REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2016-000068
RECURSO: BP02-R-2017-000400

En la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos ILDEFONZO BOROTOCHE y CARLOS JOSÉ MEDINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.245.881 y 10.297.629, respectivamente, contra la sociedad mercantil LULA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotada bajo el N.° 76, Tomo A-95 “del año 1983”; el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2017, en la que declaró SIN LUGAR la demanda.

Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 7.693, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.

En fecha 20 de septiembre de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de septiembre de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó en fecha 23 de octubre de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el profesional del derecho JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 7.693, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el profesional del derecho JESÚS ALIENDRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.121, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso oralmente sus alegatos.

En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con la presencia del la parte actora recurrente y la parte demandada, a quienes se les impuso el dispositivo oral del fallo correspondiente.

I

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:

Señala la parte actora como primer punto de su recurso de apelación el vicio de procedimiento, en tal sentido denuncia que el Tribunal A quo omitió pronunciarse en cuanto a la confesión prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo.

El segundo punto sometido a consideración de esta alzada se refiere al error de juzgamiento, señala la parte actora apelante que discrepa de lo decidido por la Juez del Tribiunal A quo respecto al régimen jurídico aplicable al presente caso, pues en la sentencia recurrida se negó la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido denuncia un error en la valoración de los instrumentos que aparecen en los autos, específicamente el documento constitutivo estatutario, así como error en la valoración de uno de los testigos y la no valoración de una prueba traída por la parte demandada que consiste en un reporte que se puede obtener de la página Web del Registro Nacional de Contratistas.

Como tercer punto de apelación, manifiesta su discrepancia respecto al concepto de vacaciones, denuncia en este sentido que los trabajadores no disfrutaron sus vacaciones en el tiempo que le correspondía

En su último punto de apelación, manifiesta su discrepancia respecto a los días de descanso, en este sentido denuncia que los trabajadores prestaron sus servicios los días sábado y domingo, así como en los días feriados, y que no se les pagó el día de descanso adicional compensatorio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, manifestó su conformidad con la sentencia recurrida y solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se confirme la sentencia recurrida.
II

Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra sentencia de fecha 14 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos ILDEFONZO BOROTOCHE y CARLOS JOSÉ MEDINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.245.881 y 10.297.629, respectivamente, contra la sociedad mercantil LULA, C.A.


Ahora bien, señala la parte actora como primera denuncia el vicio de procedimiento, en tal sentido denuncia que el Tribunal A quo omitió pronunciarse en cuanto a la confesión prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo.

Así las cosas, del acta fechada 30 de junio de 2017 (f. 41; p. 4) verifica este Tribunal de alzada que ciertamente al momento de proferir el dispositivo oral del fallo no se encontraba presente la parte demandada.

Si bien es cierto que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio y sus prolongaciones, también lo es que el proferimiento oral del fallo es un acto del Tribunal en el que solamente se va a emitir pronunciamiento respecto al fondo de lo debatido, con las razones de hecho y de derecho que consideró el Juez para tomar su decisión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N.° 1.380 de fecha 19 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:

“(…) Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.”

En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal dejó establecido que la incomparecencia de las partes al pronunciamiento del dispositivo oral del fallo no acarrea las sanciones previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque se entiende que ya se realizó el debate y se evacuaron las pruebas aportadas por cada parte al proceso, quedando solo por realizar el proferimiento oral del fallo que es un acto que corresponde al Juez, de manera que, en obsequio a la justicia y a los principios constitucionales no es procedente aplicar la sanción prevista en la referida norma en caso de incomparecencia de alguna de las partes al pronunciamiento oral del fallo, en virtud de ello, siendo que ya se habían evacuado todas las pruebas y siendo que la inasistencia no fue a una de las prolongaciones de la audiencia de juicio o a la audiencia primigenia, es por lo que considera quien decide que debe declararse improcedente este motivo de apelación y confirmarse la sentencia en este aspecto. Así se decide.-

El segundo punto sometido a consideración de esta alzada se refiere al error de juzgamiento, señala la parte actora apelante que discrepa de lo decidido por la Juez del Tribunal A quo respecto al régimen jurídico aplicable al presente caso, pues en la sentencia recurrida se negó la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido denuncia un error en la valoración de los instrumentos que aparecen en los autos, específicamente el documento constitutivo estatutario, así como error en la valoración de uno de los testigos y la no valoración de una prueba traída por la parte demandada que consiste en un reporte que se puede obtener de la página Web del Registro Nacional de Contratistas.

En este sentido, resulta imperativo verificar si es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 al caso de autos y ello se verifica de lo alegado por cada parte y del análisis del material probatorio a portado por las partes al proceso.

En su libelo de demanda los actores sostienen que comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil LULA, C.A. como operadores de camiones y equipos, teniendo entre sus labores cargar y descargar las gandolas con los lubricantes que la empresa DELTAVEN enviaba a los galpones de la demandada, para luego ser transportados en camiones operados por ellos hasta el muelle de Punta de Meta donde tenían que descargar el producto con un equipo llamado “brazo picman” -también operado por ellos- a una lancha que luego conduciría los lubricantes a la Bahía de Pozuelos y entregarlos a los barcos de PDV MARINA que le transportan petróleo y derivados a PDVSA y a sus remolcadores en el muelle de Guaraguao, Puerto la Cruz, para lo cual tenían que repetir la operación.

Sostienen que por realizar las labores de operadores, choferes y en el transporte, así como la carga, descarga y entrega de productos. Además señalan que la demandada LULA C. A., presta servicios de manera habitual a las empresas DELTAVEN, PDV MARINA y PDVSA, siendo que obtiene su mayor fuente de lucro de la empresa DELTAVEN, en actividades que –según su decir- son inherentes y conexas con todo el proceso de la industria petrolera.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil LULA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda negó que su representada tenga el estatus de contratista petrolera como lo afirman los demandantes, y que su objeto social es la distribución y venta de todo tipo de productos derivados de hidrocarburos. Negó que su actividad sea de la misma naturaleza que las empresas DELTAVEN, PDVSA y PDV MARINA y que su mayor fuente de lucro provenga de la prestación de servicios a estas, por lo que niega que a los demandantes de autos les sea aplicable el régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera.

Así las cosas, en la oportunidad correspondiente, las partes promovieron los siguientes medios de prueba:

La parte actora promovió pruebas cursantes en autos desde el folio 41 al 89 de la segunda pieza del expediente:

DOCUMENTALES:
Marcadas “A”, “B” y “C”, contentivas de convenciones colectivas petroleras, folios 17 al 377 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar que los trabajadores de las empresas contratistas que prestan servicio a empresas petroleras en labores inherentes y conexas están cubiertos por las convenciones colectivas petroleras, y son beneficiarios de los conceptos que ellas reflejan, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente realizó sus alegatos y la parte demandada sus observaciones, indicando que las mismas no son medios probatorios e invoco el principio iura novit curia, según el cual el juez es conocedor del derecho, así las cosas, este tribunal les resta valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “A”, cursante a los folios 41 y 42 de la segunda pieza del expediente, recibos de entrega, que el objeto de la prueba es demostrar que la empresa demandada entregaba lubricantes a barcos propiedad de PDV MARINA, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente realizó sus alegatos, y la parte demandada las impugnó por estar en copia simple, al respecto el tribunal observa que además de ser copias simples impugnadas, éstas emanan de un tercero que no es parte en el juicio quien debió comparecer a ratificar su contenido, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

Marcada “B”, cursante a los folios 43 al 45 de la segunda pieza del expediente, contentivas de orden de entrega de lubricantes, que el objeto de la prueba es demostrar que entre la empresa demandada, PDVSA y PDV MARINA existe una relación que evidencia un carácter de contratista petrolera, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente realizó sus alegatos, la parte demandada la impugnó por emanar de un tercero, que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, aunado al hecho de que fueron consignadas en copias simple, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “C”, cursante a los folios 46 al 60 de la segunda pieza del expediente, contentivas de boleta de entrega de lubricantes, que el objeto de la prueba es demostrar que la empresa demandada entregaba lubricantes a barcos por orden de PDV MARINA, PDVSA y DELTAVEN, reafirmando el carácter de contratista que obliga a pagar a los actores los beneficios de la convención colectiva petrolera, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente realizó sus alegatos, y la parte demandada las impugnó por estar en copia simple, mientras que las cursntes desde el folio 52 al 60 las impugnó por ser copias simples y además por emanar de un tercero, así las cosas, respecto a las documentales cursantes desde el folio 46 al 51, se observa que la impugnación no es la vía idónea para atacar estas documentales, se les concede valor probatorio, evidenciándose de ellas que de manera esporádica -en las fechas allí señaladas- la demandada entrega lubricantes en los distintos buques en ellas señalados, y en cuanto a las documentales del folio 52 al 60, las mismas emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “D”, cursante a los folios 61 al 69 de la segunda pieza del expediente, CUADRO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y UTILIDADES correspondientes al ciudadano IDELFONSO BOROTOCHE, que el objeto de la prueba es demostrar que esos conceptos anuales se los pagó la empresa demandada en los años 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente realizó sus alegatos, y la parte demandada realizó sus observaciones, el apoderado actor invoca los artículos 226, 194 y 197 de la LOTTT, siendo que la parte contra quien obran las referidas documentales está conteste en su contenido al haberlas reconocido, en virtud de ello se le concede pleno valor probatorio. De ellas se desprende el pago y el disfrute del periodo vacacional durante el tiempo que duró la relación de trabajo, así como haber laborado los días domingos y feriados allí señalados en el período respectivo. Así se establece.

Marcadas “D”, cursante a los folios 70 al 76 de la segunda pieza del expediente, CONSTANCIAS DE DISFRUTE DE VACACIONES correspondientes al ciudadano IDELFONSO BOROTOCHE correspondientes a los periodos 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, que el objeto de la prueba es demostrar que cada disfrute fue posterior a la fecha de pago de cada vacación, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente realizó sus alegatos, y la parte demandada realizo sus observaciones, siendo que la parte contra quien obran las referidas documentales está conteste en su contenido al haber reconocido las mismas, en virtud de ello se le concede pleno valor probatorio. De ellas se desprende el pago y el disfrute del periodo vacacional durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Así se establece.

Marcadas “D”, cursante a los folios 77 al 82 de la segunda pieza del expediente, CONSTANCIAS DE DISFRUTE DE VACACIONES correspondientes al ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA correspondientes a los periodos 2003, 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010, que el objeto de la prueba es demostrar que cada disfrute fue posterior a la fecha de pago de cada vacación, en la oportunidad de la evacuación de la la parte promovente realizó sus alegatos, y la parte demandada realizo sus observaciones, siendo que la parte contra quien obran las referidas documentales está conteste en su contenido al haberlas reconocido, en virtud de ello se le concede pleno valor probatorio. De ellas se desprende el pago y el disfrute del periodo vacacional durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se establece.

Marcadas “D”, cursante a los folios 83 al 89 de la segunda pieza del expediente, CUADRO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y UTILIDADES correspondientes al ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA, que el objeto de la prueba es demostrar que esos conceptos anuales se las pagó la empresa demandada en los años 2004, 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente realizó sus alegatos, y la parte demandada realizó sus observaciones, el apoderado actor invoca los artículos 226, 194 y 197 de la LOTTT, siendo que la parte contra quien obran las referidas documentales está conteste en su contenido al haber reconocido las mismas, en virtud de ello se le concede pleno valor probatorio. De ellas se desprende el pago y el disfrute del período vacacional durante el lapso que duró la relación de trabajo, así como haber laborado los días domingos y feriados allí señalados en el período respectivo. Así se establece.

EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición, de la cual desistió, tal y como se evidencia del acta de fecha 18 de enero de 2016, folios 25 al 27 de la cuarta pieza del presente expediente, en virtud ello no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento.

INFORMES:
En cuanto a los informes promovidos, dirigidos a las empresas DELTAVEN y PDVSA en el campo de guaraguao, oficina de recursos humanos, los mismos fueron inadmitidos, contra lo cual la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación, que luego fue declarado desistido y homologado por el Tribunal Superior mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2016 cursante en los folios 7 al 22 de la presente pieza, en virtud ello no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento.

TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos JUAN LUÍS LEÓN, JORGE ALMANZA y RUBÉN DARÍO URRUTIA, el alguacil procedió a realizar el llamado de los testigos quienes no atendieron al llamado, por lo que se declaró desierto el acto, en virtud ello no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento.

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano ISRAEL AGUSTÍN FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.280.371, atendió al llamado, quien previo juramento, rindió declaración sobre los hechos, siendo interrogado por la parte promoverte quien realizó sus alegatos, y ante la repregunta de la representación de la parte demandada, la parte promovente se opuso por lo que tuvo que reformular la misma, verificada las preguntas y repreguntas del video realizado en la referida audiencia, el testigo manifestó conocer a los accionantes, señaló haber prestado sus servicios para la accionada, que la accionada vendía lubricantes a particulares, entre otros, no se contradijo en sus dichos, por lo que merece fe en sus declaraciones, otorgándose valor probatorios. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió Inspección Judicial, en la sede de la empresa LULA, C.A., situada en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector Las Garzas, al lado de TIPOLORCA, Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual fue practicada tal y como consta en acta de fecha 24 de enero de 2017, cursante a los folios 31 y 32 de la cuarta pieza del presente expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 08 de marzo de 2017, la parte promovente realizó sus alegatos indicando que la demandada no prestó colaboración al no mostrar los libros, señalando que el legajo que exhibió no contaba con nota de apertura del libro diario de la sociedad mercantil, y la parte demandada realizó sus observaciones, señalando que se mostró lo que se lleva como libro diario general, el apoderado actor usó su derecho a réplica, señalando que la empresa no aportó los elementos para llevar a cabo la inspección, ahora bien revisada la inspección realizada al respecto, no aporta nada a la solución del conflicto, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.

La demandada promovió pruebas cursante en los folios 94 al 250 de la segunda pieza del expediente:

En cuanto al ciudadano IDELFONSO BOROTOCHE, la representación de la parte demandada promovió las siguientes Documentales:

DOCUMENTALES:
Marcadas “A” y “A1”, cursantes a los folios 79 al 81 de la tercera pieza del expediente, contentivas de finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante reconoció la documental, indicando que las vacaciones fueron pagadas anticipadas y disfrutadas posteriormente, pasado un mes, en virtud de ello este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que el accionante disfrutó sus vacaciones en los periodos señalados con el pago respectivo. Así se establece.

Marcadas “B”,“B1”, “C”, “C1”, “D” y “D1”, cursantes a los folios 82 al 89 de la tercera pieza del expediente, contentivas de finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los períodos 2004, 2005 y 2006, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante indicó que las vacaciones fueron pagadas anticipadas y disfrutadas posteriormente reconociendo las documentales, por tanto siendo que ambas partes están conteste en lo que se desprende de las documentales, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que el accionante disfrutó sus vacaciones en los períodos señalados con el pago respectivo que la demandada cancelo el periodo vacacional a disfrutar, que disfruto los periodos vacacionales allí señalados así como el pago de prestaciones sociales. Así se establece. Así se establece.

Marcadas “E” y “E1”, cursantes a los folios 90 y 91 de la tercera pieza del expediente, finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al período 2007, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante indicó que las vacaciones fueron pagadas anticipadas y disfrutadas posteriormente, reconociendo las documentales, por tanto siendo que ambas partes están contestes en lo que se desprende de ellas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la demandada pagó el período vacacional a disfrutar, que el accionante disfrutó el periodo vacacional, así como el pago de prestaciones sociales y que el accionante laboró domingos y feriados en el período señalado. Así se establece.

Marcada “F”, cursante al folio 92 de la tercera pieza del expediente, contentivas de finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al período 2008, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante realizó sus observaciones reconociendo las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la demandada pagó el período vacacional a disfrutar, así como el pago de prestaciones sociales y que el demandante laboró domingos y feriados en el período señalado. Así se establece.

Marcadas “F1” a la “J1”, cursantes a los folios 93 al 105 de la tercera pieza del expediente, finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante reconoció la las documentales e indicó que las vacaciones fueron pagadas anticipadas y disfrutadas posteriormente, este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la demandada pagó el periodo vacacional a disfrutar, que el demandante disfrutó los períodos vacacionales allí señalados, así como el pago de prestaciones sociales y que el accionante laboró domingos y feriados en el periodo señalado. Así se establece.

Marcada “K”, cursante al folio 106 de la tercera pieza del expediente, finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al período 2013, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante realizó sus observaciones, por tanto siendo que ambas partes están contestes en lo que se desprende de ella, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la demandada pagó el periodo vacacional fraccionado, así como el pago de prestaciones sociales. Así se establece.

Marcada “K1”, cursante al folio 107 de la tercera pieza del expediente, recibo de cheque N.° 09628413 del Banco Provincial fechado 03-05-2013, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante reconoció la documental, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “L”, cursante al folio 77 de la tercera pieza del expediente, carta de renuncia realizada por el ciudadano IDELFONZO BOROTOCHE, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante la reconoce, revisado el objeto de la prueba, no siendo un hecho controvertido, se desecha del proceso. Así se establece.

Promovió prueba documental cursante a los folios 32 al 51 de la tercera pieza del expediente, contentivas de solicitud de préstamos y anticipos de prestaciones sociales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante realizó sus observaciones; ahora bien, una vez revisadas las documentales se observa que nada aportan al controvertido en la presente causa, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece.

Promovió prueba documental cursante a los folios 139 al 248 de la segunda pieza del expediente, contentivas de sueldos y salarios del ciudadano IDELFONZO BOROTOCHE, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante reconoció las documentales, en virtud de ello este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA, la representación de la parte demandada promovió las siguientes Documentales:

DOCUMENTALES:
Promovió pruebas documentales cursantes a los folios 246 al 272 de la tercera pieza del expediente, contentivas de finiquitos de prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes a los periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante las reconoce, en tal sentido, este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que al demandante le fue pagado el período vacacional, así como el pago de prestaciones sociales y que el demandante prestó sus servicios en los días domingo y feriados a partir del año 2006 al 2010 siendo pagados los mismos. Así se establece.

Promovió prueba documental cursante al folio 244 de la tercera pieza del expediente, contentiva de carta de renuncia realizada por el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante la reconoce, ahora bien como quiera que el motivo de la finalización de la relación de trabajo no forma parte del controvertido, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.

Promovió prueba documental cursante a los folios 214 al 242 de la tercera pieza del expediente, contentivas de solicitud de préstamos y anticipos de prestaciones sociales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante reconoció las documentales, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental cursante a los folios 109 al 211 de la tercera pieza del expediente, contentivas de sueldos y salarios del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante reconoció las documentales, realizo sus observaciones, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos FRANCO BOLÍVAR, JENNIS ROSA, JOEL ANTONIO COLON y FREDDY ORTEGA, cuya evacuación correspondió en la audiencia llevada a cabo en fecha 22 de junio de 2017, el alguacil procedió a realizar el llamado de los testigos quienes no atendieron al llamado, por lo que se declaró desierto el acto, en virtud ello no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento.

DOCUMENTAL:
Promovió prueba documental cursante a los folios 123 al 139 de la segunda pieza del expediente, contentivas de Inscripción en el Servicio Nacional De Contratistas SNC, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante realizó sus observaciones, como quiera que la parte actora no atacó la referida documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio. De ella se evidencia que la actividad a la que se dedica la distribución y venta de productos derivados de hidrocarburos. Así se establece.

Promovió prueba documental cursante a los folios 94 al 122 de la segunda pieza del expediente, contentivas de DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente realizó sus alegatos, la representación de la parte demandante realizo sus observaciones, por tratarse de documentos públicos se le concede valor probatorio, de ello se desprende el objeto social inicial de la demandada contenida en su Cláusula Cuarta de los estatutos, con su posterior modificación ampliando su objeto para obras civiles, electromecánicas, alquiler de equipos y actividades transporte, fabricación de estructuras metálicas y de concreto. Así se establece.

Así las cosas, una vez que han sido revisadas las actuaciones procesales, al hacer una valoración del acta constitutiva estatutaria de la empresa demandada (f. 94 al 122; p. 2) que fue consignada en copia certificada, de ella se verifica que la actividad a la que se dedica la empresa demandada es la venta y distribución de productos terminados, en el caso concreto la actividad consistía en transportar lubricantes en camiones equipados con gato hidráulico hasta las distintas zonas portuarias para así suministrar el lubricante necesario para el funcionamiento de los barcos, dicho producto es elaborado y vendido exclusivamente por la sociedad mercantil PDVSA, en tal sentido, resulta menester determinar si la actividad realizada por la empresa demandada es inherente o conexa con la actividad de hidrocarburos.

De la revisión de la sentencia recurrida se observa que la Juez del Tribunal A quo dejó establecido que la actividad de la empresa demandada no es inherente o conexa, pese a haber “ampliado el objeto social d la demandada para el ramo de ejecución de obras civiles, transporte, mantenimiento la venta de productos derivados de hidrocarburos, no se evidenció de auto que la mayor fuente de lucro de la demandada proviene de las sociedades mercantiles DELTAVEN, PDV MARINA y PDVSA”, criterio que comparte este Tribunal de alzada, y ello es así de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 1.680 de fecha 24 de octubre de 2006, en la que estableció lo siguiente:

“Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario (…).

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

De la sentencia parcialmente transcrita y de las pruebas aportadas a los autos, verifica este Tribunal que -tal como acertadamente lo estableció la Juez de la recurrida- no se verificó que la mayor fuente de lucro obtenida por la empresa provenga directamente de la actividad desarrollada por la beneficiaria de la obra que en este caso sería la sociedad mercantil PDVSA.

Así las cosas, del análisis realizado a las documentales cursantes en autos a los folios 123 al 139, consistentes en reporte del Registro Nacional de Contratistas, se especifica que la actividad a la que se dedica la empresa demandada es la venta y distribución de lubricantes, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 151 de fecha 19 de febrero de 2009 ha establecido lo siguiente:

“Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, se desprende que la sociedad mercantil Chevron Texaco Global Tecchonology Services Company, se constituyó como una sociedad mercantil para la distribución y expendio de productos derivados del petróleo, por lo que colige que indudablemente si ésta, emplea para la refinación del hidrocarburo natural, empresas contratistas que lo auxilian en su procesamiento a efectos de obtener el producto comercial para la venta, indubitablemente, se presumirá la existencia de inherencia y conexidad siempre y cuando se satisfagan los extremos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a que dicha contratista participe en una fase indispensable del proceso productivo con carácter permanente y que los ingresos obtenidos por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro.
Ahora bien, en contraposición a lo expuesto, se afirma que si la actividad del contratista se materializa una vez agotado el proceso productivo -en el caso sub iudice la transformación del hidrocarburo-, como lo constituye la venta del producto comercial final, dicha actividad no participa de la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adicionalmente, advierte la Sala que en el marco de las nuevas tendencias organizativas a nivel empresarial, básicamente en los casos de explotaciones de servios públicos, se emplean los contratos de colaboración empresarial, cuyo objeto consiste en regular la relación entre los productores o fabricantes y los intermediarios que en forma estable colaboran con la difusión y colocación de sus productos en el mercado, obteniendo así una clientela o aumentado la existente, creando un canal eficiente de distribución de sus productos sin soportar sus costos en función de la red de sucursales establecidas, pero manteniendo un cierto grado de control de la actividad de distribución.”

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita se colige que la venta y distribución de productos refinados como gasolina de hidrocarburos y lubricantes no es una actividad que forma parte del proceso productivo de hidrocarburos, como es el caso de las estaciones de servicio y sitios de expendio de venta de productos terminados, ya que, solamente gozan de la presunción prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las entidades de trabajo que forman parte del proceso productivo de hidrocarburos, entiéndase, la extracción, transporte y procesamiento, de manera que, una vez que se tiene el producto terminado y se procede a la venta y distribución, tal actividad de esas empresas o proveedores que intervienen en ese proceso no puede considerarse como inherentes o conexas con la actividad de hidrocarburos, en tal sentido, considera este Tribunal de alzada que, dado que la actividad principal de la empresa demandada es la venta y distribución de lubricantes, la misma no puede ser considerada inherente o conexa con la actividad de producción de hidrocarburos, caso en el que pudiera considerarse que los trabajadores de la empresa tendrían los mismos beneficios que los trabajadores directos de la empresa PDVSA, pues, en el escenario planteado por la parte demandante, todos los trabajadores de las estaciones de servicio tendrían entonces que ser considerados trabajadores de PDVSA y en consecuencia, tendrían los mismos beneficios de la contratación colectiva petrolera, por el contrario, -se reitera- solamente los que intervienen en el proceso productivo de extracción y refinamiento del producto gozan de los beneficios de la contratación colectiva petrolera, más no así, los que participan en la venta y distribución de los productos terminados en el mercado nacional, por tanto, al ser ello así este Tribunal de alzada coincide con lo decido por la Juez de la recurrida en cuanto al régimen jurídico aplicable, cual es, la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no la Convención Colectiva Petrolera, razón por la que se desestima el motivo de apelación traído a consideración de este Tribunal y se confirma la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto. Así se decide.-

Como tercer punto de apelación, manifiesta su discrepancia respecto al concepto de vacaciones, denuncia en este sentido que los trabajadores no disfrutaron sus vacaciones en el tiempo que le correspondía, en este caso verifica este Tribunal de alzada que de los distintos recibos de pago la empresa anualmente pagaba el beneficio de vacaciones y utilidades, pero además se observan unos recibos en los que se determina que ciertamente los trabajadores no disfrutaron los períodos vacacionales correspondientes a cada año, en este sentido, si bien es cierto no se corresponde el pago efectuado con el período vacacional al que tenía derecho cada año, no es menos cierto que se evidencia de autos que los demandantes disfrutaron del período vacacional correspondiente a cada año, aunque no en la fecha exacta en que se nació el derecho, a tal efecto el artículo 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece que “El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva (…)”, en criterio de quien decide, que las haya disfrutado en un lapso posterior a la fecha en que nació el derecho no significa que el patrono haya infringido tal disposición, pues, la ley no establece ninguna sanción cuando las vacaciones son disfrutadas bajo esa modalidad, mientras que, sí hay sanción para los casos en los que el patrono paga las vacaciones pero el trabajador no las disfruta de forma efectiva durante el año correspondiente o durante todo el tiempo que dure la relación de trabajo, caso en el cual, deberá volver a pagarlas de conformidad con la sanción prevista en el artículo 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, supuesto que no es el ocurrido en el caso de autos, pues, de autos se evidencia que los trabajadores disfrutaron en forma efectiva sus vacaciones anuales –que es lo que procura el legislador- aunque en fecha posterior, por tanto, debe declararse improcedente este punto de apelación y confirmarse la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto. Así se decide.-

Como cuarto punto de apelación, manifiesta su discrepancia respecto a los días de descanso, en este sentido denuncia que los trabajadores prestaron sus servicios los días sábado y domingo, así como en los días feriados, y que no se les pagó el día de descanso adicional compensatorio, así las cosas, de la lectura del escrito libelar se evidencia que los actores señalan que laboraron una serie de sábados y domingos, así como días feriados durante toda la relación de trabajo, lo cual fue un hecho negado en forma expresa por la parte demandada en su escrito de contestación, al ser ello así, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba previstas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual corresponde al actor demostrar los hechos que configuren su pretensión y a la demandada demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, con excepción de los conceptos exorbitantes o que exceden de los legales, de manera que, correspondía a los actores demostrar que efectivamente laboraron los días sábados, domingos y feriados, lo cual no lograron demostrar y en tal sentido, lógico era declarar improcedente este concepto reclamado, como en efecto lo dejó establecido la Juez de la recurrida; sin embargo, discrepa este Tribunal de alzada con la motivación que tuvo la Juez del Tribunal A quo para desestimar este concepto, y ello es así ya que –en criterio de quien decide- erró al considerar que la empresa pagó los días domingo y de descanso en cada uno de los recibos de pago cursantes en autos a los folios 88, 90, 92, 94, 96 y 101 de la tercera pieza del expediente en el caso del ciudadano ILDEFONSO BOROTOCHE, y a los folios 253, 255, 257, 259 y 261 de la tercera pieza del expediente, cuando lo cierto es que de ellos se desprende que el patrono lo que pagó anualmente en los distintos recibos fue los días de descanso y feriados que estaban dentro de los períodos vacacionales disfrutados por cada trabajador, y lo hacía en atención a lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no significa que los trabajadores hayan prestado servicio los domingos y feriados durante esos años. Al ser ello así, a pesar de la discrepancia que tiene este Tribunal respecto a los motivos que tuvo la Juez de la recurrida para desestimar el pago de este concepto, tal circunstancia no cambia el dispositivo del fallo pues a final de cuentas los actores –a juicio de esta alzada- no lograron demostrar que efectivamente laboraron todos los sábados, domingos y feriados reclamados en el libelo de la demanda, por lo que, mal podría concedérseles la condenatoria al pago del día de descanso adicional previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de manera que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto debe este Tribunal de alzada declarar improcedente este motivo de apelación y confirmarse la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto, pero con una motivación distinta. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de julio de 2017, en la que declaró SIN LUGAR la presente demanda, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 7.693, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra auto de fecha 14 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos ILDEFONZO BOROTOCHE y CARLOS JOSÉ MEDINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.245.881 y 10.297.629, respectivamente, contra la sociedad mercantil LULA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,

Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA