REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2017-000306
ASUNTO: BP02-R-2017-001030

En la causa contentiva de la demanda para que sea declarada sin efecto alguno la terminación de la relación de trabajo intentada por los ciudadanos PETER ACKERMANN DEL RÍO, JAVIER AGUILERA, DIHOMAR ALFONZO, REUSHELL ARAGUANEY, ARGENIS ARAINAMO, JOSÉ BRAVO, LUÍS GARCÍA, PEDRO GARCÍA, TONY GONZÁLEZ, NARCISO MORALES, WILMER OTAMENDYS, RICHARD PALACIOS, LUÍS RAMÍREZ, OSWALDO RIVERA, JOHNNY RODRÍGUEZ, CARLOS SÁNCHEZ y JUAN SANTAMARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.288.986, 12.228.727, 14.447.042, 16.182.830, 13.766.033, 25.687.650, 8.283.446, 14.432.865, 16.182.833, 12.890.652, 22.870.089, 15.873.465, 19.839.537, 13.313.218, 12.887.827, 19.329.626, 18.300.437 y 13.767.753, respectivamente, en contra de empresa CERVECERÍA POLAR, C. A.; por sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró INADMISIBLE la presente demanda.

Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho MARIBEL FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 20 de octubre de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto la parte demandante recurrente, debidamente representados por su apoderada judicial, abogada MARIBEL FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 81.203, quien expuso oralmente sus alegatos, en esa oportunidad se difirió la oportunidad para proferir el fallo.

Luego, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) tuvo lugar el acto para proferir el fallo, del cual se impuso a los presentes.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I
Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que la acción debió ser admitida toda vez que se vulnera la tutela judicial efectiva al impedírsele su derecho de acción, al efecto, invocan sentencia N.° 120, de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la que –en su decir- en un caso similar conoció el Recurso de Casación intentado y no fue declarada inadmisible la demanda, igualmente invoca sentencias de la Sala Constitucional fechadas 14 de agosto y 27 de octubre de 2017, donde –señala- se definieron claramente los alcances de las acciones mero declarativas.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
Los ciudadanos PETER ACKERMANN DEL RÍO, JAVIER AGUILERA, DIHOMAR ALFONZO, REUSHELL ARAGUANEY, ARGENIS ARAINAMO, JOSÉ BRAVO, LUÍS GARCÍA, PEDRO GARCÍA, TONY GONZÁLEZ, NARCISO MORALES, WILMER OTAMENDYS, RICHARD PALACIOS, LUÍS RAMÍREZ, OSWALDO RIVERA, JOHNNY RODRÍGUEZ, CARLOS SÁNCHEZ y JUAN SANTAMARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.288.986, 12.228.727, 14.447.042, 16.182.830, 13.766.033, 25.687.650, 8.283.446, 14.432.865, 16.182.833, 12.890.652, 22.870.089, 15.873.465, 19.839.537, 13.313.218, 12.887.827, 19.329.626, 18.300.437 y 13.767.753, respectivamente, demanda a CERVECERÍA POLAR, C.A., alegando que fueron coaccionados a firmar una carta de renuncia, por lo que solicitan, invocando acción mero declarativa que se declare: 1) sin efecto alguno la terminación de la relación laboral que bajo la forma de retiro voluntario, impuesta según su decir, en forma fraudulenta y bajo la presión de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.; 2) que sea obligada ésta a la incorporación de cada uno de los beneficios laborales, contractuales y legales dejados de percibir desde la fecha en que fue suspendida ilegalmente la relación de trabajo -21 de abril de 2016- hasta la efectiva reincorporación; 3) que sea condenada la empresa al pago de 50.000.000,00 por concepto de daño moral para cada uno.

Presentada como fue la demanda en fecha 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 declaró INADMISIBLE la demanda intentada, con fundamento en que, como acción mero declarativa, los peticionantes contaban con otras acciones ordinarias, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, invocando para ello, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre de 2004, acerca de la inadmisibilidad de la acción mero declarativa.

Contra la referida sentencia ejerce recurso de apelación la apoderada judicial de los demandantes, celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha 13 de noviembre de 2017, fundamentaron su recurso en que la acción debió ser admitida toda vez que se vulnera la tutela judicial efectiva al impedírsele su derecho de acción, al efecto, invocan sentencia N.° 120, de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la que –en su decir- en un caso similar conoció el Recurso de Casación intentado y no fue declarada inadmisible la demanda, igualmente invoca sentencias de la Sala Constitucional fechadas 14 de agosto y 27 de octubre de 2017, donde –señala- se definieron claramente los alcances de las acciones mero declarativas.

Así las cosas, el derecho de acción está garantizado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas que tengan un interés jurídico actual de plantear sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales competentes, en tal sentido, cabe destacar que en la sentencia recurrida se estableció que los demandantes contaban con otro tipo de acción que pudieron haber intentado para obtener la certeza acerca de la existencia o no de la relación de trabajo, y que además, el establecimiento judicial de la inexistencia de la ruptura de la relación laboral no pudo haberse deducido a través de una acción mero declarativa.

Respecto al tratamiento que debe darse a este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N.° 826 de fecha 19 de junio de 2012, estableció lo siguiente:

(…) De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
Efectivamente, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 eiusdem, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Lo señalado, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería gentil a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
Por ello, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena; así por ejemplo, pudieran ser otras declarativas, como ocurre en las declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde. De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.
Es por lo que para esta Sala, el referido parágrafo único no es contrario a lo que dispone el artículo 26 constitucional, puesto que esa causal de inadmisibilidad para las pretensiones de mera declaración, no constituye un obstáculo para el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que, por el contrario, el Juez en este particular caso, le está indicando al accionante cuál es la acción idónea que debe intentar para la completa satisfacción de su interés.
En efecto, el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; por ello el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la pretensión, es decir, debe revisar la pretensión jurídica para conocerla y declarar si la misma es admisible o no de acuerdo con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si el Juez niega la admisión de la demanda de mera declaración, expresará los motivos de su negativa y la acción que en su lugar deba intentarse. (Resaltado del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se concluye que se debe señalar los motivos de la inadmisibilidad de la acción mero declarativa, y además, debe indicar el sentenciador cuál es la acción que debe intentarse, de manera que, al abordar el fondo del asunto, este Tribunal de alzada coincide con el Tribunal de la recurrida, en el sentido que, no puede establecerse a través de una acción mero declarativa la inexistencia o la declaración de una terminación de la relación de trabajo, toda vez que, esos son hechos que pueden establecerse judicialmente a través de otra acción, por tanto, a todas luces la acción mero declarativa resulta inadmisible, y ello es así por cuanto no es posible establecer judicialmente un hecho con certeza jurídica con relación a un vínculo laboral, cuando esa declaración judicial puede establecerse mediante el ejercicio de una acción distinta, por ejemplo, demanda de nulidad contra esa renuncia alegando vicios del consentimiento y accesoriamente, reclamar los daños y perjuicios ocasionados por tal circunstancia.

Por otro lado, observa este Tribunal de alzada que en el caso de autos existe inepta acumulación de pretensiones, toda vez que, resultan incompatibles las pretensiones deducidas en el libelo de la demanda, pues, no es posible intentar una acción mero declarativa para obtener una declaración de certeza de inexistencia de ruptura del vínculo y acumularla a su vez con una acción de reenganche, pues en el libelo de demanda se pide, además, la incorporación de los trabajadores a su puesto de trabajo, por tanto, esas son pretensiones totalmente excluyentes no pueden deducirse en un mismo libelo de demanda, lo que también hace inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

Así las cosas, debe este Tribunal de alzada confirmar la sentencia recurrida, aunque con una motivación distinta, y ello es así, ya que resulta más beneficioso para los hoy reclamantes intentar de nuevo una demanda en donde se establezca una acción de condena propiamente y se soliciten conceptos y cantidades cuantificadas en un libelo de demanda, o en todo caso, la acción correspondiente según su pretensión es una acción de nulidad contra esa renuncia presentada por los demandantes –en este caso- alegando vicios del consentimiento y de forma accesoria los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse en virtud de la eventual situación jurídica que se presentó y que evidentemente es motivo de prueba en futuro en un eventual proceso pudieran intentar, pues, se reitera la única posibilidad de establecerse judicialmente la incorporación de los trabajadores a su puesto de trabajo es a través de la vía judicial (estabilidad) por medio de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y por vía administrativa (inamovilidad) por ante la Inspectoría del Trabajo, de otra forma, a juicio de esta alzada no existe una acción distinta en la que se tutelen los derechos subjetivos planteados en el libelo de la presente demanda, de esta forma, como es deber del Juez garantizar la tutela judicial efectiva a los peticionantes, este órgano jurisdiccional considera que la acción intentada resulta inadmisible en virtud de los términos en que fue expuesta, habida cuenta que, resultan incompatibles las pretensiones que están acumuladas en la demanda, por lo que, este Tribunal de alzada considera que debe desestimarse el recurso de apelación ejercido y confirmarse la sentencia recurrida con una motivación distinta a la señalada por el Tribunal de Primera instancia. Así se decide.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior del Trabajo, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y se confirma la sentencia recurrida dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, aunque con una motivación distinta. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIBEL FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró INADMISIBLE la demanda para que sea declarada sin efecto alguno la terminación de la relación de trabajo intentada por los ciudadanos PETER ACKERMANN DEL RÍO, JAVIER AGUILERA, DIHOMAR ALFONZO, REUSHELL ARAGUANEY, ARGENIS ARAINAMO, JOSÉ BRAVO, LUÍS GARCÍA, PEDRO GARCÍA, TONY GONZÁLEZ, NARCISO MORALES, WILMER OTAMENDYS, RICHARD PALACIOS, LUÍS RAMÍREZ, OSWALDO RIVERA, JOHNNY RODRÍGUEZ, CARLOS SÁNCHEZ y JUAN SANTAMARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.288.986, 12.228.727, 14.447.042, 16.182.830, 13.766.033, 25.687.650, 8.283.446, 14.432.865, 16.182.833, 12.890.652, 22.870.089, 15.873.465, 19.839.537, 13.313.218, 12.887.827, 19.329.626, 18.300.437 y 13.767.753, respectivamente, en contra de empresa CERVECERÍA POLAR, C. A., en consecuencia, 2) se CONFIRMA la sentencia recurrida, aunque con una motivación distinta. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero El Secretario,

Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA