REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH01-M-2002-000070
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO BUSTAMANTE C.A., (COMABUCA).
APODERADO JUDICIAL: Abogada IRIS CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868.
PARTE DEMANDADA: Empresa TERMINAL DE FERRYS PUERTO LA CRUZ C.A., (TEFERCA) en la persona de su Presidenta AMARILIS GONZALEZ.-
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 02 de Julio del 2.002, admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO BUSTAMANTE C.A., (COMABUCA), a través de su Apoderada Judicial IRIS CARMONA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868 en contra de la Empresa TERMINAL DE FERRYS PUERTO LA CRUZ C.A., (TEFERCA) en la persona de su Presidenta AMARILIS GONZALEZ. Ordenándose abrir el correspondiente Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 01 de Agosto del 2.002, el Alguacil Accidental de este Tribunal consigno compulsa debidamente firmada por la parte demandada.-
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 01 de Agosto del 2.002, fecha en que el Alguacil Accidental consigno recibo debidamente firmado por la ciudadana AMARILI GONZALEZ, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la presente demanda, habiendo transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que el presente caso se encontraba a la espera de una decisión interlocutoria, las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico para continuar el juicio, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que al no haberse dicho "vistos" en el presente juicio, la inactividad de las partes, ha hecho que opere la Perención de la Instancia en la causa bajo estudio. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO BUSTAMANTE C.A., (COMABUCA), a través de su Apoderada Judicial IRIS CARMONA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868 en contra de la Empresa TERMINAL DE FERRYS PUERTO LA CRUZ C.A., (TEFERCA) en la persona de su Presidenta AMARILIS GONZALEZ. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la Una y Dieciséis (01:16 PM) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
/LJAL
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