REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-X-2017-000093
Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día 24 de febrero de 2017, por la abogada LISBETH HARRIS GARCÍA, en su condición de Juez del Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, OSMAR ANTONIO VILLEGAS PÉREZ y BRAULIO TRUJILLO DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-10.172.845, V-15.308.129 y V-13.748.636, en contra de la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C. A.
Se plantea dicha incidencia de inhibición, por considerar la Juez inhibida que considera necesario separarse del conocimiento del asunto BP12-L-2014-000260, con base en lo siguiente:
“(…) Por cuanto personalmente la ciudadana Abogada Isobel Ron, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.548, quien resulta apoderada judicial de la parte demandante de autos; haciendo uso de derecho constitucional de libertad de expresión, planteó reclamos por ante la Inspectoría de Tribunales [...] contentiva de conceptos injuriosos en contra de quien preside este honorable Tribunal (…)”
En virtud de la anterior exposición manifiesta la Juez inhibida que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, este Juzgador observa que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, se evidencia al folio ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139) del expediente, poder donde se evidencia que la abogada ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 29.548, es apoderada judicial de los demandantes, siendo que, al señalar la juez inhibida que ha sobrevenido sentimiento de animadversión con la referida profesionales del derecho, solo ésta conoce el grado de amistad o enemistad que la une o separa de una persona, por lo que sus dichos merecen fe para esta alzada, de allí la importancia de su declaración en la diligencia inhibitoria, razón por la que, considera este tribunal de alzada que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al abogado LISBETH HARRIS GARCÍA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que distribuya el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que siga conociendo la causa, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) de días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°
EL JUEZ,
Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER AGUACHE
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha. Conste.
EL SECRETARIO,
UJAR/bpo/JA.-
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