REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de noviembre de dos mil diecisiete
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2014-000188
RECURSO: BP02-R-2017-000112
Visto el escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2017, presentada por el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 63.883, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que solicita a este tribunal el pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso de apelación, en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2017, en la que declaró SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio RONALD PERFECTO actuando en representación de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, CA. contra sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra Providencia Administrativa N° 00100-2014 de fecha 21 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que intento el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.953.948, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N ° 1209, de fecha 3 de noviembre de 2011, lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse sobre la pretensión de aclaratoria y ampliación del acto jurisdiccional Nº 314 del 31 de marzo de 2011 y al respecto observa:
La figura de la aclaratoria o ampliación –aplicable al caso de autos está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil –norma de aplicación analógica, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrán revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado de la Sala).
Del primer párrafo del artículo transcrito se colige que en virtud del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, el cual se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica, así como de la tutela judicial efectiva, se asegura a los que son o han sido partes en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas por el propio juzgador.
No obstante, la misma norma permite la corrección de una sentencia definitiva mediante las figuras procesales de aclaración y ampliación, en los términos previstos en el único aparte del artículo transcrito, lo cual constituye una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, a que hace mención su encabezado. Por lo que dichas figuras jurídicas están sólo destinadas a corregir y subsanar circunstancias propias de la sentencia, tales como la aclaratoria de puntos dudosos, corrección de omisiones, dictámenes de ampliación en puntos dudosos, rectificaciones de errores de copia y referencias a cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en el fallo judicial.
En efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un fallo judicial tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extienda hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, esta Sala pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia de la misma.”
De igual manera la Sala de Casación Socia ha determinado:
(…) Debe destacarse que las figuras contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aluden a la posibilidad jurídica del uso de medios específicos para aclarar, ampliar, rectificar y salvar omisiones en los pronunciamientos del Juez o la Jueza, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias presentadas por las sentencias en cada caso.
Así, se tiene que la figura de la aclaratoria persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, sin que en ningún caso se pueda llegar a modificar el dispositivo del fallo. Su objeto se orienta a permitir la comprensión íntegra y plena del contenido de la sentencia, evitando las dudas e incertidumbres o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, lo cual permite un apropiado discernimiento de la decisión.
Por su parte, la ampliación es el pronunciamiento complementario que realiza el Juez o la Jueza, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su decisión. (Vid., sentencias de esta Sala números 0186, 02676, 0621 y 00147 de fechas 17 de febrero de 2000, 14 de noviembre de 2001, 10 de junio de 2004 y 13 de febrero de 2008, respectivamente)
En el presente caso, la parte actora señala en su escrito que en la sentencia no se menciona absolutamente nada referente al pago de las costas generadas en el recurso, lo que a su decir es una omisión que debe ser subsanada mediante la presente aclaratoria.
Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil:
“Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Conforme al artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil”.
Siendo así las cosas, observa esta alzada que en la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, ciertamente se omitió por completo la condenatoria en costas del recurso a la parte demandada, quien apeló de la sentencia de primera instancia y resultó confirmada en todas y cada una de sus partes, siendo que la condenatoria en costas no altera ni modifica el asunto de fondo decidido, por el contrario, resulta accesoria a la condena establecida, un castigo al litigante perdidoso, por lo que a juicio de este tribunal, procede en derecho la ampliación solicitada por el tercero en la causa. Así se decide
En consecuencia se amplia la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, de la siguiente manera:
“Se condena en costas del recurso a la parte demandada.”
Téngase la misma como parte integrante de la sentencia, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Procede la condenatoria en costas del recurso, siendo que la sentencia fue confirmada en todas en cada una de sus partes. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,
UJAR/vhp/JA
ASUNTO PRINCIPAL BP02-N-2014-000188
RECURSO: BP02-R-2017-000112
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