REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2010-001141
ASUNTO: BP02-R-2017-000166

En la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentaron los ciudadanos CRUZ RAFAEL ORTÍZ, ROSELVIS COROMOTO MAITA FUENTES, ALEXANDER JOSÉ LEÓN, CARMEN JOSEFINA QUINTERO, NÉSTOR RAMÓN MEDINA HERNÁNDEZ y ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ ALLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.496.174, 14.552.286, 15.802.630, 8.342.233 14.081.534 y 8.246.967, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de julio de 1996, bajo el N.° 6, Tomo 142-A, y el tercero PDVSA GAS, C.A., inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el número 76, tomo 149-A; por sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró CONFESA a la empresa demandada, SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad sostenido por la empresa PDVSA GAS, S.A., SIN LUGAR la tercería por responsabilidad solidaria interpuesta por la demandada principal, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho RAFAEL PÉREZ ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.703, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 26 de octubre de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto la parte demandada recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 17.703, y la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada THIBISAY LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 122.646, quienes expusieron oralmente sus alegatos, en esa misma oportunidad se profirió el fallo, del cual se impuso a los presentes.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que en el presente asunto se verifican vicios del procedimiento que ameritan la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto –en su criterio- a su representada no se le concedió el término de distancia que le corresponde por tener su domicilio procesal en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, con lo que considera se violó el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva, ya que la causa se encontraba paralizada al momento de la instalación de la audiencia preliminar, por lo que, solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la instalación de la audiencia preliminar.

Asimismo, solicita una revisión exhaustiva de toda la sentencia y ratifica el escrito de fundamentación que presentó ante este Tribunal de alzada.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, manifiesta su conformidad con la sentencia recurrida, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se confirme la sentencia apelada.-

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2017, por la parte demandada contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentaron los ciudadanos CRUZ RAFAEL ORTÍZ, ROSELVIS COROMOTO MAITA FUENTES, ALEXANDER JOSÉ LEÓN, CARMEN JOSEFINA QUINTERO, NÉSTOR RAMÓN MEDINA HERNÁNDEZ y ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ ALLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.496.174, 14.552.286, 15.802.630, 8.342.233 14.081.534 y 8.246.967, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y el tercero PDVSA GAS, C.A.

Denuncia la parte demandada vicios del procedimiento que ameritan la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la instalación de la audiencia preliminar, y así lo solicita, por cuanto –en su criterio- a su representada no se le concedió el término de distancia que le corresponde por tener su domicilio procesal en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, considerando así que se violó el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva, tomando en cuanta que, la causa se encontraba paralizada al momento de la instalación de la audiencia preliminar.

De esta manera, la representación judicial de la demandada, cuestiona la sentencia en dos aspectos concretos:

1) La falta de otorgamiento del término de la distancia.
2) La paralización de la causa y la interrupción de la estadía a derecho lo que impidió comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la instalación de la audiencia preliminar.

Al respecto, es preciso destacar que la parte demandada se dio por notificada en la presente causa, en fecha 17 de febrero de 2011 (f. 64; p. 1), luego, el 1º de marzo de 2011, comparece el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.814.551, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA), asistido del abogado en ejercicio RAFAEL PÉREZ ANZOLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 17.703, y consigna revocatoria del poder consignado en diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, posteriormente, procedió el nuevo apoderado a solicitar mediante escrito que cursa en autos de los folios 73 al 76 de la primera pieza del expediente, la nulidad de las actuaciones al estado de celebrar nueva audiencia preliminar por no haberse concedido a su representada el término de distancia, lo cual fue negado por la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante auto de fecha 4 de marzo de 2011, contra el cual ejerció recurso de apelación la misma parte demandada y oído en ambos efectos, fue declarado sin lugar por este Juzgado Primero Superior del Trabajo mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2011 (f. 121 al 124; p. 1), contra la cual no se ejerció recurso alguno, de manera que, al conformarse la demandada con la referida sentencia, no es procedente denunciar nuevamente el referido vicio de procedimiento, pues ello atentaría contra la cosa juzgada que emanó de la referida sentencia dictada por el Tribunal Superior de alzada en fecha 6 de abril de 2011, en la cual consideró que a pesar de la omisión del término de la distancia en el auto de admisión, resultaría inoficioso fijar nuevamente oportunidad para celebrar la audiencia otorgando término de la distancia, pues al fijar como lo hizo el tribunal Sustanciador nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, por auto de fecha 4 de marzo de 2011, desde el 17 de febrero de 2011 que se dio por notificada, la demandada tuvo tiempo más que suficiente para preparar su defensa y trasladarse al sitio en que se celebraría la audiencia preliminar, desde la ciudad de Anaco hasta la ciudad de Barcelona, considerando la distancia de menos de cien kilómetros y el buen estado de las vías de acceso.

Así las cosas, es de advertir que luego de la referida sentencia del Tribunal Superior del Trabajo, la demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., procedió a realizar el llamado en tercería de la empresa PDVSA GAS, C.A., según escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2011 (f. 133 al 135 y sus vueltos; p. 1), la cual fue admitido por auto fechado 10 de mayo de 2011, en el que se dejó concedió un plazo de 15 días hábiles para que la proponente de la tercería procurase la notificación tercero PDVSA GAS, C. A., lapso que fue prorrogado a solicitud de la parte interesada el 15 de junio de 2011, concedida el 17 de junio de 2011.

Luego, por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, es decir, más de un año después de propuesta la tercería, la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó practicar nuevamente la notificación de la demandada principal y del llamado en tercería, para lo cual ordenó librar los exhortos correspondientes, notificaciones que fueron impulsadas únicamente, por la parte demandante, siendo recibidas las resultas del exhorto librado para la práctica de la notificación de PDVSA GAS, C. A., en fecha 14 de diciembre de 2012, con un resultado positivo, mientras que para practicar la notificación de la demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C. A., se recurrió a distintos medios, vale decir, se trasladó el alguacil del Tribunal en dos ocasiones a la sede de la empresa, y al ser infructuosas esas diligencias el Tribunal sustanciador, atendiendo a los principios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó el domicilio fiscal de la empresa demandada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para procurar su notificación, mediante cartel publicado en prensa, conforme lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta una carga onerosa para los trabajadores demandantes, quienes debieron sufragar tales erogaciones.

Cabe señalar que, lo procedente al caso de autos era que una vez fenecido el lapso acordado por el tribunal de 15 días hábiles y su prórroga de 15 días, a partir del auto de admisión de la tercería de fecha 10 de mayo de 2011, sin que conste en autos la notificación del tercero, era necesaria la continuación del proceso sin la participación del tercero, pues la causa no puede estar suspendida indefinidamente hasta que se notifique el tercero, el mismo artículo 386 del Código de Procedimiento Civil establece que todas las citas deben practicarse en un lapso de noventa (90) días, de allí que en materia Laboral, orientados bajo el principio de celeridad, brevedad y rectoría del juez, en el caso de autos la juez de sustanciación estableció un lapso de 15 días y una prórroga de 15 días más para practicar la notificación del tercero, vencido dicho lapso, sin constar la notificación del tercero, la causa debió continuar y ello no ocurrió en la presente causa.

Luego de practicarse todas las notificaciones tendientes a procurar la incorporación de las partes al proceso, finalmente – transcurrieron cinco (5) años después de propuesta la tercería- en fecha 28 de junio de 2016 se instaló la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte demandante y de la llamada en tercería, sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., dejándose expresa constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada principal CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., hoy recurrente en apelación.

En el acta de mediación, se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas de las partes y la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Barcelona, quien luego del trámite correspondiente, procedió en fecha 20 de marzo de 2017 a publicar la sentencia de mérito.

Así las cosas, observa quien decide que luego que la parte demandada estuvo a derecho por darse por notificada mediante diligencia el 17 de febrero de 2011, luego de solicitar el llamamiento de terceros el 9 de mayo de 2011 y solicitar una prórroga el 15 de junio de 2011, a partir de allí no compareció más al proceso, no diligenció en el expediente, no impulsó la notificación del tercero, no cumplió con su carga procesal de procurar la notificación en el lapso acordado por el tribunal, fueron los demandantes, quienes tuvieron que impulsar las notificaciones, incluso se hizo una notificación por prensa a la demandada, por cuenta de los demandantes, lo cual era innecesario, pues se repite, la causa debió continuar su curso vencido como fue la suspensión acordada por el tribunal sustanciador, de 30 días hábiles.

Siendo ello así, la demandada tuvo en demasía – tiempo suficiente para preparar su defensa – un lapso de cinco (5) años; pero además, resulta inoficioso y ello contraviene el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el acto alcanzó la finalidad al cual estaba destinado, y es que, a pesar que el cartel de prensa publicado a la demandada conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 33 p. 2) no contiene el término de la distancia a la demandada ROBICA, el cartel de notificación de la llamada en tercería PDVSA GAS, S.A., tiene un término de distancia de dos (2) días, el cual es común para todas las partes, pues luego de practicada la notificación del tercero, se dejó expresa constancia en fecha 6 de junio de 2016 (folio 159 p.2), incluso se dejó transcurrir, el lapso de suspensión de 90 días de la Procuraduría General de la República, de allí que, en fecha 28 de junio de 2016 (folios 162 y 163 p. 2), se levanta acta de instalación de la audiencia preliminar con la asistencia de alguno de los demandantes y la llamada en tercería PDVSA GAS, S.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ROBICA, luego, se realiza la audiencia de juicio y ante la incomparecencia de la demandada ROBICA, se declara confesa a ésta y sin lugar la tercería propuesta, declarándose parcialmente con lugar la demanda en sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2017, por lo antes señalado, resulta inoficioso reponer la causa al estado de otorgar término de la distancia, cuando dicho término en todo caso, aún mayor de dos (2) días, se otorgó a la llamada en tercería cuyo lapso era común a ambos, razón por la que se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide

En cuanto al segundo punto de apelación, al revisar el recorrido procesal, se evidencia que la demandada de autos fue debidamente notificada, incluso compareció voluntariamente al proceso, hizo llamado en tercería el cual fue admitido y sustanciado, no compareció más ni mostró interés en impulsar la notificación del tercero, ciertamente, al pasar cinco (5) años, luego de la suspensión de la causa por el llamado a la tercería sin acatarse el lapso de suspensión previsto (no imputable a los demandantes sino al tribunal sustanciador) hubo la pérdida de la estadía a derecho declarada por el sustanciador en fecha 26 de septiembre de 2012 – folio 30 p.2 - pero se observa, que se ordenó notificar a la demandada ROBICA y en dos ocasiones se trasladó el alguacil del tribunal a la sede de la empresa – folios 65 y 86 , p.2 - siendo infructuosas las notificaciones ordenadas , luego en forma oficiosa, el tribunal solicitó información al SENIAT, quien suministró la información requerida – folios 115 al 117 p.2 - ante ello, el tribunal acordó la notificación por prensa conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hizo en los términos ordenados, según se evidencia en publicaciones que corren a los folios 127 y 131 de la segunda pieza, de manera que, a juicio de esta alzada, se procuró por todos los medios la notificación de la demandada ROBICA quien no compareció ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, siendo que ante esta alzada no alegó causas justificadas para su incomparecencia, ello conlleva a desestimar el recurso intentado por el motivo señalado, pues se insiste, consta en autos las notificaciones a la demandada para la continuación de la causa ante la ruptura de la estadía a derecho, y en todo caso, debió ser también diligente y revisar la causa una vez notificada inicialmente, ello en colaboración con la administración de justicia y no dejar en los demandantes la carga procesal de notificar a los terceros, ante ello, considera esta alzada que una reposición de la causa, luego de cinco (5) años, violaría más bien la tutela judicial de los demandantes quienes en todo momento procuraron la continuación del proceso para obtener, finalmente una sentencia, no es cónsono en el Estado Social democrático de Derecho y de Justicia que se pregona en el artículo 2 de la Constitución, permitir que por formalismos inoficiosos se sacrifique a tal punto la justicia a la que aspiran los justiciables, pues en el caso de autos, se le garantizó a la demandada, su derecho a la defensa, y ante ello, resulta improcedente la apelación bajo el alegato que la causa estaba suspendida. Así se decide


Cabe destacar que la demandada solicitó en la audiencia de apelación la revisión íntegra de la sentencia en atención al escrito de fundamentación de la apelación que corre inserta de los folios 51 al 56 de la cuarta pieza, pues bien, al revisar el contenido del referido escrito, se evidencia que la demandad ROBICA manifiesta su desacuerdo en cuanto a la pretensión de los demandantes del pago de la mora contractual prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera invocada por los demandantes, pues bien, al revisar la sentencia dictada en primera instancia, observa esta alzada que en la misma, se estableció como régimen aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, no resultando condenada la demandada por el referido concepto, de manera que se desestima el recurso de apelación por el motivo señalado. Así se decide


De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior del Trabajo, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y se confirma la sentencia recurrida dictada en fecha 20 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PÉREZ ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.703, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentaron los ciudadanos CRUZ RAFAEL ORTÍZ, ROSELVIS COROMOTO MAITA FUENTES, ALEXANDER JOSÉ LEÓN, CARMEN JOSEFINA QUINTERO, NÉSTOR RAMÓN MEDINA HERNÁNDEZ y ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ ALLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.496.174, 14.552.286, 15.802.630, 8.342.233 14.081.534 y 8.246.967, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y el tercero PDVSA GAS, C.A., en consecuencia, 2) se CONFIRMA la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero El Secretario,

Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA