REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diez (10) de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

ASUNTO: BP02-V-2016-001587
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimientos, como partes y Abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadano APOLINAR JOSE MAURERA YANCE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-9.938.253.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS PERICAGUAN, Abogada en Ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.613.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.856.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARILYN PLAZA y MARISAMIL MALAVE, Abogadas en Ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 132.115 y 132.195, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia Definitiva.

JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II
SÌNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2016 el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, y a los fines de pronunciarse sobre su admisión y prosecución insta a la parte actora a señalar el domicilio de la parte demandada, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de 03 días de despacho a partir de esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2016, la parte actora señaló la dirección de la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, parte demandada en la presente causa: Calle 8, Casa Nº 00, Urbanización Juan José Caldera, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2.016, este Tribunal admitió la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, hubiere incoado el ciudadano APOLINAR JOSE MAURERA YANCE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-9.938.253, en contra de la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.876.579 y de este domicilio, ordenando la citación de la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda, dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“...Que en fecha 14 de enero de 1.985, inició una relación estable de hecho con la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria por mas de 22 años y de esa unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre MARCOS ALEXANDER MAURERA CARREÑO y MISAEL ALEXANDER MAURERA CARREÑO, a la presente fecha mayores de edad. Que juntos hicieron unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno municipal ubicada en la Calle 8, Casa 00, Urbanización Juan José Caldera, Chuparín, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 45, Tomo 201. Que es el caso que en fecha 01 de Enero de 2007 fue despojado por su pareja, ya que ella a sus espalda mantenía una relación con otro hombre dentro de su7 hogar, metiéndolo a vivir en su casa, con todos los muebles y enseres del hogar constituido, no permitiéndole mantener ninguna relación con sus hijos y quitándole todos sus derechos, manteniendo él así las obligaciones de estos. Que acude a este Tribunal para que se declare reconocida la Relación Concubinaria que existió entre la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, y su persona, y en consecuencia se le reconozca como su concubino...”

Mediante Escrito de fecha 21 de Diciembre de 2016 la parte actora, ciudadano APOLINAR JOSE MAURERA YANCE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-9.938.253, otorgó Poder Apud Acta a ciudadana GLADYS PERICAGUAN AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.213.966, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.613,

Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos para que se librara la compulsa para la citación de la demandada, y consignó recibo de emolumentos para el traslado del Alguacil del Tribunal a efectuar la citación del demandado.

En fecha 14 de febrero de 2017 el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la demandada.

Mediante Escrito de fecha 07 de marzo de 2017 la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que rechazaba, negaba y contradecía que vivió en concubinato con el ciudadano APOLINAR JOSE MAURERA YANCE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-9.938.253, que mantuvo una relación con él por 22 años, que dicho ciudadano haya construido unas bienhechurías con dinero de su propio peculio y a expensas de su trabajo, que fue una relación pública y notoria como marido y mujer. Que ratifica que procrearon 2 hijos de nombres MARCOS ALEXANDER MAURERA CARREÑO y MISAEL ALEXANDER MAURERA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.852.687 y V-26.852.699, respectivamente, de una relación de noviazgo y que nunca cohabite como lo quiere afirmar dicho ciudadano. Que ratifica que existen unas biehechurías, pero que compró y construyó con la ayuda de su esposo y que nunca tuvo la preocupación de hacerle sus respectivos papeles, con el paso de los años y teniendo ya tres (3) hijos decidió autenticar la bienhechurías que construyó con su esposo, el ciudadano GENARO RAMON RIVERO, siendo el caso que el año 2000 autenticó las bienhechurías en la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 54, Tomo 04, en fecha 02 de febrero del año 2000. Que negaba, rechazaba y contradecía que entre el ciudadano APOLINAR JOSE MAURERA YANCE y FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, haya existido una relación estable y Notoria concubinaria. Que dicho ciudadano está mencionando testigos que jamás vivieron en la comunidad como para dar fe de que había una relación estable. Que es notorio que el referido ciudadano quiere obtener un enriquecimiento injusto, cuando el autenticó un documento de mi propiedad sin su conocimiento y sin su consentimiento. Que es el caso que FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GENARO RAMÓN RIVERO en fecha 21 de marzo de 1987, con quien mantuvo una relación conyugal armoniosa, estable y feliz de la cual nación un hijo de nombre GENARO ALEJANDRO RAMON ALBERTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.053.725, quien nació el día 02 de septiembre de 1987, y que ella y su esposo, con el paso de los años compraron un terreno con dinero de su peculio y poco a poco iban construyendo y decidieron mudarse. Que su esposo fallece en fecha 30 de noviembre de 1990 y ella se quedó sola con su menor hijo, entonces de 3 años de edad…”

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2017, la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio MARISAMIL MALAVE y MARILYN PLAZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 132.195 y 132.115, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2017 el ciudadano APOLINAR JOSE MAURERA YANCE, parte actora en el presente juicio, representado por su apoderada judicial Gladys Pericaguan, promovió pruebas en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2017 la Abogada en Ejercicio MARISAMIL MALAVE, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 132.195, promovió pruebas en el presente juicio.

Por auto de fecha 18 de Abril de 2017 el Tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en fecha 24 de marzo de 2017 y 29 de marzo de 2017, respectivamente.

Por auto de fecha 27 de abril de 2017, el Tribunal Admitió las pruebas presentadas por las partes en fecha 24 de marzo de 2017 y 29 de marzo de 2017, respectivamente, con algunas excepciones.

En fecha Tres (03) de Mayo de 2017, siendo las Nueve de la mañana (09:00 A.m.), día y hora previamente fijados para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano ALEXIS JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 11.901.964, promovido por la parte demandante en el presente juicio. Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar.

En horas de despacho del día Tres (03) de Mayo de 2017, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.m.), día y hora previamente fijados para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano WILLIAM JOSE SUCRE FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 9.937.467, promovido por la parte demandante en el presente juicio. Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar.

El día Dieciséis de Mayo del año dos mil diecisiete, siendo las Nueve de la mañana, día y hora fijados para que tuviera lugar el Acto de Declaración de la Testigo AMARILYS JOSEFINA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 10.291.466, en el presente juicio de Divorcio, se declaró ABIERTO el presente Acto, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Comparece la ciudadana.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2017 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara el edicto acordado en el auto de admisión del presente juicio, a los fines de su publicación.

Por auto de fecha 01 de junio de 2017 el Tribunal ordenó librar Edicto para su publicación en el Diario El Norte. Se libró edicto.

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2017 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se decretara la perención de la presente demanda por cuanto transcurrieron nueve días de despacho desde que el Tribunal dictó auto instando a la parte demandada a señalar la dirección de la demandada dentro del lapso perentorio de 3 días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2017 la apoderada judicial de la parte actora consignó Edicto publicado en el Diario El Norte en fecha 13 de junio de 2017, página 08 del referido diario.

Por auto de fecha 15 de junio de 2017, el Tribunal agrega a los autos el Edicto publicado en el Diario El Norte, consignado por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2017, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, presentó Informes en la presente causa.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5º Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6º Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8º Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara las uniones estables entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de Ley, a la institución del matrimonio.

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.


Por su parte el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece la presunción de la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En casos análogos como el sujeto a estudio por este operador de justicia, el Máximo Tribunal del País ha asentado los criterios que parcialmente se transcriben a continuación.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater ist est” para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. .

En el caso que nos ocupa las pruebas documentales presentadas por la parte actora fueron:

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2017 el ciudadano APOLINAR JOSE MAURERA YANCE, parte actora en el presente juicio, representado por su apoderada judicial Gladys Pericaguan, promovió pruebas en la presente causa, de la siguiente forma:

1º Reprodujo el mérito favorable de las DOCUMENTALES; Partidas de Nacimiento de los ciudadanos MARCOS ALEXANDER MAURERA CARREÑO y MISAEL ALEXANDER MAURERA CARREÑO, las cuales son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de instrumentos públicos expedidas por autoridad competente de conformidad con la Ley. Asi se declara.

2º TESTIMONIALES: de los ciudadanos ALEXIS JOSE LÓPEZ, WILLIAM JOSE SUCRE Y AMARILIS JOSEFINA MARIN, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 11.901.964, V- 9.937.461 y V- 10.291.466, respectivamente.

Para la evacuación de las Pruebas Testimoniales promovidas por la parte demandante en CAPITULO II: Se fija las Nueve, diez y once de la mañana (09:00, 10:00 y 11:00 a.m.) del tercer [3er] día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos: ALEXIS JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.901.964, domiciliado en la Calle Orinoco, Casa N° 01, Las Delicias Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; WILLIAM JOSE SUCRE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.937.461, domiciliado en la Calle San Juan, casa N° 30, El Paraiso, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y AMARILYS JOSEFINA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.291.466, domiciliada en calle los Olivos, casa N° 5-A, San Miguel Arcángel, vía el Rincón Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que comparezcan ante ese Tribunal a rendir sus declaraciones.-

En fecha Tres (03) de Mayo de 2017, siendo las Nueve de la mañana (09:00 A.m.), día y hora previamente fijados para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano ALEXIS JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 11.901.964, promovido por la parte demandante en el presente juicio. Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este estado pasó la Apoderada judicial de la parte demandante a interrogar a la Testigo promovida y lo hizo de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos APOLINAR JOSE MAURERA YANCE y FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, y que tiempo tiene conociéndolos? Contestó el testigo: “Si, lo conozco, mucho tiempo atrás, hace 24 años, años 90, mas o menos calculado.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos antes identificados mantenían una relación concubinaria?. Contestó el testigo: “Si, la mantenía, me consta porque yo como amigos de ellos de la infancia salíamos, como amigos, compartíamos.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, Si sabe y le consta que de esta unión concubinaria cuantos hijos procrearon, y que edad mas o menos tienes los procreados de esa relación?. Contestó el testigo: “Bueno dos hijos procrearon ellos, sacándolo por la edad de mi hijo también, deberían tener de 23, 22 años el mayor de ellos, se llevan como 02 años, eso es un calculo.-”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, donde vivieron o residieron los ciudadanos APOLINAR JOSE MAURERA YANCE y FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ? Contestó el testigo: “Si, se me consta donde vivieron, la Urbanización José Caldera, mejor conocido como las Malvinas, yo vivo a dos cuadras de ahí.-”.QUINTA PREGUNTA: Que el testigo, de razón fundada de sus dichos? Contestó el testigo: “Doy, mis razones fundadas, porque son verdad, en el nombre de dios porque yo soy creyente y no puedo mentir, al señor lo conozco como dije, es mas lo conozco mucho antes de que el tuviera sus hijos, si porque yo compartía con mi pareja y yo, y ellos como pareja, salíamos a pasear, playa”. En este estado interviene la co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARISAMIL MALAVE, antes identificada, a realizar las repreguntas al testigo promoverte por la parte actora, antes identificado.-PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a mi representada, la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ y el ciudadano APOLINAR JOSE MAURERA YANCE y cuanto años lleva conociéndolo? Contestó el testigo “Si, los conozco, aproximadamente 26 años.-“.SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento en que fecha comenzó la relación concubinaria, entre la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ y el ciudadano APOLINAR JOSE MAURERA YANCE? Contestó el testigo “Principio del 90 del 91, desde que yo lo conozco lo conocí, a ellos dos juntos, desde que yo empecé a tratarlo, porque ellos Vivian cerquita a dos cuadra de mi domicilio.-“.TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento en que fecha termino la relación concubinaria entre mi representada la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ y el ciudadano APOLINAR JOSE MAURERA YANCE ? Contestó el testigo “Fecha exacta no se, para decirte una fecha 2004, 2007, ponle 2007, yo viaje también no vivía aquí, estuve trabajando hace dos años por Anaco.-“. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento cuanto años de relación, sostuvieron mi representada la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ y el ciudadano APOLINAR JOSE MAURERA YANCE ? Contestó el testigo “25 años.-“.QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que mi representada la ciudadana antes identificada, estaba casada con el ciudadano GENARO RIVERO? Contestó el testigo “Si, tuve conocimiento, como la trataba a ella, por ese mismo trato, tuve conocimiento de eso.-“SEPTIMA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que mi representada, la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, procreo un hijo con el ciudadano GENARO RIVERO su esposo? Contestó el testigo “Si.- OCTAVA PREGUNTA: Diga el Testigo, si por el conocimiento que tiene de conocer a la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, sabe el nombre de su hijo que tuvo con el ciudadano GENARO RIVERO? Contestó el testigo “en estos momento no recuerdo, en verdad no se, no me acuerdo el nombre, estoy aquí y no voy a mentir.-NOVENA PREGUNTA: Diga el Testigo, si tiene conocimiento y le consta, que el ciudadano APOLINAR JOSE MAURERA YANCE, construyo unas Bienhechurías con mi representada la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ? Contestó el testigo “Si, me consta porque yo como albañil que soy, lo ayude, a realizar varios trabajos en ese hogar, en esas Bienhechurías, prácticamente todos los fines de semana contaba con mi ayuda.-DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, donde se encuentra ubicado el inmueble? Contestó el testigo “Chuparín, Urbanización Juan José Caldera, mejor conocido como las Malvinas, creo que es calle 08, yo vivo cerca de ahí.-DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, que interés tiene en declarar en este juicio? Contestó el testigo “En el interés que se sepa la verdad, como amistad de ellos que se solucione todo, por el bien de la familia, ese es mi único interés en el nombre de Dios.- “Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En horas de despacho del día Tres (03) de Mayo de 2017, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.m.), día y hora previamente fijados para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano WILLIAM JOSE SUCRE FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 9.937.467, promovido por la parte demandante en el presente juicio. Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este estado pasó la Apoderado judicial de la parte demandante a interrogar a la Testigo promovida y lo hizo de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos APOLINAR JOSE MAURERA YANCE y FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, y que tiempo tiene conociéndolos?. Contestó el testigo: “Bueno, si, si los conozco a los dos, desde hace bastante tiempo, recuerdo el año que llegue aquí, en los años 90.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos antes identificados mantenían una relación concubinaria?. Contestó el testigo: “Si, ellos tenían una relación.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, Si sabe y le consta que de esta unión concubinaria cuantos hijos procrearon, y que edad mas o menos tienes los procreados de esa relación?. Contestó el testigo: “Aja, ellos tuvieron dos hijos, uno nació mas o menos en el año 95 y el otro en el 97, marcos y misael.-”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, donde vivieron o residieron los ciudadanos APOLINAR JOSE MAURERA YANCE y FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ? Contestó el testigo: “Eso, es en el barrio Las Malvinas, calle 08, casa N° 00, Urbanización Juan José Caldera, Puerto la Cruz.-”. QUINTA PREGUNTA: Que el testigo, de razón fundada de sus dichos? Contestó el testigo: “Bueno este, en realidad me gustaría que se aclaran esta situación ya que en ese tiempo que mencione anteriormente, ellos tuvieron de verdad viviendo juntos y por diferentes razones decidieron separase.-”. En este estado interviene la co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARISAMIL MALAVE, antes identificada, a realizar las repreguntas al testigo promoverte por la parte actora, antes identificado.-PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a mi representada, la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ y el ciudadano APOLINAR JOSE MAURERA YANCE y cuanto años lleva conociéndolo? Contestó el testigo “Bueno yo si lo conozco, tengo mas o menos de muchacho lo conozco.-“.SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento en que fecha comenzó la relación concubinaria, entre la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ y el ciudadano APOLINAR JOSE MAURERA YANCE? Contestó el testigo “Bueno, aproximadamente en el año 90, el me la presentó como la persona que vivía con el, y yo empecé a visitarlo a su casa en ese tiempo, ahí fue cuando comencé a conocerla a ella también.-“.TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento en que fecha termino la relación concubinaria entre mi representada la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ y el ciudadano APOLINAR JOSE MAURERA YANCE? Contestó el testigo “Aproximadamente, como en el 2007, por allí.-“. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento cuanto años de relación, sostuvieron mi representada la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ y el ciudadano APOLINAR JOSE MAURERA YANCE? Contestó el testigo “Bueno, desde el 90 hasta el 2007, tuvieron 17 será, mas o menos esa cantidad.-“.QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que mi representada la ciudadana antes identificada, estaba casada con el ciudadano GENARO RIVERO? Contestó el testigo “Casada como tal, no se, pero este si tenia una relación con ese señor, mas o menos en ese tiempo en el año 90 se puso a vivir de manera legal con Apolinar, bueno eso fue lo que ocurrió.-“.SEPTIMA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que mi representada, la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, procreo un hijo con el ciudadano GENARO RIVERO su esposo? Contestó el testigo “Bueno, yo conocí un muchacho, que vivía casa de sus abuelos, que es los padres de Flor y el iba para allá, el iba mucho a visitar a sus padres a Apolinar y a Flor.- OCTAVA PREGUNTA: Diga el Testigo, si por el conocimiento que tiene de conocer a mi representada la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, sabe cuando falleció su esposo, el ciudadano GENARO RIVERO? Contestó el testigo “Con exactitud no la se, pero como lo dije anteriormente cuando empezó a vivir con Apolinar públicamente, ya el había fallecido, mas o menos en el año 90.-NOVENO PREGUNTA: Diga el Testigo, si por el conocimiento que tiene de tantos años que tiene de conocer a la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, conoce el domicilio de sus padres, abuelo del hijo de ella? Contestó el testigo “Si, la dirección exacta no, pero se que viven en las delicias, se llegar pero no se la dirección exacta, las delicias de puerto la cruz.- DECIMA PREGUNTA: Diga el Testigo, si por el conocimiento que tiene de conocer a la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, sabe el nombre de su hijo que tuvo con el ciudadano GENARO RIVERO? Contestó el testigo “Se que le dicen Alejandro, pero no se el apellido.-.DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si tiene conocimiento y le consta, que el ciudadano APOLINAR JOSE MAURERA YANCE, construyo unas Bienhechurías con mi representada la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ? Contestó el testigo “Si, cuando yo empecé a visitarlo a ellos, estaban en plena construcción.-DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, donde se encuentra ubicado el inmueble? Contestó el testigo “ Eso, queda en la calle 8, Urbanización, Juan José Caldera, Barrio las Malvinas, eso es Puerto la Cruz.-DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo, que interés tiene en declarar en este juicio? Contestó el testigo “Bueno, el interés Mío es que se aclare la situación, ya que a los dos los conozco.- DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo, que situación quiere aclarar en este Juicio.-? Contestó el testigo “Bueno, en realidad quiero que se aclare es, el motivo por el cual me trajeron para acá, supuestamente para dar fe, si vivía o no, con el ciudadano Apolinar, que se aclare eso.- “Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy, Dieciséis de Mayo del año dos mil diecisiete, siendo las Nueve de la mañana, día y hora fijados para que tuviera lugar el Acto de Declaración de la Testigo AMARILYS JOSEFINA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 10.291.466, en el presente juicio de Divorcio, se declaró ABIERTO el presente Acto, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Comparece la ciudadana. En este estado pasó la parte demandante a interrogar a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos APOLINAR JOSE MAURERA YNACE y FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, y que tiempo tiene conociéndolos? Contestó la testigo: “conozco de vista y trata a Flor Betzaida Carreño y al señor Apolinar Maurera, ya hace mas de 27 años”. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Apolinar José Maurera Yance y Flor Betzaida Carreño González mantuvieron una relación estable de hecho publica y notoria? Contestó: “si se y me consta que Apolinar Maurera y Flor Betzaida mantuvieron una relación publica y notoria”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que de esta unión concubinaria, cuantos hijos procrearon y si puede decir los años en los que nacieron ellos? Contestó: “si se y me consta que tuvieron dos (02) hijos, uno es Marcos del 95 y Misael del 97 aproximadamente”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde vivían o residían los ciudadanos Apolinar José Maurera Yance y Flor Betzaida Carreño González y en que año aproximadamente? Contestó: “ellos Vivian en la calle 8, numero 00, el Barrio se llama Juan Jose Caldera, eso le decían Las Malvinas, ellos comenzaron la relación aproximadamente desde 1990”. QUINTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos? “ Contestó: “Bueno yo, conozco a Flor Betzaida Carreño González, mucho antes que a Apolinar, ya que ella vivía cerca de mi casa. Luego la relación de ellos inicio, tuvieron años de novios, luego fue en 1990 cuando el, ellos vivían alquilados, luego el consiguió un terreno y el empezó a construir allí. Ella era viuda cuando estaba viviendo con el, ya ella tenia un niño ya grandecito de 5 o 6 años, Alejandro se llama el niño, y en varias oportunidades, compartíamos cuando comenzó la construcción de la vivienda, salíamos de farra o a compartir por allí, ellos como pareja y los amigos. El trabajaba en Jose y los fines de semana era que iban los amigos y eso para allá a compartir mientras ellos construían la vivienda, después que la vivienda estuvo construida de igual forma en varias oportunidades estuve en la vivienda con ellos compartiendo”. En este estado interviene la Co-Apoderada Judicial de la parte demandada MARISAMIL MALAVE, a interrogar a la Testigo y lo hace de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos APOLINAR JOSE MAURERA YANCE y FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, y que tiempo tiene conociéndolos? Contestó: “Si los conozco de vista y trato, desde mas de 27 años”. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de tanto años, conociendo a la ciudadana Flor Betzaida Carreño, cuando termino la relación concubinaria? Contestó: “mira yo en realidad, o sea cuando los niños estaban ya grandecitos yo me mude de la comunidad donde estaban, yo me mude, ya estaban grandecitos”. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de tantos años conocer a la ciudadana Flor Betzaida le consta que las bienechurias estaban hechas en el momento que llego a conocerla? Contestó: “no porque se que el terreno estaba solo y el señor Apolinar fue que inicio la construcción”. CUARTA: Diga la testigo cuantos hijos tiene el señor Apolinar Jose por los años que lleva conociéndolo y diga sus nombres? Contestó: “Marcos Yance, Misael Yance, son los dos que yo le conozco”. QUINTA: Diga la testigo donde vivían alquilados los ciudadanos Apolinar Jose Maurera y la ciudadana Flor? Contestó “ellos vivian alquilados, la calle exactamente no la se, vivían cerca del puente las Delicias, via hacia Valle Verde, en una habitación vivían ellos” SEXTA: Diga la testigo como se llamaba el esposo de la ciudadana Flor Betzaida Carreño y el nombre completo de su hijo que tuvo con el esposo? Contestó: “mira el nombre del esposo en si, no lo se, porque de hecho me entere que ella había quedado viuda unos años, o sea, después que el señor había muerto, porque nunca hablamos de ese tema, y el niño se llama Alejandro y el apellido del papa no lo se” SEPTIMA: Diga la testigo que interés tiene en declarar en este juicio? Contestó: “realmente ningún interés, simplemente que la injusticia no al comparto y es injusto ya que el construyó y vivió con esa persona y ahora ella diga que no fue asi, eso es todo”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Dichas pruebas no son apreciadas por el Tribunal de Conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, aún cuando los dichos de los testigos concuerdan entre sí, son contrarias a los demás elementos probatorios existentes en autos, por lo que parecieran no estar diciendo la verdad, asimismo, dichos testigos son inhábiles para declarar por mantener amistad intima con el proponente de la prueba, según puede apreciarse de sus propias declaraciones, razón por las cuales sus deposiciones son desechadas y no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se declara.

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2017 la Abogada en Ejercicio MARISAMIL MALAVE, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 132.195, promovió pruebas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

CAPITULO I

1º Copia Certificada de Acta de Matrimonio entre la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ y el ciudadano GENARO RAMON RIVERO, de fecha 23 de marzo de 1987.
2º Acta de Defunción del ciudadano GENARO RAMON RIVERO.
3º Copia de la Cédula de Identidad de la testigo NORA DEL VALLE MARVAL RODRIGUEZ;
4º Copia de la Cédula de Identidad de la testigo MARISOL JOSEFINA BELLO LOPEZ.
5º Copia de la Cédula de Identidad del testigo GENARO ALEJANDRO RAMON ALBERTO RIVERO CARREÑO,
6º Copia de la Cédula de Identidad de la testigo GLORIA DEL VALLE SILVIO.
7º Copia de la Cédula de Identidad del testigo MARCOS ALEXANDER MAURERA CARREÑO.
8º Copia de la Cédula de Identidad del testigo MISAEL ALEXANDER MAURERA CARREÑO.
9º Acta de Nacimiento de los ciudadanos MARCOS ALEXANDER MAURERA CARREÑO y MISAEL ALEXANDER MAURERA CARREÑO.

Todas estas documentales son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos. Así se declara.

CAPITULO II

1º Cartas de Residencia de los ciudadanos:
• MARISOL BELLO
• BETZAIDA CARREÑO
• GLORIA DEL VALLE SILVIO
• MARCOS ALEXANDER MAURERA CARREÑO
• MISAEL ALEXANDER MAURERA CARREÑO
• NORA DEL VALLE MARVAL RODRIGUEZ

Estas documentales no son apreciadas por el Tribunal por cuanto las mismas son copias simples que no fueron ratificadas a través de la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2º Acta de Nacimiento del ciudadano GENARO ALEJANDRO RAMON ALBERTO RIVERO CARREÑO.
Esta documental es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Así se declara.

3º TESTIMONIALES:

• NORA DEL VALLE MARVAL RODRIGUEZ;
• MARISOL JOSEFINA BELLO LOPEZ.
• GENARO ALEJANDRO RAMON ALBERTO RIVERO CARREÑO,
• GLORIA DEL VALLE SILVIO.
• MARCOS ALEXANDER MAURERA CARREÑO.
• MISAEL ALEXANDER MAURERA CARREÑO.

Estas testimoniales no son apreciadas por el Tribunal por cuanto las mismas fueron inadmitidas por auto de fecha 27 de abril de 2017. Asi se declara.

Por auto de fecha 18 de Abril de 2017 el Tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en fecha 24 de marzo de 2017 y 29 de marzo de 2017, respectivamente.

Por auto de fecha 27 de abril de 2017, el Tribunal Admitió las pruebas presentadas por las partes en fecha 24 de marzo de 2017 y 29 de marzo de 2017, respectivamente, Excepto las siguientes:

1] Las promovidas en el Capitulo I referente a LA PRUEBA DOCUMENTAL, de dicho escrito de Promoción de Pruebas presentada por la parte accionada, particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVA: La cual texta lo siguiente en resumen: …TERCERO: Copia de cedula del testigo NORA DEL VALLE MARVAL RODRIGUEZ… marcada con la letra C… CUARTO: Copia de cedula del testigo MARISOL JOSEFINA BELLO LOPEZ… marcada con la letra E… QUINTO: Copia de cedula del testigo GENARO ALEJANDRO RAMON ALBERTO RIVERO CARREÑO… marcada con la letra F… SEXTO: Copia de cedula del testigo GLORIA DEL VALLE SILVIO… marcada con la letra D SEPTIMO: Copia de cedula del testigo MARCOS ALEXANDER MAUERA CARREÑO… marcada con la letra H. y OCTAVA: Copia de cedula del testigo MISAEL ALEXANDER MAURERA CARREÑO… marcada con la letra H.

Las cual este tribuna la inadmite, por las razones siguientes: Dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. [Negrita y Subrayado de este Jurisdiscente]

Por cuanto, Observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que las pruebas documentales, referente a los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVA, fueron consignados en copia Simple, Este Tribunal en estricto cumplimiento a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

2] Las promovidas en el Capitulo II referente a LA PRUEBA TESTIMONIAL, de dicho escrito de Promoción de Pruebas presentada por la parte accionada: La cual texta lo siguiente en resumen: …Promuevo los testimoniales de los ciudadanos: NORA DEL AVLLE MARVAL RODRIGUEZ, MARISOL JOSEFINA BELLO LOPEZ, MARCOS ALEXANDER MAUERA CARREÑO, MISAEL ALEXANDER MAURERA CARREÑO, GLORIA DEL VALLE SILVIO, GENARO ALEJANDRO RAMON ALBERTO RIVERO CARREÑO, TODOS ANTES IDENTIFICADOS…

Dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 482 Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno. [Negrita y Subrayado de este Jurisdiscente]

Este Tribunal inadmitió la prueba testimonial de la parte demandada, por cuanto no se subsume a lo ordenado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Las pruebas presentadas fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal en su conjunto, y de las cuales se desprende que:

1- El demandante en su escrito libelar alega que “…en fecha 14 de enero del año 1985, inicie una relación estable y de hecho con la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, (…omissis…) que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria con quien vive (sic )por más de 22 años…”, y de autos se desprende (folio 28 y su Vto. del presente expediente) que la precitada ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, en fecha 23 de marzo de 1987 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano GENARO RAMON RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.342.360, lo cual consta en Acta Nº 51, Tomo I, Folio vto. 56 y 57, Año 1987de Matrimonio celebrada ante la Prefectura del Municipio Guanta, y así también queda evidenciado (folio 29 del presente expediente) que su cónyuge, GENARO RAMON RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.342.360, falleció en fecha 30 de Noviembre de 1.990, dejando como cónyuge supértiste a la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ; por lo que queda demostrado que es falsa esa afirmación del actor de haber mantenido una relación estable de hecho de forma ininterrumpida con la demandada desde el 14 de enero de 1985, por más de 22 años. Asi se declara.
2- Asimismo manifiesta dicho ciudadano que: “…hicimos juntos unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal, el cual (sic) se encuentra ubicada en la calle 8, Casa 00, Urbanización Juan José Caldera, Chuparín, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, propiedad que se evidencia en documento debidamente autenticado por ante Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de Octubre de 2007, quedando anotado bajo el Número 45, Tomo 201 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”, y de autos se evidencia (folios 41 y 42 del presente expediente) que mediante Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz de fecha 02 de Febrero de 2.000, bajo el Nº 54, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, el ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR, declaró haber construido durante el año 1.998, por orden y cuenta de la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ y mediante contrato privado, una casa de habitación, que consta de dos (2) habitaciones, una sala, un comedor, dos baños con todos sus implementos, estructurada de paredes de bloques y pintadas, piso de cemento y techo de platabanda, complementada con techo de acerolit, servicio de aguas blancas y negras, luz eléctrica, puertas de madera, casa que está enclavada en una parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle 8 de la Urbanización Juan José Caldera, distinguida con el Nº 1-A, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que queda demostrado que el documento de construcción donde consta de forma autentica que dichas biehechurías pertenecen a la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, según documento autentico de fecha 02 de febrero de 2.000, por lo que carece de validez el documento autenticado de fecha 29 de octubre de 2007 mediante el cual los ciudadanos JESUS MANUEL MARTINEZ y JESUS MANUEL SUAREZ GONZALEZ, declaran haberlas construido en el año 1996, por orden y cuenta de los señores APOLINAR JOSE MAURERA YANCE y FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, no pudiendo el demandante probar su alegato en este sentido. Asi se declara.
También asevera el demandante en su escrito libelar, que: “…en fecha 01 de enero de 2.007, su persona (APOLINAR JOSE MAURERA YANCE) fue despojada por su pareja, ya que ésta a sus espaldas mantenía una relación con otra pareja (Hombre), dentro de su hogar familiar, metiéndolo a vivir en su casa, con todos los muebles y enceres (sic) (enseres), no dejándome ni siquiera tener algún tipo de relación con sus hijos, procreados en esta relación concubinaria…”, lo cual intentó demostrar con las testimoniales de los ciudadano ALEXIS JOSE LÓPEZ, WILLIAM JOSE SUCRE Y AMARILIS JOSEFINA MARIN, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 11.901.964, V- 9.937.461 y V- 10.291.466, respectivamente, las cuales no fueron valoradas ni apreciadas por este Tribunal, por cuanto dichos testigos no parecen ser confiables al deponer, ya que afirmaron como ciertos hechos que están probados como falsos por otros medios de prueba, vale decir, sus dichos no parecen estar ajustados a la verdad. Es así, como el testigo, ciudadano ALEXIS JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 11.901.964, promovido por la parte demandante en el presente juicio, respondió a la SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos antes identificados mantenían una relación concubinaria?. Contestó el testigo: “Si, la mantenía, me consta porque yo como amigos de ellos de la infancia salíamos, como amigos, compartíamos.”.
Razón por la cual de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dicho testigo no puede testificar por ser amigo íntimo del proponente de la prueba. Así se declara. En cuanto al testigo, ciudadano WILLIAM JOSE SUCRE FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 9.937.467, promovido por la parte demandante en el presente juicio, éste en su deposición manifestó: “…SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento en que fecha comenzó la relación concubinaria, entre la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ y el ciudadano APOLINAR JOSE MAURERA YANCE? Contestó el testigo “Bueno, aproximadamente en el año 90, el me la presentó como la persona que vivía con el, y yo empecé a visitarlo a su casa …”.
Razón por la cual de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dicha testigo no puede testificar por ser amiga íntima del proponente de la prueba. Así se declara. Y en relación al testigo AMARILYS JOSEFINA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 10.291.466, QUINTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos? “ Contestó: “Bueno yo, conozco a Flor Betzaida Carreño González, mucho antes que a Apolinar, ya que ella vivía cerca de mi casa. Luego la relación de ellos inicio, tuvieron años de novios, luego fue en 1990 cuando el, ellos vivían alquilados, luego el consiguió un terreno y el empezó a construir allí. Ella era viuda cuando estaba viviendo con el, ya ella tenia un niño ya grandecito de 5 o 6 años, Alejandro se llama el niño, y en varias oportunidades, compartíamos cuando comenzó la construcción de la vivienda, salíamos de farra o a compartir por allí, ellos como pareja y los amigos.
Razón por la cual de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dicha testigo está incursa en una inhabilidad relativa y por tanto no puede testificar por ser amiga íntima del proponente de la prueba. Así se declara.

Visto entonces que la parte actora no pudo probar en autos su pretensión, en cuanto a que no pudo probar que mantuvo una relación estable de hecho con la demandada desde el 14 de enero de 1985, y que esa supuesta relación estable de hecho fue duradera, pública y notoria, lo cual se desvirtúa porque dicha ciudadana contrajo matrimonio civil con el ciudadano GENARO RAMON RIVERO, en fecha 23 de marzo de 1987 y estuvo casada con este ciudadano hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el día 30 de Noviembre de 1.990, y que inclusive procreo un hijo y en fecha 02 de septiembre de 1987 dio a luz un varón de nombre GENARO ALEJANDRO RAMON ALBERTO RIVERO CARREÑO, por lo que indudablemente es falso lo afirmado por el demandante en este sentido. Asimismo no quedó demostrado en autos que el 50% de las bienhechurías reclamadas por el demandante como parte de la comunidad concubinaria, fueran construidas dentro de una relación estable de hecho, ya que la demandada probó que autenticó un documento de construcción de fecha 02 de febrero de 2000, en la cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR dejó constancia que las construyó por orden y cuenta de la ciudadana Flor Betzaida Carreño González, lo cual desvirtúa el documento presentado por el demandante que data del año 2007. Asi se declara.

Por todo lo antes expuesto es menester para este juzgador desechar, como en efecto lo hará, en la parte dispositiva del presente fallo, y declarar la no procedencia de la que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, hubiere incoado el ciudadano APOLINAR JOSE MAURERA YANCE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-9.938.253, en contra de la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.876.579 y de este domicilio, Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, hubiere incoado el ciudadano APOLINAR JOSE MAURERA YANCE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-9.938.253, en contra de la ciudadana FLOR BETZAIDA CARREÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.876.579 y de este domicilio. Así se decide.

SEGUNDO: En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzaran a correr al día siguiente a la constancia en autos de la última Notificación que de las partes se haga. Así se decide.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en al Artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa. Asi también se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diez (10) días del mes Noviembre de de 2017, Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta Minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno