REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2014-000188
RECURSO: BP02-R-2017-000112

Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior Primero del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio RONALD PERFECTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 204.669, actuando en representación del tercero interesado, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N º 323, tomo 1, expediente 779, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia N.º 00100-2014 de fecha 21 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.953.948, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 21 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días en que el apelante consignó la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 7 de agosto de 2017, según escrito que corre desde el folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos veintiocho (228) de la segunda pieza del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual hizo de manera extemporánea por escrito de fecha 14 de agosto de 2017, que cursa en autos desde el folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y cuatro (234) de la segunda pieza del expediente.

Luego, por auto de fecha 21 de julio de 2017 se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:

I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 19 de septiembre de 2013, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.497.991, representado por los abogados en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO y JUAN CARLOS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.193 y 120.597, respectivamente, intenta procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, en contra CERVECERÍA POLAR, C.A.

En la solicitud, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CALMA, alega que comenzó a laborar en la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., ambos ocupando el cargo de Mecánico de Primera, que devengaban una remuneración semanal de Bs. 1.822,00, desde el 8 de julio de 1989, hasta el 3 de septiembre de 2013, fecha en que aduce fue despedido injustificadamente, a pesar que en su criterio, se encontraba amparado por la inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial N.° 9.322, publicado en Gaceta Oficial en fecha 26 de diciembre de 2011.

Una vez iniciado el procedimiento administrativo, fue citada la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., quien acudió al llamado del ente administrativo, expuso sus alegatos, manifestando que la relación de trabajo culminó como consecuencia del diagnóstico formal y definitivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respecto a la discapacidad del Sr. José Zambrano, que según su decir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 53.d y 39.b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una causa de terminación de la relación de trabajo, ajena a la voluntad de las partes.

Luego de la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento administrativo, en fecha 21 de marzo de 2014, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, dicta la providencia administrativa – folios 185 al 196 de la primera pieza del expediente-, en la que declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.637.883, siendo que luego de analizar las probanzas aportadas, el órgano administrativo concluye que “para las partes se hace imposible la continuación de la relación de trabajo toda vez que el Seguro Social como ente facultado para declarar la incapacidad para laborar certifica que la misma ocurrió y por tanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CALMA, se encuentra incapacitado para prestar servicio, en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes”.-
II
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO

En fecha 28 de julio de 2014 – folios 1 al 11 de la primera pieza del expediente – el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CALMA, plantea Recurso de Nulidad, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 14 de agosto de 2014, admite el presente asunto, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de marzo de 2017 – folios 33 al 39 de la tercera pieza del expediente-, hoy recurrida por la demandante en nulidad, en la que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado, cuya apelación corresponde decidir a este Tribunal de alzada.

El demandante en nulidad, indica que en fecha tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) presentó por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.

Que en fecha cuatro (4) de octubre de 2013 se trasladó el funcionario del trabajo a la sede de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., siendo recibidos por la ciudadana LISNE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 12.303.308, en su carácter de Analista de Gestión, quien expuso en nombre de su representada: “de que (sic) no acata la orden de reenganche en virtud de la incapacidad del trabajador que es consignada en este acto”, pero sin reconocer la inamovilidad laboral invocada por el solicitante, y que en virtud de ello, se suspendió la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la continuación del procedimiento y se abrió una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Para cuestionar la referida providencia administrativa, la demandante en nulidad CERVECERÍA POLAR, C.A., denuncia lo siguiente:

1) En su primera denuncia, sostiene que la providencia administrativa N ° 00100-2014 dictada el 21 de marzo de 2014, erró el órgano administrativo al señalar que la misma es inapelable quedando a salvo los derechos de las partes de acudir a los tribunales, además alega que no se indicó con precisión a las partes el lapso para ejercer los recursos que proceden contra el acto administrativo y el lapso que tienen las partes para ello, violando –según señala el demandante en nulidad- el contenido de los artículos 18, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2) En su segunda denuncia, delata la “falsa motivación por ilegalidad por falta de aplicación y errónea interpretación” y en tal sentido, sostiene que hubo falso supuesto de hecho en relación a la errónea o falsa valoración de las documentales promovidas violando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la distribución de la carga de la prueba a que se refiere el artículo 506 al 510 eiusdem. Además, afirma que fue requerida a la empresa la exhibición de los recibos de sueldos, salarios y pago de bono de alimentación desde el 15 de octubre de 2012 hasta la fecha del despido el 3 de septiembre de 2013, levantándose el acta respectiva. Que dicha providencia señala que fueron admitidos los hechos explanados por la parte accionante en cuanto a la fecha de la relación, pero obviando e incurriendo en silencio de prueba y consecuente inmotivación, por cuanto la falta de exhibición de los pagos de salarios posteriores a la fecha 4 de septiembre de 2013, demuestran el despido injustificado y la falsedad de los alegatos de la demandada en sede administrativa, respecto a que no acataba la orden de reenganche, por haber terminado la relación de trabajo en fecha 25 de septiembre de 2013 por causas ajenas a la voluntad de las partes. Que tampoco fue exhibida la autorización para despedir, y que como consecuencia de ello y derivado de la falta de exhibición debió tenerse como cierto, entre otras cosas, que la fecha del despido fue el 3 de septiembre de 2013; que el salario semanal del trabajador en Bs. 1.822,00, que el despido del trabajador fue injustificado por encontrarse amparado de inamovilidad laboral, y además que, no hubo una autorización para despedirlo.

3) Como tercera denuncia, sostiene el recurrente que el órgano administrativo incurrió en “falsa motivación, ilegalidad por falta de aplicación y errónea interpretación (exhibición solicitada al trabajador, lo que constituye violación de normas de orden público)”, que la providencia que se impugna es nula por haber sido dictada bajo un falso supuesto de hecho, en relación a la errónea o falsa valoración de la documental promovida por la empresa en base a la prueba de exhibición en contra del accionante. En razón de ello y conforme al acta levantada en fecha 15 de octubre de 2013, solicita que no se le de valor probatorio a la exhibición de la documental marcada B, original de la planilla 14-08, por cuanto el original del certificado de incapacidad sólo puede presentarse en juicio mediante informes, ya que su existencia no puede determinarse de otra manera o en poder de cuál de las partes debería estar, y que por ello, no puede poner al trabajador en la circunstancia de producir el original de dicha documental.

4) En su cuarta denuncia, denuncia el recurrente la infracción del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la misma Ley, por cuanto se incurrió en el vicio de ilegalidad por falta de aplicación de la normativa correspondiente, infringiendo el debido proceso, que además configura el vicio de falso supuesto, señalando además que, la administración omitió que a su conocimiento se propuso el conocimiento de una solicitud para calificar un despido muy anterior (3 de septiembre de 2013) a la fecha señalada por la empresa como de terminación de la relación laboral que mantuvo con el trabajador (25 de septiembre de 2013), Prosigue afirmando, que hubo vicio en la valoración de los testigos, los cuales en su decir, no debieron ser apreciados, afirmando que el primero tenía interés y la segunda no era confiable.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia fecha 16 de diciembre de 2015 – folios 158 al 163 de la segunda pieza del expediente- dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:

“La parte recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa, alegando cuatro vicios, a saber:
Conforme al primero se refiere al defecto en la notificación, (…).
Al respecto este Tribunal se remite a doctrina de la Sala Constitucional en fallo número 1867, de fecha 20 de octubre de 2006, que señaló:
[…]
En este orden, la Sala Constitucional más recientemente, en decisión número 937 del 13 de junio de 2011, ratificada en decisión de la misma Sala, número 524, de fecha 8 de mayo 2013, expresó lo siguiente:
[…]
En este sentido, se aprecia que efectivamente existe una exigüedad en la notificación de la decisión administrativa por parte del órgano emisor, en lo atinente a la indicación de los recursos y que de acuerdo a la doctrina parcialmente transcrita trascendería de manera contingente en caso que se hubiere afectado su derecho a la defensa, como lo sería, verbigracia, declarar inadmisible el recurso por haber operado la caducidad, como consecuencia de una notificación viciada, supuesto que en este caso no tuvo lugar, moy por el contrario se aprecia que el afectado con la decisión administrativa, vale decir, el trabajador accionó en nulidad dentro del lapso de 180 días siguientes a su notificación, lo que independientemente del defecto anotado no afectó su derecho a la defensa, pues con todo se le garantizó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que como se dijo, pudo recurrir en contra de la decisión administrativa en tiempo oportuno, por tal razón resulta improcedente la denuncia expuesta.
La segunda delación, la ubica el recurrente en la falsa motivación por ilegalidad por falta de aplicación y errónea interpretación y en tal sentido, se refiere a que hubo falso supuesto de hecho, en relación a la errónea o falsa valoración de las documentales promovidas violando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la distribución de la carga probatoria a que se refiere el artículo 506 al 510 eiusdem. Sobre el vicio, afirma que fue requerida a la empresa la exhibición de los recibos de sueldos, salarios y pago de cesta tickets desde el 15 de octubre de 2012 hasta la fecha del despido el 3 de septiembre de 2013, levantándose el acta respectiva. Que dicha providencia señala que fueron admitidos los hechos explanados por la parte accionante en cuanto a la fecha de la relación, pero obviando e incurriendo en silencio de prueba y consecuente inmotivación, por cuanto de la falta de exhibición de los pagos de salarios posteriores a la fecha 4 de septiembre de 2013, demuestran lo injustificado del despido y la falsedad de los alegatos de los apoderados judiciales de la empresa, de que no acataba la orden de reenganche, en virtud que la relación de trabajo había terminado en fecha 25 de septiembre de 2013 por causas ajenas a la voluntad de las partes. Que tampoco fue exhibida la autorización para despedir justificadamente, que como consecuencia de lo señalado y derivado de la prueba de exhibición debió tenerse probado, entre otras cosas, lo siguiente: La fecha de despido el 3 de septiembre de 2013; el salario semanal del trabajador en Bs. 1.822,00 semanal; el despido injustificado del trabajador encontrándose amparado de inamovilidad laboral; el despido ilegal al no mediar una autorización para despedir al trabajador; insistiendo en la ilegalidad del despido del trabajador.
Sobre esta segunda denuncia, el Tribunal observa, que el recurrente se centra en lo que fue la exhibición documental solicitada por la parte actora recogida en acta de fecha 15 de octubre de 2013 (f . 155 p1), sobre la que señala hubo silencio de prueba.
Respecto a tal imputación, aprecia esta juzgadora que en la parte final del folio 106 y el inicio del 107 del expediente administrativo (f. 190 y 191p1), hubo valoración de tal medio probatorio, conforme al cual se señala: …Se observa en el acta que fue presentado los pagos del bono alimentación y admitido por el accionado que el trabajador prestó servicios laborales desde el 24 de agosto de 1992 hasta el 25 de septiembre de 2013, es por lo que se tiene como admitidos los hechos explanados por la accionante en cuanto a la fecha de la relación, es por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio…
En este contexto, se observa que se celebró la exhibición en la fecha señalada (15 de octubre de 2013), pero en la motivación del fallo existe una imprecisión por parte de la Inspectoría, como lo fue el hecho de señalar que la fecha de terminación de la relación de trabajo se produjo el día 25 de septiembre de 2013, cuando en la realidad de los hechos, el promovente en su escrito de promoción especificó que se buscaba probar (caso de no exhibición) como fecha de terminación el 3 de septiembre de 2013 (y sobre esa data ha debido ser el pronunciamiento respecto a la valoración que tenía que emitir la Inspectoría ante la no exhibición), que es una data que se compadece con el inicio del procedimiento administrativo en fecha 16 de septiembre de 2013, pues, mal podría haber acudido el trabajador a la sede administrativa y haber solicitado el inicio de un procedimiento de reenganche, sin que el trabajador tuviera conocimiento de la finalización de la relación de trabajo, lo que en el planteamiento de la empresa fue el día 25 de septiembre de 2013, lo que al considerar como probado el ente administrativo se concluiría en que el actor se anticipo a un hecho futuro.
En este tenor, al quedar establecida como consecuencia jurídica de la falta de exhibición por parte de la empresa, la finalización de la relación laboral el día 3 de septiembre de 2013 y no el 25 de septiembre de 2013, incurrió en error la Inspectoría del Trabajo al considerar como fecha de fenecimiento del vínculo laboral el 25 de septiembre de 2013, como se dijo, una fecha futura en relación a lo que fue el comienzo del procedimiento administrativo con la presentación de la solicitud por el accionante y su tramitación; pues de ser esa la data (25-09-2013), ello era motivo suficiente para que el funcionario administrativo declarara la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el trabajador el 16 de septiembre de 2013 por anticipada, lo cual no ocurrió en el presente caso: Por consiguiente, al haberse materializado el vicio delatado hace procedente la petición libelada.
Una tercera denuncia la centra el recurrente en falsa motivación, ilegalidad por falta de aplicación y errónea interpretación (exhibición solicitada al trabajador, lo que constituye violación de normas de orden público), que la providencia que se impugna es nula por haber sido dictada bajo un falso supuesto de hecho, en relación a la errónea o falsa valoración de la documental promovida por la empresa en base a la prueba de exhibición en contra del accionante. En razón de ello y conforme al acta levantada en fecha 15 de octubre de 2013 (f. 152, p1), solicita que no se le de valor probatorio a la exhibición de la documental marcada B, original de la planilla 14-08, por cuanto el original del certificado de incapacidad, aduciendo que sólo puede presentarse en juicio mediante informes, ya que su existencia no puede determinarse de otra manera o en poder de cual de las partes debería estar. Por lo que no puede poner al trabajador en la circunstancia de producir el original de dicha documental. Sobre el punto debe advertirse, que supra el Tribunal se refirió al hecho de la no exhibición de la certificación de la incapacidad y su trascendencia para la causa; no obstante el Tribunal aprecia que la documental en referencia (f. 107 p1) tiene eficacia probatoria derivada, de que aunque fue aportada en copia, no se impugnó y de ahí su importancia para la causa, por lo que las resultas de la exhibición de marras, tiene poca implicación para lo debatido en la causa; no obstante debe señalarse y sostenerse lo supra expuesto, en el sentido que no hay constancia que la documental en referencia estuviera en poder del trabajador, por lo que el órgano administrativo, si bien no debió concluir en el valor probatorio derivado del mecanismo de exhibición, no menos cierto es que la documental mencionada ya tenía consecuencia probatoria previo al mismo, así las cosas, el error de la Inspectoría no influye en el dispositivo del fallo.
Como cuarta imputación señala el recurrente denunció la infracción del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12, por cuanto se incurrió en el vicio de ilegalidad por falta de aplicación de la normativa correspondiente, infringiendo el debido proceso, que además configura el vicio de falso supuesto. A tal efecto, señala que la administración obvió que a su conocimiento se sometió el conocimiento de una solicitud para calificar un despido muy anterior (3 de septiembre de 2013), a la fecha señalada por la empresa como de terminación de la relación laboral que mantuvo con el trabajador (25 de septiembre de 2013), Prosigue afirmando, que hubo vicio en la valoración de los testigos, los cuales en su decir, no debieron ser apreciados, afirmando que el primero tenía interés y la segunda no era confiable.
Respecto a esta delación, se aprecia que contiene dos denuncias, la primera es lo referente a la fecha del despido, señalando que lo propuesto fue calificar un despido de fecha muy anterior como lo fue el del 3 de septiembre de 2013 y no el de 25 del mismo mes y año, fecha esta última señalada por la empresa. Sobre esta denuncia encuentra esta juzgadora, que el caso sub examine es de reenganche y pago de salarios caídos, en cuyo marco pueden suscitarse debates respecto a la fecha de finalización, o si lo que hubo fue o no un despido, en este último supuesto, si el mismo fue o no autorizado.
En el presente asunto, se reitera, el trabajador afirma fue objeto de un despido injustificado en fecha 3 de septiembre de 2013, en tanto que la empresa se excepcionó aludiendo una causa ajena a la voluntad de las partes y que el trabajador fue notificado de tal culminación en fecha 25 de septiembre de 2013, concluyendo el órgano administrativo en el segundo momento (25-09-2013).
Con ello quiere significar este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo debió dictar su fallo concretamente a lo que fueron los hechos y defensas afirmados y probados por las partes y en este caso así lo hizo, salvo lo que infra observará este juzgado, decidiendo a favor de la excepción argüida por la empresa, quien adicionalmente señaló una fecha de terminación de la relación laboral distinta a la sostenida por el trabajador.
Analizadas así las denuncias efectuadas por la parte actora, aprecia el Tribunal que el pedimento inicial del trabajador fue reclamar su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 3 de septiembre de 2013, ante lo que se opuso la empresa reclamada (tercera en esta causa judicial) señalando que no hubo despido sino finalización de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de ambas partes, lo que se hizo del conocimiento del actor el 25 de septiembre de 2013, con lo que era carga de la empresa constatar la veracidad de sus dichos y sobre esto último se pronunció así el ente ministerial en la distribución de la carga probatoria que a a tal efecto realizó.
En este sentido, el punto medular del asunto era verificar si había tenido lugar o si se configuró el supuesto de hecho respecto al alegato de la empresa, con relación a la causa ajena a la voluntad de las partes, pues con relación a la fecha de extinción se hace énfasis sobre lo antes sostenido por este Tribunal, indicando que la cierta y real fecha de fenecimiento del nexo laboral fue el 3 de septiembre de 2013 y no el 25 de septiembre de 2013 como lo sostuvo la parte patronal.
Sobre el causa ajena como motivo de terminación de la relación de trabajo se aprecia, que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 76 preceptúa como una de las causales de terminación de la relación de trabajo, la ajena a la voluntad de ambas partes; por su parte el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente derogado en el 2013, pero aún vigente sobre el punto su examine, ordena que: Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: …. B) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
Así las cosas, se aprecia que la providencia administrativa hoy atacada estableció que no hubo despido del trabajador, sino que lo que hubo fue una terminación imputable a una causa ajena a la voluntad de las partes, sustentado en la incapacidad residual otorgada por el Instituto Venezolano del Seguro Social, motivo que este Tribunal aprecia se desprende de la documental con pleno valor probatorio aportada en autos y que certifica que el actor padece una patología conformada por RINO FARINGITIS A REPETICIÓN; ASMA EXTRÍNSECA SEVERA; HIPERSENSIBILIDAD A AINES (PERSONA ATÓPICA), SÍNDROME FIBROMIÁLGICO SEVERO, concluyendo que se encuentra incapacitado total y permanente para laborar, lo que en principio, encuadra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 76 de la actual ley sustantiva laboral concatenado con el literal b del artículo 39 reglamentario. Empero, vemos que, también el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el textualmente dispone:
[…]
Luego, si bien es cierto que la causa ajena a la voluntad de las partes justifica la terminación de la relación de trabajo y de acuerdo a la norma reglamentaria se entiende como causa ajena la alegada por la empresa, no menos cierto, es que tal consecuencia no debe en modo alguno aplicarse irreflexivamente como lo hizo el funcionario del trabajo, ya que la norma rectora en materia de salud laboral imponía a la entidad de trabajo, ante el hecho comprobado de la discapacidad total y permanente del actor, el cumplimiento de las previsiones supra trascritas, entre lo que podemos mencionar, la recapacitación y reinserción laboral del empleado; entendiéndose entonces, que la incapacidad señalada no otorgada licencia o autorización inmediata al patrono para proceder a dar por concluido el nexo de trabajo, y menos aún, como ocurrió en el presente caso, en donde no hay evidencia en el expediente administrativo ni judicial, que la empresa haya tenido conocimiento de la discapacidad del actor en fecha posterior a la emisión de la instrumental, esto es, 2 de abril de 2012, alegando como tiempo de extinción del vínculo el 25 de septiembre de 2013, es decir, desde que ocurre la emisión de esa documental que contiene una discapacidad total y permanente (2 de abril de 2012) hasta el mes de septiembre de 2013 oportunidad en la que se extinguió el lazo laboral, se entiende que el trabajador continuó laborando para ella por espacio de un tiempo superior a un (1) año y cinco (5) meses, pretendiendo el patrono sostener, luego de transcurrido ese tiempo prolongado, ante la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el laborante al haber sido despedido el 3 de septiembre de 2013, que no fue despedido sino que le notificó al actor el 25 de septiembre de 2013 sobre la extinción de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, en fundamento a la tan nombrada incapacidad residual emitida por el citado organismo público IVSS. Circunstancias todas que conducen a esta instancia a declarar procedente la presente delación y como consecuencia de ello la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 21 de marzo de 2014 por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui.
DECISIÓN DE FONDO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Establecida la nulidad del acto referido, debe este Tribunal decidir sobre el fondo del asunto debatido en sede administrativa, ello en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia nro. 1333, del 27 de octubre de 2015, lo que se hace en los términos siguientes:
En fecha 16 de septiembre de 2013 se inicia un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, alegando haber sido objeto de un despido injustificado en fecha 3 de septiembre de 2013, admitiéndose en fecha 18 de dicho mes año, trasladándose el órgano administrativo a realizar el reenganche respectivo el día 4 de octubre de 2013.
En la señalada fecha 4 de octubre de 2013, la empresa señala que no hubo tal despido sino que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de ambas partes, como lo fue la declaratoria de incapacidad total y permanente del trabajador para seguir laborando, presentando la entidad de trabajo una serie de documentales entre los que aprecian, la referida declaratoria de incapacidad, una carta fechada el día 25 de septiembre de 2013 con relación a la terminación del vínculo y documentales atinentes a cálculos de derechos laborales que en su decir correspondían al actor por finalización de la relación de trabajo.
Con ocasión de la exposición de la empresa, se ordenó la apertura de una articulación probatoria.
Durante tal articulación probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, sobre las que el Tribunal se refirió supra sobre trascendencia de las mismas para la causa administrativa, siendo ratificado su valor en esta ocasión.
Una vez analizadas las probanzas, ciertamente se aprecia, tal como ya se ha relatado anteriormente, que el IVSS certificó en fecha 2 de abril de 2012, que el trabajador presentaba una incapacidad total y permanente para el trabajo, según se refiere de documental con trascendencia probatoria para esta causa.
Respecto a la mencionada, la misma ex artículo 39 literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo concatenada con el artículo 76 de la ley adjetiva laboral, permite dar por finalizada la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de ambas partes; ahora bien, para quien decide surge una interrogante; respecto a si es ésa una causal de inmediato sin hacer mayor consideración resulta válida para dar por terminada la relación de trabajo, es decir, acerca de si basta su constatación para proceder a finalizar la relación de trabajo, se trata de una interrogante que se afina más cuando se observa que la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual ha quedado establecida en el día 3 de septiembre de 2013, al ser confrontada con la data de la documental en referencia y se aprecia que esta última fue emitida por el tiempo indicado ocurrido antes del 2 de abril de 2012, sin que haya constancia que la empresa tuviera conocimiento posterior a esa fecha, es por lo que debemos concluir que definitivamente la empresa se enteró de esa discapacidad en el citado mes de abril de 2012 y posterior al tiempo señalado fue que procedió a tomar acciones para finalizar el vínculo con el laborante.
A la par de ello llama la atención que durante ese periodo no consta que se haya dado cumplimiento a la obligación legal, contenida en el segundo párrafo del artículo 81 de la LOPCYMAT, respecto a que: El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización. (Resaltado nuestro).
Para quien decide, la finalización de la relación de trabajo no debe ser considerada como una consecuencia directa de la incapacidad declarada, ya que lo fundamental es tratar de preservar la fuente de trabajo como hecho social protegido por nuestra Carta Magna. Y en este sentido, debe reputarse como válida tal terminación sólo y exclusivamente cuando haya mediado previamente a la terminación, un proceso de recapacitación laboral y reinserción del trabajador en la misma empresa, pues, lo que debe procurarse en todo momento, como se ha dicho, es la preservación de la fuente de trabajo y no su pérdida, pues pensar así sería contrariar abiertamente la justicia que propugna garantizarle a los trabajadores sus derechos laborales y más aún cuando estos se convierten en vulnerables en la mayoría de los casos como consecuencia de su la labor ejecutada en beneficio de los patronos.
En el caso que nos atañe, se aprecia que entre el tiempo en que es emitida la documental administrativa que señala que el trabajador está incapacitado total y permanentemente para el trabajo y el momento en que se da por finalizado el vínculo de trabajo por causa extraña a la voluntad de las partes, tiempo que se presume del conocimiento de ambas partes, no hay constancia que la empresa lo haya tenido en el proceso ordenado por la ley especial y menos aún que haya sido reinsertado, adicionalmente al no constar en autos que el patrono, en el hipotético caso, de que el actor haya incurrido en alguna causal justificada de despido haya agotado previamente la autorización por ante el órgano competente en materia de trabajo, al estar el accionante protegido por inamovilidad; no habiendo actuado así debe concluirse definitivamente que el accionante fue producto de un despido injustificado causado el 3 de septiembre de 2013, por lo que se impone ordenar su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su írrito despido hasta la fecha de su reincorporación, teniendo para ello un salario semanal de Bs. 1.822,00 resulta en Bs. 260,29 diarios.

DECISIÓN:
[…]
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CALMA contra la providencia administrativa nro. 00100-2014, proferida por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría Alberto Lovera de Barcelona en fecha 21 de marzo de 2014, expediente nro. 003-2013-01-00941, que declarara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por dicho ciudadano contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., antes identificados.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CALMA en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., por lo que se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido 3 de septiembre de 2013 hasta el efectivo reenganche en razón de su salario devengado antes citado.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la señalada Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, como órgano emisor del acto atacado(…)”.-

IV
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN

Por escrito de fecha 15 de junio de 2017 – folios 46 al 55 de la tercera pieza del expediente – la demandante en nulidad sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:

1) Respecto al vicio de “falsa motivación por ilegalidad por falta de aplicación y errónea interpretación”, señala que el Tribunal A quo no consideró la contradicción de vicios denunciados en este particular, toda vez que, si se denuncia un falso supuesto de hecho es porque la administración realizó una tergiversación de los hechos que dieron origen al acto administrativo, y por ende aplicó a los hechos distorsionados una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la administración, lo cual se contradice con el vicio de inmontivación, y que si hubo una tergiversación de hechos y derecho quiere decir que hubo una motivación aunque sea errada.
Que además, no puede operar consecuencia jurídica por la no exhibición de los recibos de pago posterior al 3 de septiembre de 2013, cuando los mismos no fueron solicitados, ya que –según señala- del escrito de promoción de pruebas del hoy recurrente se observa que solicitó que la empresa exhibiera los recibos de pago correspondientes al período comprendido entre el 15 de octubre de 2012 hasta el supuesto despido de fecha 03 de septiembre de 2013. Por lo que considera que no pudo el Tribunal A quo considerar que hubo un despido en fecha 3 de septiembre de 2013 sólo porque así lo solicitó el trabajador.

2) Respecto al vicio de “ilegalidad por falta de aplicación de la normativa correspondiente, infringiendo el debido proceso, que además configura el vicio de falso supuesto”, en este sentido señala que el Tribunal A quo violó el principio de exhaustividad decidiendo fuera de lo alegado y probado por las partes, y que además, dio por demostrados hechos sin existir las pruebas en el expediente, tal como es el caso que aún cuando reconoce que no hay evidencia en el expediente que la empresa haya tenido conocimiento de la incapacidad del actor en fecha posterior al 2 de abril de 2012, pero que lo da por cierto cuando supone que el trabajador continuó laborando para la empresa por un espacio de tiempo superior a un (1) año y cinco (5) meses, y cuando afirmó que la empresa no cumplió con la recapacitación y reinserción laboral del trabajador, sin existir medio probatorio que sustentara tal situación. Por lo que, en su decir, el Tribunal A quo consideró situaciones de hecho de una manera errada a la realidad, estableciéndolos como ciertas, basadas en una errónea interpretación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El planteamiento principal sostenido por la parte demandante en nulidad, es que en su criterio, fue objeto de despido injustificado en fecha 3 de septiembre de 2013, pese a estar amparado por la inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial N.° 9.322, publicado en Gaceta Oficial en fecha 26 de diciembre de 2011; mientras que el tercero interesado -demandada en el procedimiento administrativo- insiste en que la relación de trabajo culminó como consecuencia del diagnóstico formal y definitivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respecto a la discapacidad del Sr. José Zambrano, que según su decir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 53.d y 39.b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una causa de terminación de la relación de trabajo, ajena a la voluntad de las partes.

En primer lugar denuncia que, en lo atinente al vicio de “falsa motivación por ilegalidad por falta de aplicación y errónea interpretación”, el Tribunal A quo no consideró la contradicción de vicios denunciados en este particular, toda vez que, si se denuncia un falso supuesto de hecho es porque la administración realizó una tergiversación de los hechos que dieron origen al acto administrativo, y por ende aplicó a los hechos distorsionados una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la administración, lo cual se contradice con el vicio de inmontivación, y que si hubo una tergiversación de hechos y derecho quiere decir que hubo una motivación aunque sea errada, y que además, no puede operar consecuencia jurídica por la no exhibición de los recibos de pago posterior al 3 de septiembre de 2013, cuando los mismos no fueron solicitados, ya que –según señala- del escrito de promoción de pruebas del hoy recurrente se observa que solicitó que la empresa exhibiera los recibos de pago correspondientes al período comprendido entre el 15 de octubre de 2012 hasta el supuesto despido de fecha 03 de septiembre de 2013. Por lo que considera que no pudo el Tribunal A quo considerar que hubo un despido en fecha 3 de septiembre de 2013 sólo porque así lo solicitó el trabajador.

Así las cosas, de la lectura de la denuncia del la parte demandante en nulidad intitulada “falsa motivación por ilegalidad por falta de aplicación y errónea interpretación”, observa quien decide que no se denunció falso supuesto de hecho conjuntamente con el vicio de inmotivación del acto administrativo, pues, la denuncia se centra en que el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de hecho al no valorar correctamente las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, es decir, que el órgano administrativo debió en su providencia analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes y dejar establecido qué valoración le daba cada una de ellas.

En efecto, y tal como lo dejó establecido la Juez de la recurrida, al emitir pronunciamiento –la Inspectoría del Trabajo- respecto a la falta de exhibición de las documentales consistentes en recibos de pagos desde el período comprendido entre el 15 de octubre de 2012 hasta el 3 de septiembre de 2013, cuya exhibición fue requerida por la parte actora a la parte demandada en sede administrativa, efectivamente, al aplicar la consecuencia jurídica por la falta de exhibición de esas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el inspector del trabajo incurrió en un error al señalar, por una parte, que se tienen por admitidos los hechos explanados por la accionante en cuanto al tiempo que duró la relación de trabajo, para luego, dejar establecido que la relación de trabajo terminó en fecha 25 de septiembre de 2013 (hecho alegado por el patrono), cuando lo procedente en derecho es, que por la falta de exhibición y al haberse establecido la consecuencia jurídica por falta de exhibición, se tenga por cierto que la relación de trabajo culminó en fecha 3 de septiembre de 2013 por haberse tenido “como admitidos los hechos explanados por la accionante”, de manera que, no incurrió la Juez en el vicio denunciado por el tercero interesado.

Por otro lado, el despido injustificado lo estableció judicialmente la sentencia recurrida, al considerar que la causa alegada por el patrono como terminación de la relación de trabajo (causas ajenas a la voluntad de las partes), con motivo de un certificado de incapacidad total y permanente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no resultaba procedente ante la necesaria reinserción del laborante, por mandato expreso del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo proceso no quedó en evidencia, de allí que, coincide esta alzada con la recurrida cuando establece que cuando la empresa notifica al laborante de la terminación de la relación de trabajo por ese motivo sin agotar el proceso de reinserción laboral, incurre en un despido injustificado, por lo que, en criterio de quien decide, no le asiste la razón a la parte apelante en cuanto a este aspecto y es por ello que se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.-

Como segundo y último punto de apelación denuncia respecto al vicio de “ilegalidad por falta de aplicación de la normativa correspondiente, infringiendo el debido proceso, que además configura el vicio de falso supuesto”, que el Tribunal A quo violó el principio de exhaustividad decidiendo fuera de lo alegado y probado por las partes, y que además, dio por demostrado hechos sin existir las pruebas en el expediente, tal como es el caso que aún cuando reconoce que no hay evidencia en el expediente que la empresa haya tenido conocimiento de la incapacidad del actor en fecha posterior al 2 de abril de 2012, pero que lo da por cierto cuando supone que el trabajador continuó laborando para la empresa por un espacio de tiempo superior a un (1) año y cinco (5) meses, y cuando afirmó que la empresa no cumplió con la recapacitación y reinserción laboral del trabajador, sin existir medio probatorio que sustentara tal situación. Por lo que, en su decir, el Tribunal A quo consideró situaciones de hecho de una manera errada a la realidad, estableciéndolos como ciertas, basadas en una errónea interpretación.

En este sentido, de la revisión del expediente administrativo se observa que, efectivamente no existe prueba fehaciente que demuestre el hecho que la demandada conocía los problemas de salud del trabajador, desde la fecha en que le fue diagnosticada la incapacidad, esto 2 de abril de 2012, tal como lo dijo la Juez de la recurrida en su sentencia, sin embargo, tampoco consta en autos prueba irrefutable de la que se evidencie una fecha cierta en la que el patrono demandado fue notificado de la incapacidad del trabajador, de manera que, al no haber traído a los autos este medio probatorio, lógico era deducir que el patrono demandado tenía conocimiento del padecimiento del trabajador así como su diagnóstico e incapacidad desde la fecha de su emisión por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 2 de abril de 2012, y en tal sentido, debe tenerse como cierto que el trabajador laboró por un espacio de tiempo superior a un (1) año y cinco (5) meses.

Además, coincide este Tribunal de alzada con lo decidido por la Juez de la recurrida, respecto a que efectivamente, no consta en autos que el patrono haya cumplido con lo exigido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual textualmente expresa lo siguiente:

Articulo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venia desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad.
Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 de la presente Ley.

Al ser ello así, la incapacidad total y permanente diagnosticada al trabajador no constituye un motivo de terminación de la relación de trabajo como alega el tercero interesado, quien para justificar el despido del trabajador tanto en sede administrativa como ahora en sede jurisdiccional, toma como fundamento que a éste le ha sido diagnosticada una incapacidad total y permanente para laborar en un sesenta y siete por ciento (67%); de conformidad con la norma arriba citada, esa incapacidad total y permanente diagnosticada al trabajador no da motivo para la terminación de la relación de trabajo, como sí ocurre en los casos de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional que ocasione en el trabajador una discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral o en el caso de la gran discapacidad en la que el trabajador debe auxiliarse de otras personas para realizar actos elementales de la vida diaria, como lo disponen los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, casos en los que sí se encuentra justificada la culminación de la relación de trabajo, muy distinto al caso de autos en el que el trabajador debe participar en un programa de recapacitación para luego ser reincorporado a una actividad laboral distinta dentro de la entidad de trabajo, por tanto, al no haber prueba en autos que demuestren que el trabajador se encuentra en el programa de recapacitación o que haya sido reincorporado a cualquier otra actividad que no agrave su condición de salud, debe deducirse que la relación de trabajo culminó por voluntad unilateral del patrono, lo cual se entiende como un despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como acertadamente lo estableció la Juez de la recurrida, de manera que, no incurrió la Juez de la recurrida en el vicio de violación al principio de exhaustividad, y por tanto, no decidió fuera de lo alegado y probado por las partes, razón por la que se desestima este motivo de apelación. Así se decide.-

Con vista a la desestimación de todos los motivos de apelación esgrimidos por el apelante en su escrito de fundamentación, se declara sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., y se confirma la sentencia recurrid, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido intentado por el abogado en ejercicio RONALD PERFECTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 204.669, actuando en representación de la sociedad mercantil demandante en nulidad, CERVECERÍA POLAR, C.A., contra sentencia dictada en fecha en fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia N.º 00100-2014 de fecha 21 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.953.948, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., respectivamente, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

El Secretario.

Abg. Javier Aguache.

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.

El Secretario,

UJAR/bpo/JA
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2014-000188
RECURSO: BP02-R-2017-000112