REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2016-000359
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2017, por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N.º 107.703, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto por su representación en fecha 26 de septiembre de 2016, contra decisión de fecha 23 de septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que negó la solicitud de acumulación planteada por dicha representación en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaron los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ CATAÑEDA, EULICES ALFONSO YANCE TINEO, HENRY JOSÉ MORALES Y LUÍS ANTONIO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad numero 16479573, 11904082, 11690148 y 5880294 contra la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N.° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD, SUCURSAL VENEZUELA, este Tribunal Superior para decidir observa:
El desistimiento del recurso de apelación en alzada, por parte de la demandada recurrente, constituye una manifestación inequívoca de la parte, en que la sentencia no sea revisada, lo que traduce en una conformación en los términos en que fue dictada la sentencia en primera instancia.
Así las cosas, siendo que el abogado en ejercicio JUAN VICENTE QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N.º 107.703, actúa en representación de la parte demandada, sociedad mercantil CHINA RAILWAY N.° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD, SUCURSAL VENEZUELA, según poder consignado en fecha 6 de noviembre de 2016 que cursa al folio dieciséis (16) –y su vuelto- del expediente, tiene facultad expresa para desistir, por cuanto el señalado desistimiento no es contrario a derecho, y se realiza conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, siendo el único apelante quien hoy desiste del recurso de apelación, queda firme e inalterable la sentencia recurrida. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER AGUACHE
En la misma fecha, se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
EL SECRETARIO,
UJAR/bpo/JA
BP02-R-2016-000359
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