REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2017-000088
I
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA ELENA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.274.702.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas COROMOTO RONDON y LUISA SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 270.222 y 190.193, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO CRISTANCHO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.334.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CAROLINA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.937.
JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
MOTIVO: REPOSICIÓN
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de Julio del 2.017, este Tribunal admitió la presente Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que ha incoado la ciudadana ROSA ELENA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.274.702 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a traves de sus Apoderadas Judiciales Abogadas en Ejercicio COROMOTO RONDON y LUISA SALAZAR, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nº 270.222 y 190.913, respectivamente, en contra del ciudadano ORLANDO CRISTANCHO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.334.159.
En fecha 02 de Agosto del 2.017, se libró Compulsa para la citación del ciudadano ORLANDO CRISTANCHO.
En fecha 19 de Septiembre del 2.017, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo debidamente firmado por el demandado.-
En fecha 06 de Octubre del 2.017, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carolina del Pilar Ruiz Alcala, inscrita en el IPSA bajo el Nº 137.937, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Orlando Cristancho, mediante la cual le da Contestación a la demanda y mediante la cual rechaza niega y contradice todo lo alegado por la otra parte, ya que no tiene legitimidad para actuar en el proceso.
En fecha 19 de Octubre del 2.017, se recibió suscrita por la Abogada Carolina Del Pilar Ruiz Alcala, inscrita en el IPSA bajo el N° 137.937, actuando como Apoderada Judicial del Ciudadano ORLANDO CRISTANCHO, mediante la cual consigna copia del Poder otorgado a la prenombrada abogada, el cual fue Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre planteado, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en todo momento, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse para resolver sobre lo conducente.
En el presente caso se observa que en fecha 21 de Julio del 2.017, este Tribunal admitió la presente Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que ha incoado la ciudadana ROSA ELENA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.274.702 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a traves de sus Apoderadas Judiciales Abogadas en Ejercicio COROMOTO RONDON y LUISA SALAZAR, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nº 270.222 y 190.913, respectivamente, en contra del ciudadano ORLANDO CRISTANCHO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.334.159.
Por lo cual, es necesario entonces, en virtud de la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
Con respecto al auto de admisión de la demanda, se hace necesario para este Tribunal mencionar, que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, que puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia del error, este Tribunal debe Reponer la presente causa al estado de nueva admisión de la presente demanda, por cuanto se evidencia que la parte actora no consigno los recaudos esenciales, como lo es la constancia de Unión Estable de Hecho, expedida por el Registro Civil, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa que por Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que ha incoado la ciudadana ROSA ELENA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.274.702 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a traves de sus Apoderadas Judiciales Abogadas en Ejercicio COROMOTO RONDON y LUISA SALAZAR, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nº 270.222 y 190.913, respectivamente, en contra del ciudadano ORLANDO CRISTANCHO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.334.159; al estado de nueva admisión la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del Auto de Admisión, dictado en fecha 21 de Julio del 2.017, inclusive. Así también se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al Primer (01) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Dos y tres minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
/LJAL
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