REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000231
ASUNTO: BP02-R-2016-000181

En la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.345.572, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Monagas, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N.° 26, Tomo 127-A; por sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación el ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS MIGUEL COVA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 249.291, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.

En fecha 17 de octubre de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, en fecha 24 de octubre de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 16 de noviembre de 2017, siendo las once y cero minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte demandante recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

I

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:

”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)

En tal sentido, entiende este sentenciador de la norma transcrita, que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte demandante recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se decide.-

No obstante lo anterior, observa este tribunal de alzada que la sentencia recurrida, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a pagar cantidades de dinero a la sociedad mercantil PDVSA PATRÓLEO, S.A., la cual es una empresa propiedad del Estado Venezolano y por ende, goza de los privilegios y prerrogativas de la República, entre ellas, la consulta obligatoria, pues la sentencia resultó contraria a las excepciones y defensas opuestas por la estatal en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de allí que, a pesar de declararse desistido el recurso de apelación ejercido por el demandante, procede este tribunal de alzada a revisar en su integridad, la sentencia recurrida.

En el contexto señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la consulta obligatoria, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo es aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan recurrido de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no. (Sentencia N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007 caso: Nestlé Venezuela, S.A.).

Procede entonces este tribunal de alzada, conforme a los privilegios que tiene la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a revisar por consulta de ley la sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual se hace en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de abril de 2007, el ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 3.345.572, asistido por el profesional del derecho PILAR ANTONIO ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.° 35.498, interpuso demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 1 al 6 –y sus vueltos- de la primera pieza del expediente), que fue reformada por escrito de fecha 20 de noviembre de 2007 (folios 36 al 40 –y sus vueltos- de la primera pieza del expediente).

En su libelo de demanda, la parte actora alega que prestó servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A., desde el 9 de junio de 1982 hasta el 3 de noviembre de 2006, en las instalaciones de San Tomé, y que la relación de trabajo culminó por jubilación especial.

Sostiene que el último cargo desempeñado fue el de Gerente de la unidad de producción Morichal del estado Monagas, y que su último salario básico mensual fue de Bs. 5.330.000,00 o su equivalente por reconversión monetaria en la cantidad de Bs. 5.300,00, siendo su salario básico diario de Bs. 177,66 y su salario integral de Bs. 371,67.

Alegó que recibió en el año 2005 la cantidad de Bs. 142.130,71 (actuales) por concepto de utilidades y la cantidad de Bs. F. 24.337,89 por concepto de bono vacacional, y que además, le fue pagado por aporte al plan de fondo de ahorros el 15% de su salario mensual, es decir, la cantidad de Bs. 27.544,37.

Señala que al momento de finalización de la relación de trabajo, le fue pagado lo siguiente:
• Preaviso legal: Bs. 20.693.824,86
• Vacaciones: Bs. 3.020.334,00
• Bono vacacional contractual: Bs. 3.020.334,00
• Bono vacacional sobre sueldo básico: Bs. 8.883.334,00
• Bono compensatorio: Bs. 1.170,00
• Bono vacacional sobre bono compensatorio: Bs. 1.950,00
• Bono vacacional fraccionado: Bs. 5.923.522,16
• Vacaciones fraccionadas: Bs. 4.023.256,14
• Antigüedad legal art. 108 LOT: Bs. 3.448.970,85
• Indemnización por efecto de utilidades Bs. 342.352,58
• Antigüedad legal: 122.815.953,91
• Aporte patronal al fondo de ahorro PFA: Bs. 2.313.703,75

El actor sostiene que existe una diferencia por el pago de la antigüedad, habida cuenta que, por los (24) años (7) meses de servicio, le corresponden 25 años x 30 días x 371,67, arroja la cantidad de Bs. 278.759.722,50 conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos la cantidad de Bs. 126.264.924,80, alega que existe una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 152.494.797,70, equivalente a Bs. 152.494,79 actuales.

Demanda igualmente el daño moral, por este concepto reclama la cantidad de Bs. 400.000.000,00 alegando que fue objeto de hostigamiento, que a partir del 7 de junio de 2006 se le cerró el ingreso al sistema de comunicación y correos electrónicos internos de la empresa, lo cual considera una desmejora a sus condiciones de trabajo, que se encontraba en una oficina cumpliendo horario y sin que se le asignara ningún tipo de tarea acorde con su cargo. Alegó que le fue aplicada violencia psicológica extrema de forma sistemática durante 17 meses, fundamenta su reclamo en los artículos 56.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1196 del Código Civil. Reclama un monto total de Bs. 552.494.797,70, equivalente a Bs. 552.494,79, más la corrección monetaria, costas y costos del proceso.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto expreso admite la demanda y ordena la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A. y del Procurador General de la República (folios 42 al 45).

En fecha 27 de mayo de 2011, se realizó el acto de instalación de la audiencia preliminar por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre (folio 110 de la primera pieza).

En fecha 21 de septiembre de 2015, luego de no ser posible la conciliación se da por terminada la audiencia preliminar y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio (folio 2 de la segunda pieza del expediente).

En su escrito de contestación de la demanda, la accionada solicitó como punto previo la declaratoria de incompetencia territorial del Tribunal alegando que los Tribunales competentes por el territorio son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base en que el trabajador reclamante prestó sus servicios y puso fin a la relación laboral en las áreas de operaciones de Morichal, y que el domicilio de la demandada está en la ciudad de Caracas. Admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso (9/6/1982), el último cargo desempeñado por el actor, el último salario básico y normal alegado, alegó que el actor fue jubilado en fecha 1 de mayo de 2006, admitió la jornada de trabajo, los conceptos y montos pagados al ex trabajador alegados en el libelo. Negó rechazó y contradijo que la prestación de servicios se ejecutara en las instalaciones de PDVSA ubicadas en San Tomé del estado Anzoátegui, la fecha de finalización de la relación de trabajo (3/11/2006) alegando que el demandante prestó servicios hasta el día 1 de mayo de 2006, negó el tiempo de servicio, el salario integral, adujo que el salario integral del demandante es de Bs. 6.897,94 y diario de Bs. 229,93, negó el monto reclamado y la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el 19 de junio de 1997, así como también negó la jubilación prematura y el hostigamiento y acoso psicológico como causantes del daño mora reclamado.

En fecha 8 de octubre de 2015, es recibida la causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (f. 70, p. 2), quien luego de transcurrir los lapso procesales previstos en el Capítulo IV del Título VII, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de febrero de 2016, dictó el proferimiento oral del fallo (f. 89; p.2).

En fecha 2 de marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, publicó la sentencia correspondiente declarando parcialmente con lugar la demanda intentada (f. 90 al 97, p.2).

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:
• Marcada “01”, copia certificada del libelo, auto de admisión y cartel de notificación, registrada ante la Oficina de Registro Público, que riela a los folios 07 al 29 de la primera pieza del expediente, promovida a los fines de la interrupción de la prescripción, se observa que no ha fue invocada como defensa perentoria por la demandada, por tanto, en nada ilustra para la resolución de la controversia, en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio.
• Marcada “02”, constancia de trabajo que riela al folio 30 de la primera pieza del expediente, la parte promovente manifestó que el objeto es demostrar el cago que desempeñaba y el salario devengado, de ella se aprecia el salario y su componente, al igual que emana del departamento de Recursos Humanos Servicios al Personal Distrito San Tomé de PDVSA, la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcada “03”, copia de planilla de prestaciones sociales, que riela al folio 31 de la primera pieza del expediente, el objeto de la prueba es demostrar que los cálculos no están acordes con el pago que se le hizo, de dicho instrumento se aprecia el salario integral, el tiempo de servicio de 23 años, 10 meses y 22 días, el tiempo a indemnizar de 7 años y 4 meses, los datos del extrabajador, que pertenecía a la nómina mensual, la fecha de ingreso y egreso, así como las asignaciones, conceptos y montos percibidos y pagados al demandante, al no ser impugnado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcados “04, “05”, y “06”, originales de recibos de pago de sueldos y salarios, que rielan a los folios 32 al 334 de la primera pieza del expediente, se puede apreciar las percepciones salariales percibidas por el extrabajador, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2006, al no se impugnado por la parte demandada, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial:
• Fue admitido de conformidad con lo establecido en el 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó su práctica en la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el departamento de Recursos Humanos, ubicado en la Avenida Libertador, Edificio Sede ubicado en la urbanización La Campiña, Caracas, a los fines de dejar constancia sobre los particulares señalados por la parte promovente de la prueba en los Capítulos II y III por cuanto se refieren a los mismos particulares y en virtud de ser la sede principal. En este sentido, se declaró DESISTIDO el medio probatorio al cual la parte contraria manifestó su consentimiento en virtud de la comunidad de la prueba, al serle impartida la homologación correspondiente, este Tribunal no tiene valoración al respecto.

Testimoniales:
Fueron promovidos como testigos los ciudadanos RAFAEL VALLENILLA, OSMAR CASTILLO y NUMA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números 3.351.706, 3.852.472 y 9.000.451, respectivamente, los cuales no comparecieron al acto siendo declarados desiertos, por tanto, no hay valoración que hacer al respecto.

Respecto a la testimonial del ciudadano ORANGEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 2.745.583, este testigo declaró conocer al actor por haber trabajado en PDVSA en el cargo de Superintendente de EIT, que actualmente está jubilado; en cuanto a su declaración, no fue conteste en sus deposiciones toda vez que fueron inconsistentes ya que declaró haber visto el acoso hacia el actor, sin dar razón fundada de sus dichos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, en este sentido, ha sido criterio reiterado de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, que no se trata de un medio probatorio que amerite evacuación, sino que, éste comprende el principio de comunidad de la prueba, por tanto resulta obligatorio para el juzgador la apreciación de todas las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

Documentales:

• Marcada “A”, planilla de liquidación, a la cual se le otorga valor probatorio
• Marcada “B”, cursante a los folios 39 al 43 de la segunda pieza del expediente, estados de cuenta de prestaciones sociales del Banco Provincial, de esta documental se aprecia que le fue acreditado al actor, en la referida entidad bancaria, el aporte mensual de prestaciones sociales correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; al no ser objetado por la parte actora, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcada “C” y “D”, instrumentos relacionados con el estado de jubilado del ex trabajador, dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, para resolver con relación a la consulta de Ley, este Tribunal en su condición de alzada observa:

Vistas las pretensiones de la parte actora y los hechos negados por la demandada en su escrito de contestación, resultaron hechos controvertidos la fecha de terminación de la relación de trabajo, el monto demandado por prestaciones sociales, la aplicación del régimen jurídico aplicable y el daño moral reclamado.

Quedó admitido el salario devengado por el actor de Bs. 5.330,00 y el salario normal de Bs. F. 5.331,17; así como, que la alícuota del bono vacacional del bono vacacional es sobre la base de cincuenta (50) días de salario básico, y de utilidades equivalente a ciento veinte (120) días de salario normal, por cuanto no fue rechazado expresamente en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, resulta preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, además de ello, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, donde señalo lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Establecido lo anterior, corresponde al actor demostrar el hecho ilícito del demandado como causante del daño moral reclamado, y a la parte demandada, probar la fecha de terminación de la relación de trabajo y el pago liberatorio del concepto reclamado por prestaciones sociales.

Así las cosas, una de las pretensiones del actor es el pago de diferencia de prestaciones sociales con base en el cálculo de treinta (30) días de salario por los veinticuatro (25) años que –según su decir- duró la relación de trabajo, de acuerdo al último salario devengado por el demandante, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, conforme al principio de progresividad e irrenunciabilidad prevista en aquella ley.

Como quiera que la demandada, en su escrito de contestación, manifestó su rechazo respecto al cuerpo normativo aplicable al caso de autos, resulta preciso señalar que, habiendo terminado la relación de trabajo en el año 2006, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en virtud del principio de irretroactividad, considera quien decide que fue acertada la decisión del Tribunal A quo en este sentido, toda vez que, el cuerpo normativo aplicable al caso de autos es la Ley Orgánica del Trabajo publicada en gaceta Oficial N ° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, por haber culminado la relación de trabajo bajo el imperio de ésta Ley. Así se establece.-

Respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo le correspondía a la empresa demandada probar la fecha efectiva de culminación del vínculo laboral, en tal sentido, cursa en autos al folio 34 de la segunda pieza del expediente recibo de pago que fue valorado, del que se evidencia que al demandante le fue pagado un salario correspondiente al 31 de mayo de 2006, lo cual desvirtúa el alegato de la demandada respecto a que la relación de trabajo terminó en fecha 1° de mayo de 2006, de igual forma, se observa al folio 43 de la segunda pieza del expediente, estado de cuenta de las prestaciones sociales del trabajador acreditadas en la entidad bancaria Banco Provincial, en el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 al 31 de agosto de 2006, de lo que se aprecia con meridiana claridad que la empresa demandada no logró demostrar su alegato respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, por el contrario, de autos se desprende que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de agosto de 2006, lo que influye en el ánimo de este sentenciador para concluir, así como aceradamente concluyó el Juez del Tribunal A quo, que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de agosto de 2006, por tanto, entre el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 al 31 de agosto de 2006 se puede determinar que la relación de trabajo tuvo una duración de veinticuatro (24) años, siete (7) meses y veintidós (22) días. Así se establece.-

En lo atinente a la diferencia de prestaciones sociales, pretendida por el demandante con base a 30 días de salario integral por cada año de servicio prestado, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en este sentido, al haberse determinado que la ley aplicable al caso de autos es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ésta dispone en su artículo 108, lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. (…)”

Por lo tanto, resulta improcedente la pretensión del actor de que sea calculada su antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, al último salario devengado, siendo que, al terminar la relación de trabajo bajo el imperio de la Ley de 1997, la antigüedad debió calcularse, conforme al artículo 108 de la referida Ley de 1997, con base a cinco (5) días de salario por cada mes calculado al salario devengado en cada oportunidad, más dos (2) días por cada año servicio a partir del primer año acumulativos hasta 30 días por año. Así se decide

Por otro lado, el Tribunal de primera instancia procedió a condenar la cantidad de Bs. 15.000,00, a la demandada conforme a la compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que ….”de la lectura del escrito libelar, así como del escrito de contestación de la demanda, no se evidencia que alguna de las partes haya detallado los salarios que devengados por el trabajador durante toda la relación de trabajo, por tanto, al no haberse aportado los salarios para el cálculo de la indemnización prevista en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, queda condenada la empresa demandada a pagar al demandante por indemnización hasta el 19 de junio de 1997 la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00)…”, siendo así este tribunal de alzada está conteste con que resulta procedente la compensación por transferencia cuyo pago no acreditó la demandada, no obstante, el literal b) del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una indemnización mínima de Bs. 45.000,00, más no de Bs. 15.000,00, como lo acordó el tribunal de primera instancia, por lo tanto, conforme al literal b) del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad que le corresponde al demandante es de Bs. 45.000,00, con la salvedad que dicha cantidad, debe actualizarse a la conversión de la moneda realizada en el año 2008, por lo que dicha cantidad equivale a la cantidad de Bs. 45,00, más los intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo en ejecución de sentencia. Así se decide

Determinado lo anterior, el Tribunal A quo procedió a calcular el salario normal y el salario integral diario devengado por el demandante, en este sentido, a los fines de determinar el salario integral, tomó como base la documental que cursa en autos al folio 38 de la segunda pieza del expediente, que fue admitida por ambas partes, de la que se evidencia que el salario mensual devengado por el trabajador fue por la cantidad de Bs. 6.897,94, siendo determinado el salario normal diario, de manera acertada por el Tribunal A quo, en la cantidad de Bs. 229,93, y el salario integral diario en la cantidad de Bs. F. 260,25. Así se establece.-

En cuanto al cálculo de la antigüedad, el Juez de primera instancia, consideró que no quedó evidenciado en autos que la demandada haya realizado el pago de los cinco (5) días de antigüedad correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1997 y de enero a diciembre de 1998, por lo que, ciertamente y coincide esta alzada, que debe considerarse procedente su pago, con base en el último salario integral devengado por el trabajador (Bs. 260,25), multiplicado por 18 meses, por lo que, quedó correctamente condenada la empresa demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.684,50), por concepto de diferencia de antigüedad, correspondiente al referido período relacionado. Así se decide.-

En cuanto a la indemnización por daño corporal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, N.° 0008, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en los casos como el de autos, donde se pretende el resarcimiento del daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.”

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales constata quien decide que efectivamente, tal como lo estableció el A quo, no quedó demostrado en autos la conducta culposa o dolosa en los hechos que alega como causantes del daño moral reclamado (violencia psicológica, hostigamiento y mobbing laboral), por tanto, considera este Tribunal en consulta, que no se encuentra patente la conducta culposa o dolosa del empleador de la que se genere el daño moral reclamado, por lo que se declara improcedente el mismo. Así se decide.-

De acuerdo a lo anteriormente establecido, quedó MODIFICADA la sentencia objeto de consulta, en cuanto a la cantidad condenada, cuyo monto asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.729,50); más el monto que resulte por intereses e indexación en los mismos términos ordenados por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, declara consultada la sentencia de primera instancia y se modifica en los términos señalados. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS MIGUEL COVA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 249.291, contra decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, 2) Consulta de oficio la sentencia de primera instancia y se modifica la sentencia dictada en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.345.572, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar por concepto de diferencia de antigüedad la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.729,50); más el monto que resulte por intereses e indexación en los mismos términos ordenados por el Tribunal de Primera Instancia . Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 111 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
EL JUEZ,

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER AGUACHE
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,

UJAR/bpo/JA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000231
ASUNTO: BP02-R-2016-000181