REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-20156-000256

En el presente asunto la profesional del derecho EVELYN LÓPEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.109, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el número 35, Tomo 223-A-Segundo, intenta demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación número CMO-004-15, de fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, en la que certificó que el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 12.374.505, en fecha 28 de agosto de 2013 sufrió “ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LPCYMAT- que produce en el trabajador diagnósticos de Lujación Anterior de Rodilla Derecha, Fractura de Meseta Tibial Pierna Izquierda, Fractura Conminuta Tercio Proximal de Tibia Izquierda, Fractura de Tercio Distal Fémur Derecho no Desplazada Complicada con Pseudoatrosis en Tibia Izquierda y Osteoartrosis de Rodillas, ameritando tratamiento médico fisiátrico y quirúrgico con evolución parcialmente satisfactoria, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCTYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje Por Discapacidad de 37% (treinta y siete)”.

En fecha 13 de noviembre de 2015 se recibe la demanda de nulidad y en fecha 18 de noviembre de 2015 se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones de ley para la celebración de la audiencia de juicio, la del Ministerio Público, la del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la del Procurador General de la República y la notificación personal del ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, una vez realizada la certificación de las notificaciones, en fecha 16 de junio de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 11 de julio de 2017, asistieron al acto el abogado en ejercicio RAFAEL RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.° 10.205 actuando en representación de la parte demandante en nulidad; el ciudadano JESÚS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 12.374.505, actuando en su carácter de tercero interesado, debidamente representado por la abogada en ejercicio BRISEIDA MAITA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 162.664, y la representación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana FISCAL 22 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Anzoátegui, Abg. JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, se dejó constancia de la incomparecencia de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.

Conforme al artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez venido el lapso para la evacuación de las pruebas, se fijó oportunidad para presentación de informes, los cuales fueron presentados tempestivamente por la parte recurrente en nulidad y el MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 25 de septiembre de 2017.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente asunto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., solicita la nulidad de la certificación médico ocupacional signada con la nomenclatura CMO-004-15, de fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), con fundamento en las siguientes denuncias:

1. PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, TRANSGREDIENDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

• Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, su representada debió ser notificada del proceso que se ha iniciado (investigación de enfermedad o accidente de trabajo), a los fines de que pudiera ejercer las defensas que considere pertinentes.
• Que todo procedimiento administrativo consta de tres fases como son, iniciación, sustanciación y terminación, y que en la fase de sustanciación debió darse la oportunidad para que su representada presentara sus alegatos y promoviera las pruebas que estime convenientes para la mejor defensa y promoción de sus derechos e intereses.
• Que el órgano administrativo se pronunció en fase de sustanciación sobre el carácter del accidente ocurrido el 23 de agosto de 2013, señalando que el mismo se ajusta a la definición prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin respetar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.
• Que el acto administrativo fue dictado sin garantizarle a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no les brindó con claridad los lapsos pertinentes para exponer las razones por las cuales considera que lo señalado no se corresponde con la realidad, y que sólo se limitaron a determinar que el infortunio es de carácter laboral, atendiendo las testimoniales de los que estuvieron presentes durante la ocurrencia del evento y la declaración efectuada por al empresa, sin poermitir que su representada refutara tales afirmaciones.
• Que el acto administrativo debió ser el resultado de un procedimiento contradictorio en el que las partes tengan la posibilidad real de exponer sus alegatos, promover los medios probatorios pertinentes, ser notificado del inicio del respectivo procedimiento y participar en el procedimiento en su totalidad.

2.- VICIO DE MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DEL ACTO. VICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:

• Denuncia que tanto a lo largo del acto administrativo como del informe de investigación del accidente no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al órgano administrativo para afirmar que los hechos ocurridos cumplen con la definición de accidente de trabajo, que si bien es cierto, se indica cuál es el derecho aplicado, no puede deducirse cuál es la supuesta acción sobrevenida en el curso y con ocasión del trabajo.
• Que resulta imposible razonar porqué el accidente ocurrido en fecha 28 de agosto de 2013 es un accidente de trabajo, resultante de una acción sobrevenida en el curso y con ocasión del trabajo, sobre todo cuando la propia administración deja constancia que el accidente fue ocasionado por un tercero, quien desatendió las normas de seguridad notificadas por la empresa, aunado a la propia conducta del beneficiario.
• Que de acuerdo a la sentencia N.° 1115 de fecha 10 de agosto de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal insuficiencia que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.

3.- FALSO SUPUESTO DE HECHO, DE DERECHO Y EL HECHO DEL TERCERO:

• Denuncia que la autoridad administrativa interpretó erradamente la realidad de los hechos así como la aplicación del derecho cuando consideró que el infortunio sufrido por el trabajador fue consecuencia de una acción determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, tal como lo dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud que de actas se dejó constancia que, si bien el beneficiario se encontraba en su área de trabajo, ya habían terminado sus tareas, y que por ello se puso a cargar su teléfono celular en un área insegura e irrespetando las normas de seguridad impartidas por su representada.
• Que de la apreciación de los hechos ocurridos resulta evidente que la causa del siniestro generador del daño que sufriera el trabajador JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, tuvo origen por el hecho de un tercero, por ser éste quien ejecutó la acción imprudente no asociada a su actividad laboral, por lo que, en su decir, el evento no puede calificarse como un infortunio laboral.

4.- CONDUCTA IMPRUDENTE DEL BENEFICIARIO:

• Denuncia la demandante en nulidad que el evento que supuestamente originó el infortunio laboral fue producto de una acción imprudente del ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ al encontrarse parado en un lugar prohibido, es decir, posicionado en una columna adyacente a la zona de aparcamiento de montacargas en el área de logística, de frente a una columna con una conexión eléctrica para conectar su teléfono móvil y haciendo uso del mismo, lo cual también se encuentra prohibido.
• Que tal circunstancia supone una conducta culposa de JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, pues, -a su decir- desobedeció consciente y voluntariamente las órdenes e instrucciones dadas por la empresa de forma reiterada en materia de prevención, al realizar actividades que no se corresponden con la actividad laboral en las mismas.
• Que el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo puede dar lugar a que el sujeto obligado por esa normativa incurra en algún tipo de responsabilidad.


II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El presente recurso de nulidad es ejercido contra acto administrativo de efectos particulares, signado con la nomenclatura CMO-210-15, de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, en la que certificó que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 10.195.263, en fecha 18 de abril de 2012 sufrió “ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnóstico de Lesión del manguito de los rotadores de hombro derecho, que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCTYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de: dieciocho (18) %”.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de fecha 22 de junio de 2017, la representación judicial del Ministerio Público consideró que el órgano administrativo fundamentó su decisión en hechos existentes y los subsumió en la normativa aplicable, por cuanto se vivencia de la certificación impugnada que el órgano administrativo actuó con fundamento en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, constatándose que efectivamente se llevó a cabo la investigación del origen del accidente de trabajo, por tanto considera que el órgano administrativo actuó ajustado a derecho y considera que el presente recurso debe declararse sin lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede contencioso administrativa, lo siguiente:

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede contencioso administrativa, lo siguiente:

1. PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, TRANSGREDIENDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

En cuanto a este punto, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso.

Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para quien decide -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, se advierte que, en la oportunidad en que el funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa a realizar la investigación del accidente (f. 15), dejó constancia en esa oportunidad de haber impuesto de su misión a quien actuó en representación de la empresa, ciudadana Leidys González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 16.142.875, en su carácter de Analista de Seguridad y se le solicitó las documentales necesarias a los fines de determinar –el órgano administrativo- el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales fueron debidamente aportadas por el patrono, y de igual forma, se evidencia de autos la emisión de un informe de investigación de origen de enfermedad, así como la posterior emisión de la certificación médica CMO: 004-15 (f. 26 al 28), y la notificación de dicho acto a la hoy recurrente en nulidad (f. 29 y 30), de todo lo cual se desprende que la empresa hoy recurrente en nulidad no se encontraba ajena al procedimiento de investigación de origen de enfermedad.

De igual manera, la recurrente en nulidad, denuncia que el acto administrativo está afectado de nulidad absoluta por considerar que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento y que, además, debió aplicarse las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 698, dictada en fecha 9 de agosto de 2013 se pronunció de la siguiente manera:

“En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 1996, de fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

<>

En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la sentencia recurrida determinó que de los antecedentes administrativos -folios 163 al 215 de la pieza Nº 1-, se desprende que la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A., no sólo fue debidamente notificada de la apertura de la investigación, sino que también estuvo presente a través de sus representantes laborales, en los actos de inspección que se realizaron dentro del lugar de trabajo de la empresa, y realizó a su vez actuaciones en el procedimiento, consignando los documentos solicitados y aquellos que consideró pertinentes -folios 171 al 193-, por tanto tuvo acceso al mismo y con ello se evidencia que se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso; no constando en las documentales consignadas en dicho procedimiento administrativo, que la empresa accionante hubiere desvirtuado por algún elemento probatorio que lo alegado por el trabajador, respecto a los trabajos que realizaba dentro de la empresa, fuera incorrecto o falso; certificándose finalmente, en fecha 21 de junio de 2011, que el accidente sufrido por el ciudadano Luis Rafael Orence Chacón, era un accidente de trabajo.

Conteste con las referidas observaciones, el Tribunal a quo concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto es, en fecha 6 de abril de 2011, cuando la funcionaria designada al efecto, se trasladó a la sede de la misma a realizar la investigación del accidente; proceso en el que la parte hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

Adicionalemente (sic), los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen lo siguiente:
< (Omissis)
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
(Omissis).>>

De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentada por el trabajador o trabajadora.”

Así las cosas, considera quien decide, que no le asiste la razón a la recurrente en nulidad, toda vez que, de conformidad con lo establecido –precisamente en el artículo denunciado como infringido- el artículo 76 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, de allí que, en el procedimiento especial de constatación y certificación de enfermedad de origen ocupacional no se requiere una notificación para iniciar su averiguación, por no ser un procedimiento contradictorio, evidenciándose de las actuaciones cursantes en autos que el empleador contó con la presencia de un representante de la empresa, el trabajador y los testigos presenciales del hecho, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa, y posterior a ello, se le notificó de la certificación médica emitida por el órgano administrativo, informándole de los recursos a que tenía lugar y el tiempo que disponía para ello, ejerciendo la parte recurrente el presente recurso administrativo de nulidad, de lo que se colige que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, todo lo cual influye en el ánimo de quien decide para concluir que para la conformación del acto administrativo, el funcionario competente siguió lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación denunciada. Así se establece.-

2.- VICIO DE MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DEL ACTO. VICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:

En cuanto a este aspecto, sostiene que tanto a lo largo del acto administrativo como del informe de investigación del accidente no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al órgano administrativo para afirmar que los hechos ocurridos cumplen con la definición de accidente de trabajo, que si bien es cierto, se indica cuál es el derecho aplicado, no puede deducirse cuál es la supuesta acción sobrevenida en el curso y con ocasión del trabajo, que resulta imposible razonar porqué el accidente ocurrido en fecha 28 de agosto de 2013 es un accidente de trabajo, resultante de una acción sobrevenida en el curso y con ocasión del trabajo, sobre todo cuando la propia administración deja constancia que el accidente fue ocasionado por un tercero, quien desatendió las normas de seguridad notificadas por la empresa, aunado a la propia conducta del beneficiario.

Así las cosas, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…omissis…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

La norma parcialmente transcrita hace referencia a la motivación, la cual constituye un requisito esencial que debe contener todo acto administrativo y consiste en la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, con independencia de la falsedad de los fundamentos expresados, siendo que, según la doctrina de la Sala Político Administrativa, el error en la motivación equivale a falta de motivos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, resulta un contrasentido denunciar el mismo acto en falso supuesto y luego por inmotivación, se aprecia que la apoderada judicial del recurrente alegó el falso supuesto de hecho y luego que el acto fue motivado de manera incorrecta, lo cual, –como ya se dijo- el error en la motivación equivale a falta de motivos, de manera que, procedió a denunciar de manera simultánea ambos vicios, pues bien, al decidirse la inexistencia del falso supuesto, se produjo una incoherencia que impide constatar la existencia del error en la motivación, conforme a la sentencia N.º 2583 de fecha 21 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa, lo cual conduce a desestimar, por incongruente, el alegato de inmotivación expuesto. Así se decide.

3.- FALSO SUPUESTO DE HECHO, DE DERECHO Y EL HECHO DEL TERCERO:

Denuncia que la autoridad administrativa interpretó erradamente la realidad de los hechos así como la aplicación del derecho cuando consideró que el infortunio sufrido por el trabajador fue consecuencia de una acción determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, tal como lo dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud que de actas se dejó constancia que, si bien el beneficiario se encontraba en su área de trabajo, ya habían terminado sus tareas, y que por ello se puso a cargar su teléfono celular en un área insegura e irrespetando las normas de seguridad impartidas por su representada; y que de la apreciación de los hechos ocurridos resulta evidente que la causa del siniestro generador del daño que sufriera el trabajador JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, tuvo origen por el hecho de un tercero, por ser éste quien ejecutó la acción imprudente no asociada a su actividad laboral, por lo que, en su decir, el evento no puede calificarse como un infortunio laboral.

En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, en primer lugar resulta necesario para este Tribunal invocar el contenido de la sentencia N.° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.

Así las cosas, este Tribunal Superior del Trabajo considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.

En el presente caso, de la revisión de las documentales cursantes en autos a los folios 15 al 28 del expediente, no se evidencia que el órgano administrativo haya partido de un falso supuesto de hecho para emitir la providencia administrativa que nos ocupa, toda vez que, comienza el procedimiento administrativo mediante orden de trabajo N.º ANZ-13-146 de fecha 03 de octubre de 2013, se designa a la funcionaria ELDA CASTILLO, quien se traslada el día 28 de octubre de 2013 a la sede de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a los fines de realizar la investigación del accidente sufrido por el trabajador JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, se evaluó el Sistema de Gestión en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, se realizó una descripción de los datos del accidente, se tomó la declaración del accidente según el trabajador, también se realizó transcripción exacta de la declaración tomada por la empresa y se tomó la declaración de los ciudadanos DANIEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 17.338.798, quien ocupa el cargo de Operador II y JOSÉ GREGORIO GIL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 14.828.091, quien ocupa el cargo de Montacarguista, quienes fueron testigos presenciales del accidente para concluir en lo siguiente:

“El trabajador Jesús Sanchez Operador de Montacargas de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A el dia Miércoles 28/08/2013 aproximadamente a la 1:25 PM, se encontraba posicionado en una columna adyacente a la zona de aparcamiento de montacargas en el área de logística de frente a una columna (viga ) donde se encontraba una conexión (toma corriente) para conectar su teléfono móvil, para el momento se encontraba estacionado en el primer carril el operador de montacargas Carlos Yancent de departamento de producción y en el segundo carril se encontraba estacionado el operador de montacargas Gerald Torrealba, es cuando Gerald Torrealba decide mover el montacargas para colocarse mas cerca del radio del ventilación que ofrece el ventilador que se encuentra en la columna colocando el montacargas en reversa realizando un giro curvilíneo y no se percato que el trabajador Jesús Sanchez se encontraba detrás del montacargas se desplaza e impacta al trabajador golpeándole las piernas, el operador Gerald Torrealba escucha un grito acelera y golpea por segunda vez en las piernas al trabajador Jesús Sánchez.”

Luego, concluye el órgano administrativo que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el ser el resultado de una acción sobrevenida en el curso y con ocasión del trabajo, de manera que, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la funcionaria procedió a realizar actuaciones de comprobación y calificación del accidente de trabajo, para concluir en la certificación médica signada con la nomenclatura CMO: 004-15 de fecha 20 de abril de 2015, en la que certificó que “se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, que produce en el trabajador diagnósticos de: Lujación (sic) Anterior de Rodilla Derecha, Fractura de Meseta Tibial Pierna Izquierda, Fractura Conminuta Tercio Proximal Izquierda, Fractura de Tercio Distal Fémur Derecho no Desplazada complicada con Pseudoatrosis (sic) en Tibia Izquierda y Osteoartrosis de Rodilas”, por lo que a juicio de este tribunal, no se patentiza en el caso de autos, los vicios de falso supuesto de hecho ni de derecho denunciados. Así se decide

Respecto al hecho del tercero, resulta preciso traer a colación lo que dispone el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano, invocado –además- por la parte demandante en nulidad, el cual textualmente expresa:

“ARTICULO 1193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. (…)”

Nótese que, según la norma anteriormente citada, la responsabilidad recae sobre la persona que tiene bajo su guarda la cosa que ha causado el daño, que sería en este caso el patrono quien tiene bajo su custodia el montacargas que causó la lesión al trabajador, pero esa misma norma considera unas situaciones bajo las cuales el responsable puede resultar exonerado, como es el alegado hecho del tercero.

Así las cosas, resulta necesario citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 1486 de fecha 7 de octubre de 2008, en la que estableció lo siguiente:

“Con relación a las reclamaciones por accidente de trabajo se debe señalar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes laborales está previsto, esencialmente, en dos textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con los accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajohttp://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fscs%2Ffebrero%2F0155%2D190208%2D071261%2Ehtm&CiRestriction=%28%40Write+%3E+%2D1y%29++%26+%40Contents+art%EDculo+563+and+Ley+Org%E1nica+del+Trabajo&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscador.asp&CiHiliteType=Full - CiTag1#CiTag1, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Asimismo, dispone el artículo 563 de la mencionada Ley sustantiva Laboral que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

De allí pues que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.”

De manera que, en materia de accidentes de trabajo el patrono está obligado a indemnizar al trabajador que sufra este tipo infortunio, a menos que, pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor, por tanto, para que pueda prosperar esta denuncia, ese tercero debe ser una persona totalmente ajena a la empresa lo cual no es el supuesto aplicable al caso de autos, pues, el daño –aunque por imprudencia o negligencia- fue ocasionado por otro trabajador dependiente del patrono hoy demandante en nulidad y con un montacargas propiedad de la empresa demandada, lo cual evidencia la existencia del riesgo especial y en consecuencia queda descartada la aplicación de la eximente de la responsabilidad objetiva, por tanto, en criterio de quien decide, mal puede pretender el patrono resultar exonerado responsabilidad alegando que el hecho generador del accidente de trabajo tuvo su origen por imprudencia o negligencia de un tercero, cuando lo cierto es –como se dijo- que ese tercero es también dependiente del patrono hoy demandante en nulidad, y al ser el patrono quien tiene el poder de control y dirección del trabajador, no puede pretender eximirse de la responsabilidad por el daño ocurrido, alegando la ausencia de culpa, en tal sentido, resulta improcedente esta denuncia. Así se decide.-

4.- CONDUCTA IMPRUDENTE DEL BENEFICIARIO:

Denuncia la demandante en nulidad que el evento que supuestamente originó el infortunio laboral fue producto de una acción imprudente del ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ al encontrarse parado en un lugar prohibido, es decir, posicionado en una columna adyacente a la zona de aparcamiento de montacargas en el área de logística, de frente a una columna con una conexión eléctrica para conectar su teléfono móvil y haciendo uso del mismo, lo cual también se encuentra prohibido, además, que tal circunstancia supone una conducta culposa de JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, pues, -a su decir- desobedeció consciente y voluntariamente las órdenes e instrucciones dadas por la empresa de forma reiterada en materia de prevención, al realizar actividades que no se corresponden con la actividad laboral, y que el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo puede dar lugar a que el sujeto obligado por esa normativa incurra en algún tipo de responsabilidad.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, que consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).




VI
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la profesional del derecho EVELYN LÓPEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.109, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación número CMO-004-15, de fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, en la que certificó que el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 12.374.505, en fecha 28 de agosto de 2013 sufrió “ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LPCYMAT- que produce en el trabajador diagnósticos de Lujación Anterior de Rodilla Derecha, Fractura de Meseta Tibial Pierna Izquierda, Fractura Conminuta Tercio Proximal de Tibia Izquierda, Fractura de Tercio Distal Fémur Derecho no Desplazada Complicada con Pseudoatrosis en Tibia Izquierda y Osteoartrosis de Rodillas, ameritando tratamiento médico fisiátrico y quirúrgico con evolución parcialmente satisfactoria, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCTYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje Por Discapacidad de 37% (treinta y siete)”, en consecuencia, se RATIFICA el acto administrativo impugnado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, al Ministerio Público y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre Y Nueva Esparta; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

El Secretario,

Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/HM
ASUNTO: BP02-N-2016-000256