REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BC02-X-2017-000039
Corresponde decidir a este Tribunal Superior, la inhibición planteada el día veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la abogada MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ENEFERMEDAD PROFESIONAL, interpuesto por la ciudadana GLEISY SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N.° V-5.483.417, respectivamente, contra el FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA COOPERATIVA Y EMPRESAS ALTERNATIVAS, FONDEPMI
Plantea la Juez inhibida, que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez que en fecha 26 de Mayo de 2017 procedió a pronunciarse sobre el fondo del asunto singado con el N.° BP02-L-2015-000315, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando la Incompetencia por la Materia para seguir conociendo de la demanda anteriormente descrito, siendo publicada la sentencia en fecha 12 de junio de 2017, tal como se evidencia de las actuaciones que cursan a los folios 238 y 239 de la primera pieza del expediente y habiendo la parte actora ante mencionada, a través de su apoderado judicial ejercido recurso de apelación en contra de la referida decisión cursante al folio 250 de la primera pieza del expediente, motivo por el cual es remitida a esta alzada la referida causa a los fines de tramitar el recurso de apelación signado BP02-R-2017-001021, lo cual implica una revisión de la referida decisión que resuelva el recurso de apelación, en este acto me veo forzada a inhibirme en el conocimiento del presente asunto de lo antes señalado.
Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 5°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, se constata que la Juez inhibida, actuando en aquella oportunidad como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, decidió el fondo del asunto signado con el N.° BP02-R-2017-001021, cuya sentencia fue objeto de recurso apelación que le correspondió conocer –por distribución- al Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que ahora se encuentra a su cargo, por lo que considera quien decide, que con dicha situación está probado el hecho que origina la inhibición planteada, y por ello, es necesaria la separación de la Juez inhibida del conocimiento de la causa, por lo tanto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada. Asimismo se le solicita sirva itinerar sistemáticamente el asunto principal signado con el N.° BP02-R-2017-001021, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO.
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER AGUACHE,
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha. Conste.
EL SECRETARIO,