REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil dieciséis
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000137
RECURSO: BP02-R-2017-000308
Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio RONALD PERFECTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 204.669, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., parte actora en la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 16 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa Nº 00643-2014, de fecha 21 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró INCURSA a la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, en el supuesto establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por desobediencia y reincidencia a la orden de reenganche dictada en la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano EDWAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 20.360.859, en contra de las sociedades mercantiles PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. y AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C. A., que fue declarada CON LUGAR por providencia administrativa N.° 00223-2014, de fecha 22 de mayo de 2014.
Recibidas las actuaciones procesales en fecha 2 de agosto de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días en que el apelante consignó la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 19 de septiembre de 2017, según escrito que corre desde el folio cinco (5) al folio siete (7) de la segunda pieza del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió.
Luego, por auto de fecha 27 de septiembre de 2017 se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO
En fecha 15 de mayo de 2015, folios 1 al 11 -y sus vueltos- de la primera pieza del expediente, la profesional del derecho ANA KARINA MARCANO SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 141.333, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 22 de mayo de 2015 – folio 61 de la primera pieza del expediente -, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de mayo de 2017 – folios 147 al 201 de la primera pieza expediente - en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad, confirmándose la decisión de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró INCURSA a la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, en el supuesto establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por desobediencia y reincidencia a la orden de reenganche dictada en la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano EDWAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 20.360.859, en contra de las sociedades mercantiles PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. y AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C. A., que fue declarada CON LUGAR por providencia administrativa N.° 00223-2014, de fecha 22 de mayo de 2014.
En su recurso de nulidad, narra que la providencia administrativa cuya nulidad persigue adolece del vicio de nulidad absoluta, por considerar que la autoridad administrativa que la dictó carece de competencia subjetiva para actuar, pues, -según su decir- la Inspectora del Trabajo adelantó su opinión e hizo caso omiso a su deber de inhibición, y violando el principio de legalidad, continuó conociendo el procedimiento sancionatorio, el cual derivó en una providencia administrativa que ratificó su criterio y condenó a su representada.
Denunció que la providencia administrativa incurre en falso supuesto de derecho por falta de aplicación del método de la analogía, limitando el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva, pues, en sede administrativa recusó a la Inspectora del Trabajo, por haber adelantado su opinión antes de la decisión definitiva, en la propuesta de sanción en cuestión, así como en la propuesta de sanción de 56 procedimientos administrativos.
Que la providencia administrativa adolece del vicio de violación al debido proceso por transgredir el principio non bis idem, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –alega- la Inspectoría del Trabajo juzgó a su representada en tres (3) ocasiones por los mismos hechos, lo cual deriva en una triple sanción.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia de primera instancia de fecha 27 de marzo de 2017 – folios 178 al 182 del expediente - dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:
“Delata el representante de la empresa PEPSICOLA que la inspectora incurrió en un prejuzgamiento al manifestar su opinión sobre el fondo del asunto en el procedimiento sancionatorio, perdiendo su capacidad subjetiva desaplicando el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no proceder a inhibirse. Ahora bien, los procesos sancionatorios parten del incumplimiento de un acto ilegal por parte del obligado, por ende surgen como consecuencia de un proceso previo, en el caso que nos ocupa, la empresa de refrescos contravino una orden de reenganche, incurriendo en desacato y persistiendo en el mismo, por consiguiente, no se puede considerar un prejuzgamiento, cuando se ha dejado constancia de la contumacia del patrono en cuanto al reenganche del trabajador por parte del funcionario ejecutor, pues la consecuencia jurídica inmediata es la sanción, que parte de una premisa de no hacer, aunado a que la inhibición es un acto voluntario de parte del juzgador y la recusación no está prevista en materia administrativa, en todo caso, si el hoy recurrente consideraba que el inspector estaba incurso en una causal de inhibición, acogiendo la opinión de la Vindicta Pública, debió proceder con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no fue agotado, siendo así, la Inspectora del Trabajo no incurrió en incompetencia para conocer los procesos de sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.-
En cuanto al principio de non bis in idem, este constituye un principio constitucional con base en el cual nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente, vale decir, que con ellos se prohíbe la aplicación sucesiva o simultanea de varias sanciones por un mismo hecho, sin embargo, cabe indicar que la prohibición pesa con relación a un mismo tipo de responsabilidad, es decir si se trata de un hecho que da a lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además es lo penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra. En el caso subiudice, la empresa recurrente fue objeto de tres (3) sanciones derivadas del procedimiento de reenganche del ciudadano EDWARD LOPEZ: por desacato, por la persistencia en este y por no permitir la ejecución de la providencia, que cumplen con el supuesto de excepción del axioma antes comentado, toda vez que se trata de sanciones autónomas que no se excluyen entre si, por consiguiente, no hay violación al respecto, por cuanto el policía administrativo aplicó la norma sustantiva que prevé sanciones consecutivas por el incumplimiento de la orden de reenganche, que no implica identidad en el supuesto que originó las multas impuestas, pues sólo persiguen penalizar al patrono contumaz en cuanto a la reinserción del trabajador a su puesto de trabajo, y así se establece.-
El falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Esta denuncia fue realizada con respecto a la capacidad subjetiva del inspector, lo cual fue resuelto supra.
Con respecto al falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los criterios para la fijación de la sanción por infracción contenidos en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, Las Trabajadoras, por cuanto no fue fijada la cuantía en base a esta norma, no obstante, si bien el inspector no estableció las circunstancias agravantes o atenuantes para la imposición de la multa, es un hecho notorio judicial para este tribunal que la empresa hoy recurrente ha sido objeto de múltiples sanciones por su conducta contumaz en cuanto al reenganche de trabajadores, por lo que no es censurable que acogiera el límite máximo para el establecimiento del quantum de la sanción, toda vez que es evidente el agravante patronal, y así se decide.-”
III
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN
Por escrito de fecha 24 de abril de 2017, folios 162 al 164 –y sus vueltos- de la segunda pieza del expediente, la demandante en nulidad, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:
Primero: Que la juez del Tribunal A quo incurrió en errónea interpretación acerca del contenido y alcance del principio non bis in idem, en virtud que desnaturaliza su sentido y desconoce su significado dado que considera que los tres procedimientos sancionatorios: desacato, persistencia en desacato y obstaculización; no se excluyen entre sí, y que además, de la referida decisión se observa que la Juez de la recurrida incurrió en contradicción, ya que establece que la prohibición pesa con relación a un mismo tipo de responsabilidad, pero que luego declara dicha denuncia, sin considera que el órgano administrativo juzgó a su representada en tres ocasiones por los mismos hechos.
Segundo: Que la juez del Tribunal A quo incurrió en el vicio de violación del principio de exhaustividad al omitir pronunciarse sobre el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN DEL MÉTODO DE LA ANALOGÍA, limitando de dicha manera el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva, señalando al respecto que la Juez de la recurrida quebranta en su razonamiento el principio de exhaustividad, toda vez que omite pronunciarse sobre los vicios denunciados acerca del falso supuesto de hecho y de derecho invocado por su representada, por cuanto –señala- en la sentencia recurrida sólo se hace referencia a que esa denuncia fue realizada respecto a la capacidad subjetiva del Inspector, con lo cual transgredió, según alega, el principio de exhaustividad consagrado en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra sentencia publicada en fecha 16 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa Nº 00643-2014, de fecha 21 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró INCURSA a la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, en el supuesto establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por desobediencia y reincidencia a la orden de reenganche dictada en la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano EDWAR LÓPEZ, en contra de las sociedades mercantiles PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. y AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C. A., que fue declarada CON LUGAR, por providencia administrativa N.° 00223-2014, de fecha 22 de mayo de 2014.
La primera denuncia sometida a consideración de esta alzada es la errónea interpretación acerca del contenido y alcance del principio non bis in idem, en virtud que desnaturaliza su sentido y desconoce su significado dado que considera que los tres procedimientos sancionatorios: desacato, persistencia en desacato y obstaculización; no se excluyen entre sí, y que además, de la referida decisión se observa que la Juez de la recurrida incurrió en contradicción, ya que establece que la prohibición pesa con relación a un mismo tipo de responsabilidad, pero que luego declara dicha denuncia, sin considerar que el órgano administrativo juzgó a su representada en tres ocasiones por los mismos hechos.
En relación al mencionado principio, resulta necesario citar el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa en sentencia N.° 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Árias Blanco, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
... omissis...
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
... omissis...
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que la garantía del debido proceso protegida por el principio non bis in idem denunciado como conculcado, consiste en controlar que por una misma acción u omisión no sea sancionado el administrado dos veces, es decir, nadie puede juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa este Tribunal de alzada que en el caso de autos la autoridad administrativa dictó providencia signada con el N.° 00223-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, en la que se declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y Restitución del derecho a favor del ciudadano EDWAR LÓPEZ, por lo que en fecha 30 de junio de 2014 se trasladó el funcionario del trabajo a la sede de la empresa demandada en el procedimiento administrativo, a los fines de ejecutar la providencia administrativa la cual fue desacatada en esa oportunidad, lo que trajo como consecuencia la propuesta de sanción fechada 18 de julio de 2014, que fue decidida en fecha 21 de octubre de 2014 declarando INCURSA a la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad en el supuesto establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, considera quien decide que, esta conducta del patrono se subsume perfectamente en el supuesto por el cual se impuso multa a la hoy recurrente en nulidad en la providencia administrativa signada con el N.° 00643-2014 (f. 17 al 38).
Luego, en fecha 23 de julio de 2014 se trasladó un funcionario del trabajo a la sede de la entidad de trabajo para hacer efectiva la orden de reenganche del trabajador EDWAR LÓPEZ, incurriendo la entidad de trabajo en obstaculización de la ejecución de la orden de reenganche emitida por el Inspector del Trabajo, al no recibir a ningún funcionario de la inspectoría para que ejecutase la referida orden, lo que devino en la propuesta de sanción fechada 25 de julio de 2014, que fue decidida en fecha 24 de octubre de 2014 declarando INCURSA a la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad en el supuesto establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (f. 124 al 139).
Consta en autos a los folios 96 al 123, providencia administrativa signada con el N.° 00645-2014, en la que se le impuso multa a la hoy recurrente en nulidad por persistencia en el desacato de la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador EDWAR LÓPEZ, al encontrarse incursa en el supuesto establecido en los artículos 532 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haberse trasladado nuevamente la autoridad administrativa a la sede de la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, en fecha 4 de agosto de 2014, a los fines de ejecutar la orden de reenganche que favoreció al trabajador antes identificado, ante lo cual el patrono mantuvo su actitud contumaz, lo cual evidentemente resulta en un hecho distinto al hecho por el cual se impuso la primera multa a la entidad de trabajo.
Ante tal circunstancia, el Tribunal A quo claramente estableció que las tres sanciones derivadas del procedimiento de reenganche son sanciones totalmente autónomas que no se excluyen entre sí, por no haber identidad en el supuesto que originó las multas impuestas, lo cual considera acertado este Tribunal de alzada, toda vez que, ciertamente el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la entidad de trabajo en tres ocasiones distintas, a los fines de hacer efectiva la orden de reenganche del trabajador EDWAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 20.360.859, sin que ello fuera posible, dado que la entidad de trabajo –como se expresó en las providencias de imposición de multas- desacató en una primera oportunidad la orden de la autoridad administrativa, para luego obstaculizar el acto de ejecución y finalmente persistir en el desacato, siendo cada una de ellas una situación fáctica distinta de la otra, que lógicamente deben ser penalizadas con la imposición de las respectivas multas, como efectivamente ocurrió, por lo que, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte apelante en cuanto a este punto de apelación, ya que el principio non bis in idem se aplica cuando se sanciona un mismo hecho más de una vez, en el caso de autos, la entidad de trabajo desacató la orden de reenganche por traslados el 30 de junio de 2014, el 23 de julio de 2014 y luego el 4 de agosto de 2014, se obstaculizó el acto de ejecución y se persistió en el desacato, creando cada una de ellas una situación fáctica distinta de la otra, por lo que debe desestimarse el motivo de apelación y se confirma la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto. Así se decide.-
La segunda denuncia sometida a consideración de esta alzada consiste en que la juez del Tribunal A quo incurrió en el vicio de violación del principio de exhaustividad al omitir pronunciarse sobre el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN DEL MÉTODO DE LA ANALOGÍA, limitando de dicha manera el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva, señalando al respecto que la Juez de la recurrida quebranta en su razonamiento el principio de exhaustividad, toda vez que omite pronunciarse sobre los vicios denunciados acerca del falso supuesto de hecho y de derecho invocado por su representada, por cuanto –señala- en la sentencia recurrida sólo se hace referencia a que esa denuncia fue realizada respecto a la capacidad subjetiva del Inspector, con lo cual transgredió, según alega, el principio de exhaustividad consagrado en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, a los fines de determinar cuáles son los verdaderos alcances del denunciado vicio, también conocido como vicio de incongruencia negativa, resulta necesario hacer referencia a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa:
“En el ordinal 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda -ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el art 162 ( ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean.” (Subrayado del Tribunal)
Dicho criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en distintas sentencias, entre ellas sentencia N ° 27 de fecha 22 de febrero de 2001.
Así las cosas, observa quien decide que de la revisión de la sentencia objeto de apelación no se encuentra patente que la Juez de la recurrida haya incurrido en la violación del principio de exhaustividad denunciado, toda vez que, considera este sentenciador que la forma como fue abordada la primera denuncia (vicio de nulidad absoluta…), guarda estrecha relación con lo delatado por el recurrente en nulidad en la denuncia intitulada “LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEMANDADA EN NULIDAD INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN DEL MÉTODO DE LA ANALOGÍA, LIMITANDO DE DICHA MANERA EL DERECHO DE MI REPRESENTADA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, y ello es así, ya que en ambas denuncias el recurrente en nulidad relata los motivos por los cuales considera que la Inspectora del Trabajo perdió la capacidad subjetiva para seguir conociendo del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona Estado Anzoátegui, para luego continuar –en el caso de la segunda denuncia- concluyendo que la Inspectora del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho al declarar la improcedencia de la recusación planteada en aquel procedimiento, de manera que, al igual que la Juez de la recurrida, considera quien decide que resulta inoficioso que en la sentencia recurrida se aborde dos denuncias con títulos distintos que básicamente se fundamentan en la misma situación de derecho y persiguen un mismo fin, cual es enervar la capacidad subjetiva de la Inspectora del Trabajo, razón por la que, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte apelante en cuanto a este aspecto, en tal sentido, se desestima este motivo de apelación. Así se decide.-
De modo pues que, con vista a todos los motivos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente en el presente asunto, y se confirma la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RONALD PERFECTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 204.669, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., parte actora en la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa Nº 00643-2014, de fecha 21 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró INCURSA a la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, en el supuesto establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por desobediencia y reincidencia a la orden de reenganche dictada en la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano EDWAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 20.360.859, en contra de las sociedades mercantiles PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. y AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C. A., que fue declarada CON LUGAR por providencia administrativa N.° 00223-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el Artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario.
Abg. Javier Aguache.
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000137
RECURSO: BP02-R-2017-000308
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