REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2016-000126
RECURSO: BP02-R-2017-000145
En la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentaron los ciudadanos ALEJANDRO RAMOS, CRUZ RAFAEL VALLENILLA VELLORÍ, JEAN CARLOS REYES ROJAS y MIGUEL ÁNGEL LAREZ MAREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-538.621, V-10.954.112, V-14.190.631 y V-11.906.896, respectivamente, contra la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD, SUCURSAL VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2009, anotada bajo el N.° 71, Tomo 100-A-Cto; por sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho JUAN VICENTE QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.703, en fecha 15 de marzo de 2017, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y el profesional del derecho JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.843, en fecha 16 de marzo de 2017, en su carácter de apoderado judicial de los demanantes, cuyas apelaciones fueron oídas en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.
En fecha 7 de agosto de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó en fecha 10 de octubre de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el profesional del derecho JOSÉ EUCLIDES RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.843, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, y por la parte demandada, los profesionales del derecho JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS y CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 107.703 y 155.851, respectivamente, quienes expusieron oralmente sus alegatos.
En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del 18 de octubre de 2017, dejándose constancia de la comparecencia al acto del profesional del derecho JOSÉ EUCLIDES RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.843, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, y por la parte demandada, el profesional del derecho CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 155.851, en esa oportunidad se profirió el fallo.
I
Acto seguido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a las apelaciones interpuestas, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte demandada señala como primer punto del fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo incurrió en error de juzgamiento al considerar que la convención colectiva aplicable al caso de autos es la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por ser esta la última que se encuentra homologada y que de los recibos de pago se evidencia que los conceptos pagados se hicieron a razón de esa convención colectiva, cuando lo cierto es –según su decir- que en los recibos de pago fueron reconocidos conceptos pactados en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, y que además de ello, en el contrato individual de trabajo suscrito por las partes éstas acordaron que la relación de trabajo se regiría por ésta convención colectiva, por lo que solicita a este Tribunal de alzada se modifique la sentencia apelada respecto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.
Como segundo punto de apelación sostiene que, como consecuencia de haberse considerado aplicable al caso de autos la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, no se reconoció a los demandantes el beneficio libelado con base en el numeral 3° de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, relacionado con el ingreso y pago de salarios de los trabajadores, y en ese sentido sostiene que la empresa demandada estaba obligada a ingresar a los trabajadores al cuarto día de haber sido seleccionados por el Sistema de Democratización del Empleo SISDEM y luego de habérsele practicado los exámenes pre-empleo, por lo que considera que desde esa oportunidad los trabajadores debieron comenzar a disfrutar del pago de sus salarios, y que como consecuencia de ello, tal reclamo incide en la fecha de ingreso de los trabajadores, tomando la Juez de la recurrida como cierta la fecha de ingreso alegada por la demandada en su escrito de contestación, negando en consecuencia la fecha de ingreso libelada, por lo que solicita se modifique la sentencia en este sentido y sea corregida la sentencia.
En su último punto de apelación, sostiene que la Juez de la recurrida erró en el cálculo de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de los demandantes, pues, lo hizo en base a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y además, dejó establecido que por ser el resultado superior al demandado, acuerda la cantidad libelada por los actores a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, fundamentando dicha decisión en que el cálculo lo hace desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que fue notificada la demandada, y en ese sentido, sostiene el apelante que la cantidad demandada es distinta a la que arroja la sentencia por cuanto el accionante al interponer su demanda no tiene una fecha cierta en que sería notificada la demandada, por lo que solicita que dicho concepto sea corregido.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, como fundamento de su recurso de apelación sostiene que erró la Juez de la recurrida en la determinación del concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto, le atribuyó carácter salarial a una bonificación única realizada a los trabajadores por la cantidad de Bs. 3.000,00; cuando lo cierto es –según señala- que dicha bonificación se hizo en una sola oportunidad al término de la relación de trabajo, lo cual se verifica de los recibos de pago y la prueba de informes aportados a los autos.
Como segundo punto de apelación, manifiesta su desacuerdo con la sentencia recurrida respecto a la condenatoria por mora en el pago de las prestaciones sociales, en este sentido señala que el finiquito de las prestaciones sociales fue abonado en la cuenta de los trabajadores después de dos días de finalizada la relación de trabajo debido a que, al culminar ésta, al trabajador debe practicársele el examen de egreso para así poder determinar lo que le corresponde por prestaciones sociales o alguna eventual indemnización por enfermedad ocupacional, y que además, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se establece que la demandada deberá pagar la prestación de antigüedad dentro de los cinco días siguientes a la finalización de la relación de trabajo.
Como tercer punto de apelación, señala que la Juez de la recurrida erró en la determinación del concepto de mora por retardo en el pago de la última semana, sostiene al respecto que no hubo mora en el pago del salario, pues, lo que existió fue lo que se conoce como semana en fondo, razón por la que solicita se corrija la sentencia apelada en los términos señalados.
II
Así las cosas, para resolver sobre la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:
Trata el presente asunto sobre recursos de apelación ejercidos por el profesional del derecho JUAN VICENTE QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.703, en fecha 15 de marzo de 2017, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y el profesional del derecho JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.843, en fecha 16 de marzo de 2017, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ambos contra sentencia de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentaron los ciudadanos ALEJANDRO RAMOS, CRUZ RAFAEL VALLENILLA VELLORÍ, JEAN CARLOS REYES ROJAS y MIGUEL ÁNGEL LAREZ MAREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-538.621, V-10.954.112, V-14.190.631 y V-11.906.896, respectivamente, contra la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD, SUCURSAL VENEZUELA, C.A.
1.- Apelación de la parte demandante:
1.1.- El primer punto sometido a consideración de esta alzada es el desacuerdo que tiene la parte actora respecto a la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, ya que la Juez del Tribunal A quo dejó establecido en su sentencia que la convención colectiva aplicable al caso de autos es la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por ser esta la última que ha sido homologada, al respecto es preciso señalar que la no homologación de la libelada Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 resulta un hecho ajeno al proceso toda vez que durante el curso del proceso no se estableció tal circunstancia como un hecho controvertido, y ello es así, ya que en el libelo de demanda la parte actora alegó ser beneficiara de conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015; mientras que en su escrito de contestación la parte demanda cuestionó la aplicación de la referida convención colectiva, por lo que al ser condiciones exorbitantes distintas a la existencia de la relación de trabajo, debe el demandante demostrar su procedencia.
Pues bien, en los contratos individuales de trabajo suscritos entre los demandantes y la demandada (folios 78 al 80; 107 al 109; 123 al 125 y 149 al 151, de la primera pieza del expediente), en la Cláusula Cuarta ambas partes convinieron en que la relación de trabajo se regiría por la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, de manera que, a juicio de esta alzada no debe existir discusión acerca de la aplicabilidad o no de dicha convención, aunado a que, contrario a la apreciación que de los recibos de pago tuvo la Juez de la recurrida (folios 57 al 65; 68 al 77; 96 al 106 y 113 al 122, de la primera pieza del expediente), de ellos se evidencia que la demandada le reconoció a los trabajadores la aplicación de esa convención colectiva, por tanto, una vez que ha quedado reconocida la aplicación de la pretendida Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, mal pudo la Juez del Tribunal A quo establecer posteriormente que ésta no era aplicable por su falta de homologación, circunstancia que además de no constar en las actas procesales, ello resulta ajeno a la controversia, por tanto, considera este Tribunal que le asiste la razón a la parte acota apelante, motivo por el cual debe declararse con lugar este punto de apelación y modificarse la sentencia recurrida en este aspecto, resultando aplicable al caso de autos la convención colectiva petrolera 2013-2015. Así se decide.
1.2.- Respecto al segundo punto de apelación, sostiene el apelante que como consecuencia de la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, no se reconoció a los demandantes el beneficio establecido en el numeral 3° de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, relacionado con el ingreso y pago de salarios de los trabajadores, que establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 70: CONTRATISTA - CONDICIONES GENERALES.
(…)
En la oportunidad de contratar trabajadores para la ejecución de las obras, trabajos o servicios a que se contrae esta Cláusula, la CONTRATISTA se obliga a emplear a los aspirantes a empleo, que aparezcan en la lista emitida por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), previa solicitud por parte de la mencionada CONTRATISTA, donde especifique los requisitos para los cargos a ocupar conforme a las normas de la EMPRESA. A los efectos de la solicitud de candidatos, la CONTRATISTA presentará por ante las Oficinas del SISDEM, con no menos de ocho (8) días laborables de anticipación al empleo, los requisitos exigidos por los cargos a ocupar, salvo casos de emergencia, urgencias, premuras, apremios, necesidades operacionales, casos fortuitos o de fuerza mayor. Las PARTES acuerdan reglamentar sobre el SISDEM, acerca del conjunto de condiciones y términos que regulen la modalidad de selección de personal que regirá para dichos casos de emergencia, fortuitos o de fuerza mayor. El SISDEM se obliga por su parte a presentar dentro del plazo señalado, los candidatos con las referencias o credenciales que evidencian las calificaciones o experiencias requeridas. En cuanto a la selección de los candidatos a empleo para aquellos casos en que se necesite mano de obra especializada, será requisito indispensable la certificación ocupacional por artesanía, expedida por la EMPRESA o un instituto idóneo, tales como el INCES. Queda entendido en estos casos, que la EMPRESA se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los costos correspondientes a la certificación de aquellos Trabajadores activos y de los candidatos a empleo requeridos por la CONTRATISTA. En cuanto al personal de la NÓMINA DIARIA, le es obligatorio emplear el cien por ciento (100%) del personal requerido al SISDEM. Cuando se habla de personal NÓMINA DIARIA se refiere a aquél cuyas clasificaciones y categorías aparecen señaladas en el Anexo N° 1 de esta CONVENCIÓN. El TRABAJADOR de la NÓMINA MENSUAL utilizados por las mencionadas CONTRATISTAS en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la EMPRESA, gozarán de todos los beneficios estipulados en esta cláusula y de los que conceda la EMPRESA contratante a sus propios Trabajadores, siempre que le sean aplicables. Cuando por causa imputable a la CONTRATISTA, una vez iniciada la obra o el servicio para la cual fue emitido el listado de selección SISDEM, transcurran tres (3) días hábiles del proceso de selección y examen médico, la CONTRATISTA tendrá la obligación de contratar al personal suministrado por el SISDEM, y en consecuencia a partir del cuarto (4º) día hábil, el TRABAJADOR seleccionado tendrá derecho a generar el SALARIO correspondiente a la clasificación para la cual fue seleccionado.”
En este sentido, la demandada en la contestación de la demanda negó en forma expresa la fecha de ingreso alegada por los demandantes y señaló una fecha distinta, por lo que, recayó en hombros de la empresa demandada la carga de demostrar la fecha de ingreso de los demandantes, habida cuenta que ésta negó tal alegato libelado por los actores; en efecto, siendo así, de la lectura de los contratos individuales de trabajo traídos por la parte demandada al proceso, reconocidos por los actores y valorados por el tribunal A quo, los cuales rielan de los folios 149 al 151; del 175 al 177; del 204 al 206 y del 231 al 233, de la primera pieza del expediente, se observa que la demandada logró demostrar cuál fue la fecha efectiva de ingreso de cada uno de los trabajadores, tal como lo estableció la Juez de la recurrida en su sentencia, quien acertadamente determinó que la fecha de ingreso de cada trabajador fue “18-09-2014 ALEJANDRO RAMOS, 11-09-2014 para CRUZ VALLENILLA, 28-08-2014 para JEAN CARLOS REYES y 23-10-2014 para el ciudadano MIGUEL LAREZ” , de manera que, quedó desvirtuada la fecha de ingreso alegada en el libelo conforme a lo previsto en la cláusula 70 de la referida convención colectiva petrolera 2013-2015, en consecuencia, este motivo de apelación resulta improcedente.
Por otro lado, cabe destacar que los demandantes alegaron que la demandada pagó la cláusula 70 numeral 3 de la convención colectiva 2013-2015 al finalizar la relación de trabajo, por lo que se generaba una mora contractual desde la fecha en que fueron reportados por el SISDEM, al cuarto (4°), hasta la fecha del pago definitivo – según afirman al finalizar la relación de trabajo - reclamando así la cantidad de Bs. 1.886.702,16 (ALEJANDRO RAMOS); Bs. 1.833.132,42 (CRUZ VALLENILLA); Bs. 1.995.469,20 (JEAN REYES); Bs. 1.883.195,34 (MIGUEL LAREZ), tal circunstancia fue negada por la demandada, correspondía entonces demostrar a los demandantes que recibieron el pago al finalizar la relación de trabajo. Pues bien, al analizar los recibos de pago del concepto cláusula 70 numeral 3°, los cuales fueron valorados por el Tribunal A quo y rielan a los folios 65, 77, 106 y 122 de la Primera Pieza, se verifica ciertamente que los demandantes recibieron el pago de la referida cláusula 70 numeral 3° pero de la lectura de los referidos recibos de pago, no se evidencia la fecha en que fue pagado efectivamente el concepto, sólo se refiere al período del 02-09-2014 al 18-09-2014, DEL 08-092014 al 11-09-2014; del 25-08-2014 al 28-08-2014; del 05-10-2014 al 23-10-2014; pero no se indica la fecha de su pago, de manera que no se puede evidenciar retardo en el pago del referido concepto como lo pretenden los demandantes, por lo que a juicio de esta alzada, no le corresponde a los actores el beneficio reclamado de mora contractual prevista en la cláusula 70.11 en concordancia con la cláusula 38 y 70.3 de la convención colectiva petrolera 2013-2015. Así se decide.-
1.3.- En su último punto de apelación señala la parte actora apelante que la Juez de la recurrida erró en el cálculo de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de los demandados, pues, lo hizo en base a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y además, dejó establecido que por ser el resultado superior al demandado, acuerda la cantidad libelada por los actores, a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, en efecto, de la lectura de la sentencia apelada se puede apreciar que ciertamente la Juez de la recurrida para resolver sobre este aspecto estableció que como quiera que el resultado de la operación aritmética para el cálculo de dicho concepto supera el monto demandado, condena a la empresa demandada al pago del monto libelado a los fines de no incurrir en ultrapetita, en este sentido, coincide este Tribunal de alzada con lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, en el sentido que, ciertamente, para fecha en que los actores intentaron la presente demanda no tenían una fecha cierta en que podía practicarse la notificación de la empresa demandada, por lo que, procedieron a realizar el cálculo de dicho concepto a manera de ilustrar al tribunal acerca de lo pretendido en este sentido, por tanto, en criterio de quien decide, no debió la Juez A quo limitarse al monto reclamado por los demandantes, pues con ello no se incurre en ultrapetita, ya que se le concede el concepto solicitado en el libelo, el cual varía por la fecha de la notificación de la demandada, de lo cual no se tenía certeza al momento de introducir la demanda, y en consecuencia, ese resultado que arrojó el cálculo realizado por la Juez de la recurrida debió ser condenado en definitiva a favor de los demandantes, de manera que conforme a ello, prospera en derecho la apelación ejercida por la parte actora en este aspecto, por lo que, la sentencia debe ser modificada en cuanto a este concepto. Así se decide.-
De conformidad con lo anteriormente decidlo, a continuación se discrimina lo que corresponde a cada trabajador por concepto de indemnización por mora el pago de las prestaciones sociales:
• ALEJANDRO RAMOS: 498 días x Bs. 274,38 = Bs. 136.641,24
• CRUZ RAFAEL VALLENILLA VELLORÍN: 3 días x Bs. 242,00 = Bs. 726,24
• JEAN CARLOS REYES ROJAS: 498 días x Bs. 274,38 = Bs. 136.641,24
• MIGUEL ÁNGEL LAREZ: 579 días x Bs. 274,38 = Bs. 158.866,02
• Total:……………………………………………………………………………………….. Bs. 432.874,74
En virtud de lo anterior queda la empresa demandada condenada a pagar por este concepto la cantidad total de Bs. 432.874,74, de la manera como fue detallado. Así se decide.-
2.- Apelación de la parte demandada:
2.1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte demandada, ésta manifiesta que erró la Juez de la recurrida en la determinación del concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto, le atribuyó carácter salarial a una bonificación única realizada a los trabajadores por la cantidad de Bs. 3.000,00; cuando lo cierto es –según señala- que dicha bonificación se hizo en una sola oportunidad al término de la relación de trabajo, lo cual se verifica de los recibos de pago y la prueba de informes aportados a los autos, en este sentido, este Tribunal coincide con lo decidido por la Juez de la recurrida, cuando estableció en su sentencia que en “Lo que respecta al salario devengado por los actores, pretenden los ciudadanos de marras les sea incorporado a su salario dos conceptos que no fueron adicionados a sus recibos de pago y que aducen haber devengado, como son Bs.6.800,00 semanales por un bono y Bs.3.000,00 mensuales por concepto de productividad y efectividad (…)se evidencia del recibo de pago que cursa a los autos que fue pagado a los accionantes al finalizar la relación laboral una cantidad de Bs.3.000,00, pero sorprende a quien hoy decide que el concepto obedece al tiempo que duró la relación laboral (“por culminación de obra”), sobre lo cual la demandada no indicó su naturaleza, razón por la cual, al coincidir con lo sostenido por los querellantes y no haber sido incluido en el cálculo de los beneficios de la relación laboral, forzoso es para el tribunal ordenar su inclusión en el recálculo de los beneficios laborales”, así las cosas, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte apelante, en cuanto a este aspecto, ya que cursa en autos a los folios 64, 76, 105 y 121 de la primera pieza del expediente, recibos de pago en los que se señala: en el caso del ciudadano Alejandro Ramos un período comprendido desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 19-09-2014, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 23-11-2015, que totalizan la cantidad de catorce (14) meses reflejados en dicho recibo, y la misma operación se repite para el resto de los casos, denota así una regularidad y permanencia del pago de Bs. 3.000,00 por 14 meses, aunque liquidado al final de la relación de trabajo no por ello pierde su naturaleza, por lo que mal puede pretender ahora la demandada desconocer el carácter salarial de un concepto que aceptó como pagado para el tiempo que duró la relación de trabajo, indistintamente que dichos pagos se hayan reducido a una sola oportunidad, por tanto, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte apelante, en cuanto a este aspecto, motivo por el cual debe desestimarse este motivo de apelación. Así se decide.-
2.2.- Respecto al segundo punto de apelación, manifiesta su desacuerdo con la sentencia recurrida respecto a la condenatoria por mora en el pago de las prestaciones sociales, en este sentido señala que el finiquito de las prestaciones sociales fue abonado en la cuenta de los trabajadores después de dos días de finalizada la relación de trabajo debido a que, al culminar la relación de laboral, al trabajador debe practicársele el examen de egreso para así poder determinar lo que le corresponde por prestaciones sociales a alguna eventual indemnización por enfermedad ocupacional, y que además en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se establece que la demandada deberá pagar la prestación de antigüedad dentro de los cinco días siguientes a la finalización de la relación de trabajo, en este sentido, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte demandada, toda vez que, en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 se establece que “En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.” , en tal sentido, quien decide coincide con lo decido por la Juez de la recurrida, toda vez que de autos quedó demostrado, como acertadamente lo estableció la Juez A quo en su sentencia, que la relación de laboral con cada trabajador culminó en fecha 23-11-2015 en el caso de los ciudadanos ALEJANDRO RAMOS y JEAN CARLOS REYES, en fecha 02-11-2015 en el caso del ciudadano CRUZ VALLENILLA y en fecha el 26-10-2015 para el caso del ciudadano MIGUEL LAREZ, de manera que, al verificarse esas fechas de terminación de la relación de trabajo y al constatarse de autos que los demandantes no recibieron el pago de sus prestaciones sociales inmediatamente después de haber culminado la relación de trabajo, tal circunstancia hace procedente la condenatoria por mora en el pago de las prestaciones sociales, en los términos en que fue condenada por la Juez del Tribunal A quo, razón por la que debe declararse sin lugar este punto de apelación de la parte demandada y confirmarse la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto. Así se decide.-
2.3.- Como último punto de apelación relacionada con el retardo el pago de las prestaciones sociales, coincide igualmente este Tribunal con la Juez de la recurrida por cuanto existe una fecha cierta de terminación del contrato lo cual esta establecido en los finiquitos de prestaciones sociales cursantes en autos a los folios 132 (Alejandro Ramos), 160 (Cruz Vallenilla), 186 (Jean Reyes) y 215 (Miguel Larez), en las que se reconoce el pago de “Días Pendientes” cuyo período varía en el caso de cada uno de los trabajadores.
En este sentido, el numeral 11 de la Cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015 establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 70. CONTRATISTAS –CONDICIONES ESPECÍFICAS:
(…)
11.
Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de CONTRATISTAS (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del TRABAJADOR con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.”
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita y al reconocimiento hecho por la empresa demandada, en el finiquito de las prestaciones sociales de cada trabajador, tal conducta se subsume en el supuesto previsto en la anotada cláusula contractual, de manera que, al ser ello así, sin importar que tal situación se deba a trámites administrativos o a costumbres en el manejo de nómina, ello no es una razón imputable al trabajador del trabajador, sino a la contratista, además que, en el contrato colectivo petrolero no hace distingo de esa naturaleza, por tanto, al no hacerse en su debida oportunidad acarrea una penalización prevista en la cláusula contractual arriba citada, de manera que, conforme a lo anterior considera quien decide que no le asiste la razón a la parte demandada apelante en cuanto a este aspecto. Así se decide.-
No habiendo prosperado ninguno de los aspectos traídos a consideración de esta alzada por la parte demandada, debe este Tribunal declarar sin lugar su recurso de apelación. Así se decide.-
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, modificándose la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 9 de marzo de 2017, en lo atinente a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 y a la indemnización por retardo en el pago de la prestación de antigüedad. Así se decide.
Así las cosas, es preciso señalar que, habiendo prosperado la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, y como consecuencia de ello, la modificación de algunos de los conceptos acordados por la Juez de la recurrida en su sentencia, tal modificación se hará con base en los salarios devengados por los trabajadores, que fueron establecidos en la sentencia de fondo, toda vez que, contra ellos ninguna de las partes insurgió. Así se decide.-
1) ALEJANDRO RAMOS:
• Prestación de antigüedad: Cláusula 25 CCP 2013-2015
Lit. a) 30 días x Bs. 1.233,37 = Bs. 37.001,10
Lit. b) 30 días x Bs. 1.233,37 = Bs. 37.001,10
Lit. c) 15 días x Bs. 1.233,37 = Bs. 18.500,55
Lit. d) 15 días x Bs. 1.233,37 = Bs. 18.500,55
Total por prestación de antigüedad: Bs. 111.003,30, menos lo recibido (Bs. 62.773,04), la demandada adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 48.230,26.
• Diferencia por concepto de utilidades 2014: Bs. 3.214, 20.
• Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Cláusula 24 CCP 2013-2015 Bs. 3.000,00 / 28 = Bs. 107,14 x 34 días de vacaciones + 62 de ayuda vacacional = Bs. 10.285,44.
• Utilidades Fraccionadas: Bs. 45.479,11.
• Mora por el pago de la prestación de antigüedad Bs. 136.641,24.
• Mora del pago de la semana comprendida entre el 16-11 al 22-11-14 Bs. 9.981, 60.
Total Bs. 253.831,85
2) CRUZ RAFAEL VALLENILLA BELLORIN:
• Prestación de antigüedad: Cláusula 25 CCP 2013-2015
Lit. a) 30 días x Bs. 358,16 = Bs. 10.744,80
Lit. b) 30 días x Bs. 358,16 = Bs. 10.744,80
Lit. c) 15 días x Bs. 358,16 = Bs. 5.372,40
Lit. d) 15 días x Bs. 358,16 = Bs. 5.372,40
Total por prestación de antigüedad: Bs. 32.234,40, siendo que la demandada pagó al trabajador la cantidad de Bs. 62.324,19, nada adeuda la demandada al trabajador por este concepto.
• Diferencia por concepto de utilidades 2014: Bs. 3.214, 20.
• Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Cláusula 24 CCP 2013-2015 Bs. 3.000,00 / 28 = Bs. 107,14 x 34 días de vacaciones + 62 de ayuda vacacional = Bs. 10.285,44.
• Utilidades Fraccionadas: 110 x Bs. 242,00 = 26.620,00, como quiera que el actor recibió la cantidad de Bs. 33.987,81 nada adeuda la demandada al trabajador por este concepto.
• Mora por el pago de la prestación de antigüedad: Bs. 726,24.
• Mora del pago de la semana comprendida entre el 26-10 al 01-11-14 Bs. 726,00.
Total Bs. 14.951,88
3) JEAN CARLOS REYES ROJAS:
• Prestación de antigüedad: Cláusula 25 CCP 2013-2015
Lit. a) 30 días x Bs. 1.227,83 = Bs. 36.834,90
Lit. b) 30 días x Bs. 1. 227,83 = Bs. 36.834,90
Lit. c) 15 días x Bs. 1. 227,83 = Bs. 18.417,45
Lit. d) 15 días x Bs. 1. 227,83 = Bs. 18.417,45
Total por prestación de antigüedad: Bs. 110.504,70, menos lo recibido (Bs. 88.681,95), la demandada adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 21.822,75.
• Diferencia por concepto de utilidades 2014: Bs. 3.214, 20.
• Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Cláusula 24 CCP 2013-2015 Bs. 3.000,00 / 28 = Bs. 107,14 x 34 días de vacaciones + 62 de ayuda vacacional = Bs. 10.285,44.
• Utilidades Fraccionadas: Bs. 36.765,37.
• Mora por el pago de la prestación de antigüedad Bs. Bs. 136.641,24
• Mora del pago de la semana comprendida entre el 16-11 al 22-11-14 Bs. 13.389,30.
Total Bs. 222.118,30
4) MIGUEL ÁNGEL LAREZ:
• Prestación de antigüedad: Cláusula 25 CCP 2013-2015
Lit. a) 30 días x Bs. 1.002,03 = Bs. 30.060,90
Lit. b) 30 días x Bs. 1. 002,03 = Bs. 30.060,90
Lit. c) 15 días x Bs. 1. 002,03 = Bs. 15.030,45
Lit. d) 15 días x Bs. 1. 002,03 = Bs. 15.030,45
Total por prestación de antigüedad: Bs. 90.182,70, menos lo recibido (Bs. 62.324,19), la demandada adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 27.858,51.
• Diferencia por concepto de utilidades 2014: Bs. 3.214, 20.
• Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Cláusula 24 CCP 2013-2015 Bs. 3.000,00 / 28 = Bs. 107,14 x 34 días de vacaciones + 62 de ayuda vacacional = Bs. 10.285,44.
• Mora por el pago de la prestación de antigüedad Bs. 158.866,02.
• Mora del pago de la semana comprendida entre el 19-10 al 25-10-14 Bs. 1.636,28.
Total Bs. 201.860,45
Todo lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 692.762,48. Así se decide.
Todos los anteriores conceptos totalizan la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 692.762,48), discriminados de la siguiente manera: al ciudadano ALEJANDRO RAMOS, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 253.831,85); al ciudadano CRUZ RAFAEL VALLENILLA BELLORIN, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.951,88); al ciudadano JEAN CARLOS REYES ROJAS, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 222.118,30) y al ciudadano MIGUEL ÁNGEL LAREZ, la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 201.860,45). Así se decide.-
Como quiera que las ninguna de las partes insurgió contra la condenatoria al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, éstos se tienen como definitivos, por tanto, inalterados:
“de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral tomando en cuenta que el ciudadano ALEJANDRO RAMOS comenzó el 02-09-2014, CRUZ VALLENILLA el 08-09-2014, JEAN CARLOS REYES 25-08-2014 y MIGUEL LAREZ el 30-09-2014, hasta la terminación de la misma el primero de los nombrados el 23-11-2015, el segundo el 16-11-2015, el tercero el 23-11-2015 y el ultimo 26-10-2015, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con el cuarto aparte del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras debiendo ser descontados Bs. 838,06 al ciudadano ALEJANDRO RAMOS, Bs. 293,17 a CRUZ VALLENILLA, Bs. 1886,54 a JEAN CARLOS REYES y Bs.1848,41 a MIGUEL ÁNGEL LAREZ por haber cancelado la empresa dicho monto conforme se evidencia de las planilla de liquidaciones de prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demandada 09-05-2016, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, por cuanto entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador y, el pago de los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados desde la fecha en que culmino la relación de trabajo con cada uno de los actores como se señalo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de notificación de la demandada (09-05-2016) hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos , conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N° 40.616 fechada 09/03/2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.” (Resaltado del Tribunal A quo)
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JOSÉ EUCLIDES RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.843, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho JUAN VICENTE QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.703, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; ambos contra sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentaron los ciudadanos ALEJANDRO RAMOS, CRUZ RAFAEL VALLENILLA VELLORÍ, JEAN CARLOS REYES ROJAS y MIGUEL ÁNGEL LAREZ MAREA, contra la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD, SUCURSAL VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A quo, y se condena a la demanda al pago de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 692.762,48), discriminados así: 1) al ciudadano ALEJANDRO RAMOS, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 253.831,85); 2) al ciudadano CRUZ RAFAEL VALLENILLA BELLORIN, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.951,88); 3) al ciudadano JEAN CARLOS REYES ROJAS, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 222.118,30) y 4) al ciudadano MIGUEL ÁNGEL LAREZ, la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 201.860,45), más los intereses moratorios y corrección monetaria en los términos señalados en la sentencia recurrida. Así se decide
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
BP02-R-2017-000145
|