REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Quince de Noviembre de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001756
JURISDICCIÓN CIVIL.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAJAIRA JOSEFINA LUQUE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.200.007.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELYN JOSEFINA HENRIQUEZ ACUÑA; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No: V- 11.910.938, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 162.672.-
PARTE DEMANDADA ciudadana MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.267.838.-
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana ADAMARIA GUERRERO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.025.-
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO.-
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 21 de Diciembre de 2016 el Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 11 de Enero de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda de Nulidad de Contrato que ha incoado la Ciudadana MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.200.007, en contra de la ciudadana MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.267.838, y ordenó citar a la parte demandada, mediante compulsa.-
Alegando la parte demandante en su libelo en resumen que:
“…En fecha 31 de Octubre de 2008 la demandante suscribió un Contrato de Arrendamiento escrito de un local anexo a su vivienda principal, con la demandada, ubicado en la Vereda 52, Casa Nº 19, Sector 2, Urbanización Boyacá II, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que para el año 2009 la demandante decide vender el inmueble y acordó para ese entonces el precio del mismo en las cantidad de Bs.150.000,00, y la demandad manifestó su deseo de adquirirla, pero que la misma debía gestionar un crédito por el Banco, la vendedora, hoy demandante, accedió y le respondió que sí. Que el día 06 de Julio de 2009, la compradora, hoy demandada, la busca con la excusa que para poder acceder al crédito hipotecario la vendedora debía acompañarla a firmar un documento en el Registro, que según ella era necesario para tramitar el mismo, llevando as la hoy demandante bajo engaño y ardid, burlando su buena fe, sus conocimientos en relación a este tipo de actos y que tampoco contaba con familiares que la pudieran aconsejar o acompañar para ese entonces, negándole también el derecho de leer el documento para ella tener el conocimiento de lo que iba a firmar, se le dijo que una vez cumplido el trámite correspondía esperar que el banco le aprobara el supuesto crédito hipotecario. Que al salir del Registro la vendedora, hoy demandante, consiguió a una amiga a quien le comentó y se devolvió al Registro con ella y solicitó copias de lo que había firmado, y su mayor sorpresa fue saber que ella había firmado una VENTA PURA Y SIMPLE de su Casa, que quedó protocolizada en fecha 06 de Julio de 2009, ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Nº 2009.2300, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 248.2.1.2379, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, dejando a la vendedora, hoy demandante en la calle sin ningún pudor, ejecutando un acto contrario a las leyes, a las buenas costumbres y al orden público, despojándola de su vivienda principal y por lo tanto ha tenido que ocupar un inmueble propiedad de un hermano de nombre Julio Hernández, ubicada en la Urbanización Ezequiel Zamora, Sector Virgen del Valle, Calle 2, casa Nº 18, detrás del CICPC, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y en el momento que ella había sufrido una operación y se encontraba de reposo, y donde se encuentra viviendo en la actualidad. Posteriormente la compradora, hoy demandada montó una ferretería con la denominación comercial FERREYPINT L & L, C.A., Rif Nº J-29673242 que se encontraba activa par el momento de interposición de la demanda. Que el cheque con el que supuestamente le pagó y que utilizó para cumplir con los requisitos formales para la autenticación de dicho documento por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, jamás estuvo en manos de la demandante, y siendo así no fue cobrado por ella, mucho menos depositado en alguna cuenta personal a su nombre, por lo que, si para ese entonces hubo una venta pura y simple, real, perfecta, la compradora no cumplió con su obligación de pagar el precio, violando las disposiciones del Artículo 1.474 del Código Civil Venezolano. Incurriendo en una presunta estafa, delito previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, simulando un pago que jamás recibió la vendedora. Que para que el contrato de venta tenga validez y surta efecto debe cumplir con las condiciones requeridas para la existencia del mismo, es decir, Consentimiento de las partes, Objeto que pueda ser objeto de contrato y Causa Lícita, Existiendo en este caso la ausencia de uno de estos tres elementos esenciales, siendo éste La CAUSA LICITA, los contratos sin causa no producen efecto alguno, la causa puede ser falsa, en este caso porque tiene por base un hecho no existente y simulado, es ilícita ya que se opone a las leyes, a las buenas costumbres y produce la no existencia del contrato. El Artículo 1.142 del Código Civil señala que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento, el artículo 1.146 ejusdem señala como vicios del consentimiento el error inexcusable, la violencia y el dolo, siendo el dolo la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona con la conciencia que ese error tendrá un valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad, el Código Civil señala en el artículo 1.154, que el dolo es causal de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ella el otro no hubiere contratado. Que la ciudadana Mirna Hernández, por medio de un hecho no existente y simulado logró conseguir que su representada contratara, con la conciencia de que el acto que estaba ejecutando era un acto contrario a las Leyes, a las buenas costumbres y al orden público…”.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Enero del 2017, Consignó los fotostatos a los fines que se librara la compulsa para la citación de la demandada.
En fecha 03 de Enero del 2017, la abogada EVELYN HENRIQUEZ consignó recibo de emolumentos, a los fines de citar a la demandada.-
En fecha 17 de marzo de 2017, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó recibo de citación y compulsa librada a la demandada, firmado por la ciudadana MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA.-
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2017, la abogada EVELYN JOSEFINA HENRIQUEZ ACUÑA; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No: V- 11.910.938, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 162.672, Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble.
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2017, la parte demandada, ciudadana MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA, Opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La Litispendencia, toda vez que cursa por ante del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente Nº BO02-V-2014-000676, el cual ya fue decidido, intentado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA LUQUE, en contra de MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA, por Nulidad de Contrato, en la cual fue dictada sentencia definitiva Nº 1952-16 en fecha 17 de marzo de 2016, la cual no se encuentra firme aún, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Venta. Que para que proceda la declaratoria de Litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea. La figura de la Litispendencia exige: a) Identidad de sujetos; b) Identidad de Objeto o cosa y c) identidad de Acción. En este caso se trata del mismo motivo, con base a los mismos argumentos, es el mismo inmueble y el mismo documento y los mismos motivos de nulidad, por lo que se considera y es evidente: 1) En Ambos procedimientos la parte actora es la misma. 2) El Objeto o cosa es la misma, es decir, el inmueble (Objeto o cosa). 3) En ambos procedimientos el petitorio es el mismo (misma causa). El Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece que para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta por dos (2) veces ante Tribunales competentes y tengan en común los tres (3) elementos: sujeto, objeto y título, razón por la cual deben coexistir dos (2) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contradictorias. 1) Hay identidad de sujetos, en ambos juicios la demandante es YAJAIRA JOSEFINA LUQUE y la demandada es MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA; 2) Hay identidad de objeto, por cuanto ambos juicios versan sobre Nulidad de Contrato de Venta, sobre un inmueble ubicado en la Vereda 52, Casa Nº 19, Sector 2, Urbanización Boyacá II, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. 3) Hay identidad de Título, en ambas acciones el petitorio es el mismo, la Declaratoria de Nulidad de la venta de un inmueble, por motivo de un alegato falso del accionante, en cuanto a que fue engañada y / o defraudada para firmar dicha venta.
Solicita se declare con lugar la Cuestión Previa opuesta, declarándose la Litispendencia y solicita se ordene el archivo del expediente y quede extinguida la causa, por la existencia de dos procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2017 la ciudadana MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA, otorgó Poder Apud Acta a las abogadas ELIZABETH RODRIGUEZ, ADAMARIA GUERRERO, ADAYELIS GUERRERO y ADAELIZABETH GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.217.366, V-15.706.651, V- 15.706.670 y V- 19.013.150, respectivamente e inscritas en el Ipsa bajo los Nº 25.850, 109.025, 116090 y 162.624, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2017 la abogada EVELYN JOSEFINA HENRIQUEZ ACUÑA; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No: V- 11.910.938, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 162.672, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA LUQUE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.200.007, dio contestación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
Que si bien es cierto que sea la misma persona, la accionante de ambas pretensiones, tanto en el anterior como en el actual expediente, asimismo sea el mismo objeto, no será que se cumple la Litispendencia en la nueva acción, por cuanto se está pidiendo la Nulidad del Contrato motivado a que el cheque que versó como el instrumento de pago nunca fue cobrado por su hoy defendida, que se hace mención en la demanda anterior y que el mismo no fue valorado para dictar la sentencia, hay que tomar en consideración que para que se perfeccione la venta el monto de la misma debió ser cobrado o en otras palabras haber ingresado al patrimonio de su representada. Que en la acción anterior su sentencia se versó únicamente en cuanto a la incapacidad de su poderdante para contratar, que se alegó en ese momento, y no se hizo referencia al instrumento con el que se simuló el pago, el cual expide copia certificada dejando constancia que dicho cheque fue presentado ante el Notario, siendo esto una prueba irrefutable de la existencia del mismo como probanza de la mala fe de quien hoy demanda. Ratifica la Solicitud de oficiar al Banco emisor Bancaribe para que rinda las explicaciones si el cheque fue cobrado y en que oportunidad se hizo y pide al Tribunal se realice una inspección ocular del Registro del Cheque en cuestión. Que es por estas razones que rechaza niega y contradice la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la Litispendencia, aún más, la demanda pretende en sus alegatos la tardanza y demora de la presente acción. Que la presente demanda no se basa en los mismos argumentos de la causa anterior, por lo que no son los mismos motivos de nulidad, no se pretende demostrar que su defendida fue engañada y/o defraudada para firmar dicha venta, a través de una supuesta incapacidad, se pretende demostrar que la ciudadana MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA, no cumplió con la obligación de pagar el precio de la mencionada venta, violando las disposiciones del artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, simulando un pago en esta negociación que jamás recibió su representada. La parte demandada también alega que en ambas acciones el petitorio es el mismo, ya que se encuentran fundadas en la misma razón o concepto, esto es la declaratoria de nulidad de venta del inmueble, por motivo de un alegato falso del accionante en cuanto a que fue engañada y/o defraudada para firmar dicha venta. En relación a los alegatos explanados por la parte demandada, que no se encuentra aún sentencia definitiva que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que en este sentido no puede configurarse la Litispendencia ya que dicha causa se encuentra con sentencia definitivamente firme y en consecuencia la causa se encuentra terminada. Por lo que pide que se declare Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2017 la parte demandada, visto el escrito de fecha 02 de mayo de 2017 presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual contesta la cuestión previa opuesta sobre Litispendencia, se permite solicitar se sirva desestimar dicho escrito, toda vez que sobre dicha cuestión previa no es procedente contestación, debiendo el Tribunal conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º de artículo 346 ejusdem (dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de contestación) declarar la, litispendencia ya que es evidente la existencia del asunto Nº BP02-V-2014-000676, cursante ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde consta identidad de partes (sujetos), objeto y título, así como los mismos hechos, ordenando el archivo del expediente y quedando por ello extinguida esta causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2017 la apoderada judicial de la parte demandada expresa que en razón que consta en autos copia simple de la sentencia definitiva (no firme) proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que constituye plena prueba de los alegatos presentados en esta incidencia, no habiendo sido impugnada por la parte contraria, sino que la misma fue aceptada y reconocida por la parte actora en escrito de fecha 02 de mayo de 2017, solicita al Tribunal se sirva emitir el pronunciamiento respectivo sobre la cuestión previa opuesta.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se sirva emitir pronunciamiento en esta causa.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se sirva emitir pronunciamiento en esta causa.
Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se sirva emitir pronunciamiento en esta causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, a los fines del pronunciamiento en esta causa sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consigna copia certificada de la sentencia Nº 1952-16 de fecha 17 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio BP02-V-2014-000676.
Dicha copia certificada es apreciada por este Tribunal por ser Copia certificada de Documento Público expedido por funcionario competente de acuerdo a al Ley, de
Conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así se declara.
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se sirva emitir pronunciamiento en esta causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Ahora bien, señala el artículo 346 del C.P.C que:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
“…1º. …la Litispendencia …”
Por su parte el artículo 349 ejusdem contempla que: ”…Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al lapso del emplazamiento...”
Asimismo el artículo 353 ejusdem establece que: “…Declarada con lugar…la Litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue…”
En virtud de lo dicho la señalada cuestión previa, invocada por la parte demandada en su escrito de fecha 18 de abril de 2.017, debe ser decidida por este Tribunal. Así se declara.
En este sentido el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone que, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Al respecto Rengel-Romberg nos dice que esta es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta entre ellas.
Entonces, la Litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La Litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.
Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad.
En el caso de marras, la Litispendencia opuesta como Cuestión Previa por la parte demandada, se fundamenta en la existencia previa al presente juicio de una causa propuesta por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio signado con la nomenclatura BP02-V-2014-000676, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesto por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA LUQUE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.200.007, contra la ciudadana MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.267.838, con relación al Contrato de Compra-Venta sobre un Inmueble constituido por una Casa de Habitación ubicada en la Vereda 52, Casa Nº 19, Sector 2 de la Urbanización Boyacá II, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 06 de julio de 2.009, inscrito bajo el Nº 2009-2300, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.2379 y correspondiente al de Folio Real del año 2009. Asi se declara.
Y siendo que el presente juicio cursante ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contenido en la causa signada con la nomenclatura Nº BP02-V-2016-001756, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA LUQUE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.200.007, contra la ciudadana MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.267.838, con relación al Contrato de Compra-Venta sobre un Inmueble constituido por una Casa de Habitación ubicada en la Vereda 52, Casa Nº 19, Sector 2 de la Urbanización Boyacá II, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 06 de julio de 2.009, inscrito bajo el Nº 2009-2300, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.2379 y correspondiente al de Folio Real del año 2009. Asi se declara.
Considera este Juzgador que se cumplen los supuestos exigidos por el legislador, contenidos en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que ambos juicios se constituyen en una misma causa y fueron promovidos antes dos autoridades judiciales igualmente competentes. En este sentido se consideran que son causas idénticas con idénticos elementos: Personas (parte demandante, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA LUQUE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.200.007, y parte demandada, la ciudadana MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.267.838), Cosas (un Inmueble constituido por una Casa de Habitación ubicada en la Vereda 52, Casa Nº 19, Sector 2 de la Urbanización Boyacá II, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui,) y Causas (NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 06 de julio de 2.009, inscrito bajo el Nº 2009-2300, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.2379 y correspondiente al de Folio Real del año 2009). Asi se declara.
Igualmente constas en autos que en la causa propuesta por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio signado con la nomenclatura BP02-V-2014-000676, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, la citación de la parte demandada tuvo lugar en fecha 18 de junio de 2014, y que en la causa cursante ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contenido en la causa signada con la nomenclatura Nº BP02-V-2016-001756, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, consta que la citación fue practicada en fecha 15 de marzo de 2017 y fue consignada en autos en fecha 17 de marzo de 2017; razón por la cual es evidente que en la causa propuesta por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio signado con la nomenclatura BP02-V-2014-000676, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, se practicó primero la citación, e incluso en dicha causa, en fecha 17 de marzo de 2016 se dictó sentencia definitiva, de la cual no hay evidencia que esté definitivamente firme o sobre la misma se haya ejercido algún recurso que este pendiente por resolverse. Asi se declara.
La parte demandante en su escrito de oposición a la Cuestión Previa, alegó que en la causa propuesta por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio signado con la nomenclatura BP02-V-2014-000676, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que el fundamento de la nulidad se concentra en que la vendedora fue llevada mediante engaño al Registro para que firmara unos documentos para gestionar un supuesto crédito, siendo que la llevó fue para firmar una compraventa, y en dicho documento se encontraba la copia de un cheque signado con el Nº 44973760 de fecha 14 de mayo de 2009 del Banco Bancaribe por un monto de Bs. 150.000,00, con el cual se realizó el supuesto pago del inmueble, el cual jamás fue entregado, por lo tanto nunca se hizo efectivo, pero que la sentencia versó sobre la incapacidad de la vendedora para contratar y no se hizo referencia al instrumento con el que se simuló el pago.
Observa este sentenciador que en la presente causa cursante ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contenido en la causa signada con la nomenclatura Nº BP02-V-2016-001756, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, el fundamento de la misma también se basa en que la vendedora fue llevada mediante engaño al Registro para que firmara unos documentos para gestionar un supuesto crédito, siendo que la llevó fue para firmar una compraventa, y en dicho documento se encontraba la copia de un cheque signado con el Nº 44973760 de fecha 14 de mayo de 2009 del Banco Bancaribe por un monto de Bs. 150.000,00, con el cual se realizó el supuesto pago del inmueble, el cual jamás fue entregado, por lo tanto nunca se hizo efectivo. Por lo que considera este juzgador que no es válida la referida oposición efectuada por la parte actora a la cuestión opuesta por la parte demandada, independientemente de la fundamentación esgrimida para que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictara sentencia en la causa llevada ante tal autoridad judicial. Siendo por demás inoportuno que el presente juicio continúe por cuanto respecto al tema bajo análisis ya se dictó una sentencia, que está en espera de estar definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, pudiendo entrar una sentencia dictada por este Tribunal a estar en contradicción con la ya dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que resulta forzoso considerar que la referida cuestión previa aquí opuesta debe prosperar; tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por LITISPENDENCIA opuesta por la parte demandada en el juicio de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, intentado por ciudadana YAJAIRA JOSEFINA LUQUE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.200.007, contra la ciudadana MIRNA DEL VALLE HERNANDEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.267.838. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la LITISPENDENCIA de la presente causa signada con la nomenclatura BP02-V-2016-001756, por Nulidad de Contrato de Compra Venta llevado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2014-000676 por Nulidad de Contrato, llevada por el Juzgado Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, se declara la extinción del presente proceso. Así se decide.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue proferida fuera del lapso legal correspondiente. Se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2017, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfredo J. Peña R.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las Doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
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