REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2016-000152
RECURSO: BP02-R-2017-000344
Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por los ciudadanos LUÍS SALCEDO, LEOVANNY ACUÑA y FRANCISCO POLANCO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.278.633, V-8.292.263 y V-19.673.126, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado TITO BARRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 118.880, quienes actúan como parte actora en el presente Recurso de Abstención o Carencia; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 12 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia ejercido por el Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PANAMCO DE VENEZUELA, PLANTA BARCELONA (SUTAPANAMCO) en contra del Jefe de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de Anzoátegui por omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de copias certificadas del expediente número 003-1995-02-549.-
Recibidas las actuaciones procesales en fecha 3 de agosto de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días en que el apelante consignó la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 16 de septiembre de 2016, según escrito que consta en autos a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y dos (192) del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió; luego, en fecha 28 de septiembre de 2017 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.
Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO
En fecha 27 de octubre de 2016 - folios 1 al 5 del expediente, los ciudadanos LUÍS SALCEDO, LEOVANNY ACUÑA y FRANCISCO POLANCO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.278.633, V-8.292.263 y V-19.673.126, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado TITO BARRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 118.880, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PANAMCO DE VENEZUELA, PLANTA BARCELONA (SUTAPANAMCO), plantean Recurso de Abstención o Carencia que le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 7 de marzo de 2017 –folio 117 del expediente -, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de junio de 2017 – folios 156 al 159 del expediente - en la que declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto por los ciudadanos LUÍS SALCEDO, LEOVANNY ACUÑA y FRANCISCO POLANCO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.278.633, V-8.292.263 y V-19.673.126, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PANAMCO DE VENEZUELA, PLANTA BARCELONA (SUTAPANAMCO) en contra del JEFE DE SALA ADSCRITO AL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia de primera instancia de fecha 12 de noviembre de 2015 – folios 167 al 171 - dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:
“Así las cosas y, encontrándose el tribunal en el lapso para publicar sentencia, lo hace en los siguientes términos la génesis del presente recurso nace de las reiteradas solicitudes que procedieron a realizar los ciudadanos LUIS SALCEDO, LEOVANNY ACUÑA y FRANCISCO POLANCO en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PANAMCO DE VENEZUELA, PLANTA BARCELONA (SUTAPANAMCO) por ante el Jefe de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, a los fines que les fuera entregadas las copias certificadas del expediente número 003-1995-02-549, tal como se evidencia de los elementos probatorios que fueron consignados sin que el ente administrativo les diere respuesta alguna, siendo este una obligación de todo funcionario de dar respuesta a lo que le sea requerido, siempre y cuando no se vulneren normas de orden público, y de esta manera garantizar el estado de derecho y de justicia.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto el tribunal que si bien es cierto conforme a la información dada por el ciudadano ARGENIS GARCIA en fecha 02-06-2017, el motivo de no otorgar las referidas copias fue el hecho de que el expediente se encontraba extraviado, debió informárselo por escrito a los solicitantes, así como el hecho de que el mismo apareció, sin embargo en la comunicación que fue consignada al tribunal señala que las copias requeridas fueron entregadas a los solicitantes, en tal sentido, considera quien decide que la administración incurrió en un acto de omisión al no cumplir con su deber de manera oportuna, pues debió informar a los solicitantes por escrito de la situación que ocurría con el expediente y dejar plasmada dichas circunstancias, por lo que es forzoso es declarar con lugar el Recurso por Abstención o Carencia incoado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por los ciudadanos LUIS SALCEDO, LEOVANNY ACUÑA y FRANCISCO POLANCO en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE PANAMCO DE VENEZUELA, PLANTA BARCELONA en contra del JEFE DE SALA ADSCRITO AL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, y en consecuencia se ordena al ciudadano ARGENIS GARCIA en su condición de JEFE de la referida Sala a proceder a otorgar las copias certificadas del expediente número 003-1995-02-549 contentivo de los recaudos imprescindibles para la vida, representación, gestión, administración, elecciones, legitimación del referido sindicato tales como el acta constitutiva del sindicato, boleta de inscripción del Sindicato inscrita en el Libro de Registro Sindical número 4, bajo el número 688, según oficio numero 363, del 07-07-1995, estatuto del sindicato de fecha 25-05-1995, acta del comité ejecutivo y modificación del estatuto con acuse de recibo de esa inspectoría del trabajo de fecha 15-06-2001, constancia de reconocimiento del consejo Nacional Electoral y acta de totalización, adjudicación y proclamación emitida en fecha 02-10-2001, previo a que los interesados hagan las gestiones pertinentes a proveer y consignar los fotostatos de los documentos antes referidos, a los fines de la correspondiente certificación”.
III
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN
Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2017, folios 188 al 192 del expediente, la parte actora, ciudadanos LUÍS SALCEDO, LEOVANNY ACUÑA y FRANCISCO POLANCO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.278.633, V-8.292.263 y V-19.673.126, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PANAMCO DE VENEZUELA, PLANTA BARCELONA (SUTAPANAMCO), fundamentan la apelación contra la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
Primero: Que el procedimiento del recurso de abstención –al ser un procedimiento breve- está establecido en los artículos 65.3 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en su criterio, el Tribunal A quo confundió y sustanció el recurso de abstención o carencia con el procedimiento correspondiente al procedimiento de nulidad administrativa. Que cuando la Juez del Tribunal A quo fijó el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 82 de la misma Ley atentó contra las garantías constitucionales al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Que la sentencia apelada es contradictoria por cuanto en ella se ordenó la expedición de las copias certificadas de acta constitutiva del sindicato; boleta de inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de Gaseosas Orientales, S.A. inscrita en el Libro de Registro Sindical número 4, bajo el número 688, según oficio numero 363, del 07-07-1995; estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de Gaseosas Orientales, S.A. de fecha 25-05-1995; acta del Comité Ejecutivo y Modificación del Estatuto con acuse de recibo de esa inspectoría del trabajo de fecha 15 de junio de 2001, constancia de reconocimiento del Consejo Nacional Electoral y Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emitida en fecha 02 de octubre 2001, pero que omitió ordenar la expedición de las copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Restructuración de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Panamco de Venezuela, S.A., de fecha 5 de marzo de 2016, lo cual según su decir, afecta la validez de la sentencia recurrida ya que no es susceptible de ser materializada para satisfacer la pretensión del actor una vez definitivamente firme.
Tercero: Que la Juez de la recurrida incurrió en error en la valoración de las pruebas, al valorar una documental presentada por la representación del Registro Nacional del Organizaciones Sindicales mediante escrito de fecha 2 de junio de 2017 –a su decir- de manera extemporánea.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la parte actora en el presente recurso de nulidad, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PANAMCO DE VENEZUELA, PLANTA BARCELONA (SUTAPANAMCO), contra sentencia publicada en fecha 12 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar el Recurso de Abstención o Carencia ejercido por el Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PANAMCO DE VENEZUELA, PLANTA BARCELONA (SUTAPANAMCO) en contra del Jefe de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de Anzoátegui por omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de copias certificadas del expediente número 003-1995-02-549.
En su primer punto de apelación denuncia que el procedimiento del recurso de abstención –al ser un procedimiento breve- está establecido en los artículos 65.3 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en su criterio, el Tribunal A quo confundió y sustanció el recurso de abstención o carencia con el procedimiento correspondiente al procedimiento de nulidad administrativa. Que cuando la Juez del Tribunal A quo fijó el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 82 de la misma Ley atentó contra las garantías constitucionales al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En lo concerniente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en sentencia N ° 737 del 22 de julio de 2010, (caso: sociedad mercantil Fuller Mantenimiento, C.A., contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) estableció:
“La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.”
Siendo así, ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este sentido, considera quien decide, que efectivamente la Juez del Tribunal A quo erró al fijar el lapso para la fijación de la audiencia, pues lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando debió fijarla de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la misma Ley, sin embargo, de la revisión de auto de fecha 12 de mayo de 2017 (f. 146), se observa que la audiencia se fijó para el tercer día de despacho siguiente, por lo que, en este caso, no se le causó gravamen a la parte pues la fijación de la audiencia oral y pública no superó los diez (10) días previstos en la citada norma; luego, de la revisión de las actas observa quien decide que cursa al folio 153 del expediente, auto de fecha 1 de junio de 2017, en le que se deja constancia que se diferirá la oportunidad para publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera que, en criterio de quien decide, a pesar de haberse señalado que la audiencia oral y pública se realizaría dentro del lapso previsto en el artículo 82 del referido cuerpo normativo, el lapso fijado en el referido auto no superó los diez (10) días previstos en la norma para casos como el de autos, de manera que, en criterio de quien decide, no se violó el derecho al debido proceso de las partes, lo que hace improcedente esta primera denuncia. Así se decide.-
Como segundo punto de apelación denuncia que la sentencia apelada es contradictoria por cuanto en ella se ordenó la expedición de las copias certificadas de acta constitutiva del sindicato; boleta de inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de Gaseosas Orientales, S.A. inscrita en el Libro de Registro Sindical número 4, bajo el número 688, según oficio numero 363, del 07-07-1995; estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de Gaseosas Orientales, S.A. de fecha 25-05-1995; acta del Comité Ejecutivo y Modificación del Estatuto con acuse de recibo de esa inspectoría del trabajo de fecha 15 de junio de 2001; constancia de reconocimiento del Consejo Nacional Electoral y Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emitida en fecha 02 de octubre 2001, pero que omitió ordenar la expedición de las copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Restructuración de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Panamco de Venezuela, S.A., de fecha 5 de marzo de 2016, lo cual según su decir, afecta la validez de la sentencia recurrida ya que no es susceptible de ser materializada para satisfacer la pretensión del actor una vez definitivamente firme.
Así las cosas, al revisar el escrito libelar, específicamente lo pretendido en el petitorio, y al confrontarlo con lo acordado por la Juez del Tribunal A quo en la dispositiva de la sentencia recurrida, se evidencia que en ella se acordó todo cuanto fue pedido, es decir, que la parte actora solicitó en su libelo: Acta Constitutiva del Sindicato; Boleta de Inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de Gaseosas Orientales, S.A. (SINTRAGASO) inscrita en el Libro de Registro Sindical número 4, bajo el número 688, según oficio numero 363, del 07-07-1995; Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de Gaseosas Orientales, S.A. (SINTRAGASO) de fecha 25 de mayo de 1995; Acta del Comité Ejecutivo y Modificación de Estatutos, con acuse de recibo de esa Inspectoría del trabajo de fecha 15 de junio de 2001; Constancia de Reconocimiento del Consejo Nacional Electoral (CNE) y Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emitida en fecha 02 de octubre 2001 (f. 4 y 5), todo lo cual fue acordado por la Juez de la recurrida en su sentencia, tal como se evidencia específicamente al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, por lo que, mal pueden los actores pretender –ahora- ante este Tribunal de alzada que se les acuerde la expedición de una documental que no fue solicitada en su escrito libelar, fundamentando su solicitud en un supuesto error cometido por la Juez A quo, lo cual no ocurrió, por el contrario, la Juez de la recurrida –al declarar con lugar el recurso de abstención o carencia- ordenó la expedición de todas las documentales que le fueron libeladas, entre las cuales no se encontraba el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Restructuración de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Panamco de Venezuela, S.A. de fecha 5 de marzo de 2016, como afirman los actores; de manera que, no le asiste la razón a la parte apelante en cuanto a este aspecto, razón por la que debe declararse sin lugar este punto de apelación. Así se decide.-
Como último punto de apelación denuncia que la Juez de la recurrida incurrió en error en la valoración de las pruebas, al valorar una documental presentada por la representación del Registro Nacional del Organizaciones Sindicales mediante escrito de fecha 2 de junio de 2017 –a su decir- de manera extemporánea, en este sentido, traer a este Tribunal de alzada el hecho que la Juez de la recurrida haya tomado en consideración o no ese escrito presentado en fecha 2 de junio de 2017, cursante en autos a los folios 154 y 155 del expediente, resulta irrelevante toda vez que en nada perjudicó a los demandantes, habida cuenta que, en definitiva resultaron gananciosos, es decir, consiguieron la satisfacción de su pretensión en sede jurisdiccional al habérseles declarado con lugar su recurso de abstención o carencia por quedar evidenciado en autos que la administración incurrió en un acto de omisión, además que, se les acordó la expedición de las copias certificadas del expediente signado con el número 003-1995-02-549, tal como fueron solicitadas en el libelo de demanda, de manera que, al no haber sido afectados por esa circunstancia, resulta forzoso es para quien decide declarar sin lugar este punto de apelación. Así se decide.-
De modo pues que, con vista a todos los motivos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PANAMCO DE VENEZUELA, PLANTA BARCELONA (SUTAPANAMCO), parte actora en el presente asunto, y se confirma la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por , la parte actora, ciudadanos LUÍS SALCEDO, LEOVANNY ACUÑA y FRANCISCO POLANCO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.278.633, V-8.292.263 y V-19.673.126, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PANAMCO DE VENEZUELA, PLANTA BARCELONA (SUTAPANAMCO); debidamente asistidos por el abogado TITO BARRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 118.880, quienes actúan como parte actora en el presente Recurso de Abstención o Carencia; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 12 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia ejercido por el Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PANAMCO DE VENEZUELA, PLANTA BARCELONA (SUTAPANAMCO) en contra del Jefe de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de Anzoátegui por omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de copias certificadas del expediente número 003-1995-02-549, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario.
Abg. Javier Aguache.
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.
El Secretario,
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2016-000152
RECURSO: BP02-R-2017-000344
UJAR/bpo/JA.
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