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria. (Sentencia Nº 0191, de fecha el 09 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional).
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis la procedencia de la mora tributaria surgida durante los períodos regidos por el Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, el retardo en el cumplimiento de una obligación, los intereses moratorios comienzan a computarse desde el vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
En base a los razonamientos que anteceden, este sentenciador considera que el método aplicado por la Administración Tributaria fue el contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que la Administración Tributaria procedió conforme a la disposición legal aplicable al caso, dada la naturaleza resarcitoria que tienen dichos intereses cuando los sujetos pasivos de la obligación tributaria han incumplido, incurriendo en falta de pago dentro del plazo establecido, razón por la cual este Tribunal Superior considera procedente la determinación de dichos intereses realizado por la Administración Tributaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11/11/2013, interpuesto por el ciudadano LUIS J. VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.027.338, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63175, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “HOTEL PUNTA PALMA, C.A.” domiciliada en Lechería Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-003109088, NIL: 65547-1; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Febrero de 1.990, bajo el Nº 4, tomo 38-A, contra Resolución de Ajustes y de Imposición de Sanciones Nº GRF/RAIS/2013/1217, de fecha 27 de Septiembre de 2013, la cual impone a pagar a la contribuyente antes mencionada las siguientes cantidades:
Concepto Sanción (Bs)
Diferencias en los tributos autoliquidados 99.320,55
Presentación de las declaraciones en forma incompleta o fuera del plazo 1.250,00
Pago con retraso de los Tributos debidos 1.024,75
Multa equivalente al 10% por la Diferencia en los Tributos Autoliquidados 5.495,12
Intereses Moratorios por los pagos Extemporáneos 1.772,73
Intereses Moratorios por las Diferencias encontradas 59.108,44
TOTAL GENERAL A PAGAR Bs. 167.971,59
emanado de la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR). Así se decide.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el contenido de la Resolución de Ajustes y de Imposición de Sanciones Nº GRF/RAIS/2013/1217, de fecha 27 de Septiembre de 2013, la cual impone a pagar a la contribuyente antes mencionada las siguientes cantidades:
Concepto Sanción (Bs)
Diferencias en los tributos autoliquidados 99.320,55
Presentación de las declaraciones en forma incompleta o fuera del plazo 1.250,00
Pago con retraso de los Tributos debidos 1.024,75
Multa equivalente al 10% por la Diferencia en los Tributos Autoliquidados 5.495,12
Intereses Moratorios por los pagos Extemporáneos 1.772,73
Intereses Moratorios por las Diferencias encontradas 59.108,44
TOTAL GENERAL A PAGAR Bs. 167.971,59
emanado de la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR). Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas a la contribuyente recurrente en un 3% de la cuantía. Así se decide.
CUARTO: Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Líbrese Boleta de Notificación y Oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Asimismo, y en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes de la presente decisión. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los ocho días del mes de noviembre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Frank A. Fermín V.
La Secretaria,
Yarabis Potiche.
Nota: En esta misma fecha (08-11-2017), siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yarabis Potiche.
FFV/YP
|