REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000806
Jurisdicción: Civil – Bienes
Parte Actora: ciudadana MARIA DELOS ANGELES HERRERA, venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº 8.212.413.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abogada en ejercicio ROSANY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.612.
Parte Demandada: ciudadana MARIA EDUVIGES PEREZ, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Camino Nuevo I, vereda 04, casa Nº 02, Barcelona, del Estado Anzoátegui.
Juicio: ACCIÒN MERO DECLARATIVA
Motivo: REPOSICIÓN
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha siete (07) de Julio de dos mil diecisiete, este Juzgado le dio entrada a la presente Demanda por ACCIÒN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana MARIA DELOS ANGELES HERRERA venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº 8.212.413, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROSANY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.612; en contra de la ciudadana MARIA EDUVIGES PEREZ, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Camino Nuevo I, vereda 04, casa Nº 02, Barcelona, del Estado Anzoátegui, e insto a la parte actora a que señalara la persona sobre quien recae la presente demanda, para lo cual se le otorgo un lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 12 de Julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA HERRERA, debidamente asistida por la Abogada ROSANY VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 204.612, mediante la cual dan respuesta a lo solicita por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017, se admitió la demanda que por Acción Mero Declarativa.
En fecha 26 de Octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida por la Abogada ROSANY VASQUEZ, mediante el cual consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa respectiva.
En fecha 26 de Octubre de 2017 se recibió diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida por la Abogada ROSANY VASQUEZ, mediante el cual consigna recibo de emolumentos para el traslado del alguacil para notificara la parte demandada.
En fecha 26 de Octubre de 2017, Se Libró compulsa a fin de citar a la parte demandada ciudadana MARIA EDUVIGES PEREZ, a los fin de que comparezca a dar contestación a la presente demanda.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre planteado, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
Observa este Tribunal que en el auto de admisión de la presente ACCIÒN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana MARIA DELOS ANGELES HERRERA, antes identificada, este Tribunal incurrió en error involuntario al momento de la admisión de la demanda, por cuanto la parte la parte actora en la diligencia presentada en fecha 12 de Julio de 2017, no coloco el numero de la cedula de la persona sobre quien recae la presente demanda. Incumpliendo con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando
haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).
En virtud de todo lo dicho, este Sentenciador a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y evitando al propio tiempo faltas que un futuro pudieren anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, quedando en consecuencia revocado el auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2.017. Así se declara.
Con respecto al auto de admisión de la demanda, se hace necesario para este Jurisdiscente mencionar, que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia del error involuntario, este Tribunal debe reponer la presente causa al estado de nueva admisión, y en consecuencia, declarar nulo el Auto de Admisión, dictado en fecha 27 de septiembre de 2017, así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa que por ACCIÒN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana MARIA DELOS ANGELES HERRERA venezolana mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nº 8.212.413, en contra de la ciudadana MARIA EDUVIGES PEREZ, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Camino Nuevo I, vereda 04, casa Nº 02, Barcelona, del Estado Anzoátegui; al estado de admitir nuevamente la acción propuesta. Así se decide.
En consecuencia, queda revocado el auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2017, Así también se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta y Cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
AP/yh.-
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