REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, 20 de Noviembre de 2017
AÑOS 207º Y 158º

JURISDICCION MERCANTIL - BIENES

ASUNTO Nº BP02-V-2017-000698

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.348.687.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HENRY FRANCO HERNANDEZ y EMILIO JOSÉ DÁVILA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.367.545 y V- 6.961.680, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Números 120.186 y 109.049, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-10.287.919,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HENRY FRANCO HERNANDEZ y EMILIO JOSÉ DÁVILA LOPEZ,

JUICIO PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO: “CONVENIO BASE DE ASOCIACIÓN FUTURA”,

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODERES.-

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Mediante escrito de fecha 09 de Noviembre de 2017, la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-10.287.919, asistida por el abogado en ejercicio CHRISTIAN PELLECCHIA ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.237 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.004, expuso:

“(…OMISSIS…)…IMPUGNO los Instrumentos Poderes que cursan a los folios 11 al 13 y 14 al 16 de los autos, consignados con el Libelo de la Demanda en copias certificadas (…OMISSIS…) Dicha impugnación obedece a que los mencionados poderes están viciados de nulidad absoluta y por tanto son INEFICACES E INSUFICIENTES para acreditar en este juicio, la representación judicial de los abogados HENRY FRANCO HERNANDEZ y EMILIO JOSÉ DÁVILA LOPEZ, ambos identificados en autos.
En efecto, el poder marcado “A”, fue indebidamente conferido por el ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, identificado en autos, a los prenombrados abogados (…OMISSIS…)
Asi mismo, el, poder marcado “B”, fue indebidamente conferido por la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE DE ESCOBAR, identificada en autos (…OMISSIS…)
Como puede observarse, dicho PODER ES NULO E INEXISTENTE, ya que la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE DE ESCOBAR, le confiere un poder para representación judicial a ANTONIO DENTE DI PAOLO, sin que este último sea ABOGADO por lo que no ostenta ni tiene CAPACIDAD DE POSTULACIÓN, lo cual es un requisito indispensable para postular, ejercer y representar a personas naturales o jurídicas en cualquier proceso judicial, tal como reiterada y pacíficamente lo ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 448 del 21/08/2003, donde se ratifica el criterio reiterado al respecto sentado en la Decisión Nº 323 del 27/07/1994 y Sentencia Nº 88 del 13/03/2003 donde la Sala de Casación Civil asienta:

“…la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado… la Sala nuevamente señala que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por la prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, … sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio … se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir a los profesionales del derecho … y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación…”

Ahora bien, tal como ha quedado demostrado, el poder conferido por FILOMENA MARISOL DENTE DE ESCOBAR al ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO es NULO E INEXISTENTE, consecuencialmente, el Poder marcado “A”, conferido por el ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO a los prenombrados abogados HENRY FRANCO HERNANDEZ y EMILIO JOSÉ DÁVILA LOPEZ, todos identificados en autos, también es NULO E INEXISTENTE, por cuanto, SE ORIGINA Y NACE A SU VEZ DE UN PODER NULO E INEXISTENTE.
Ciudadano Juez, en virtud que los abogados HENRY FRANCO HERNANDEZ y EMILIO JOSÉ DÁVILA LOPEZ, no tienen acreditada legalmente la representación judicial de FILOMENA MARISOL DENTE DE ESCOBAR, lo cual es un presupuesto procesal sine qua nom para la interposición de la demanda, solicito que se declare INADMISIBLE LA DEMANDA y nulas e inexistentes todas las actuaciones procesales realizadas en el, presente juicio, por ser materia de estricto orden público.
En este orden de ideas, el Juez de la Causa puede declarar la referida INADMISIBILIDAD oficiosamente en todo estado y grado de la causa, lo cual es el reiterado y pacífico criterio esbozado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 429, de fecha 30 de Julio de 2009, la cual ratifica la Doctrina de la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002 y Nro. 1618 de fecha 18 de abril de 2004, en las cuales se estableció lam posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley (…OMISSIS…)
Por las anteriores consideraciones. Solicito que con carácter de urgencia se declaren NULOS E INEXISTENTES por INEFICACES E INSUFICIENTES los Poderes Impugnados (…OMISSIS…) y consecuencialmente, pido se declare INADMISIBLE LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL MPROCESO…”

Consta en autos (folios del 14 al 16 del presente expediente), que mediante Documento Autenticado en fecha 01 de Marzo de 2.017, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 9, folios 113 hasta 115, la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.348.687, otorgó al ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, quien es venezolano, mayor de edad, de Profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.312.219, PODER ESPECIAL amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, para que la representara, sostuviera y defendiera sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos civiles, mercantiles, judiciales o extrajudiciales que se presenten, puedan presentarse o que estén actualmente en curso, derivados única y exclusivamente del cumplimiento del “CONVENIO BASE DE ASOCIACIÓN FUTURA”, que suscribió con la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-10.287.919, Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 05, Tomo 74, y por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 23, Tomo 60. En consecuencia y en ejercicio del referido Poder, quedó ampliamente facultado dicho apoderado para practicar una evaluación de la ejecución y cumplimiento del precitado contrato, solicitar inspecciones judiciales con el auxilio de expertos y avalúos a los fines de dejar constancia del estado de la ejecución de las obras, uso conservación y su valor estimado; suscribir en su nombre y representación el Convenio de Asociación Definitiva, determinar los derechos y beneficios que le correspondan contractualmente en relación a la porción de sus aportes; solicitar rendición de cuentas; para convenir, desistir, transigir; cobrar cantidades de dinero, emitir los correspondientes finiquitos y recibos, celebrar contratos que sean objeto única y exclusivamente de la ejecución del precitado “CONVENIO BASE DE ASOCIACIÓN FUTURA”. En lo judicial queda autorizado su prenombrado Apoderado Especial, para designar Apoderado Judicial de su confianza, con facultades para interponer acciones de cumplimiento o resolución del contrato; rendición de cuentas, reconocimiento de firmas, reconocimiento de documentos privados, darse por citado o notificado, contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas; seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos, ya sean estos ordinarios o extraordinarios,; promover y evacuar pruebas, interrogar y repreguntar testigos, presentar informes y observaciones; solicitar medidas preventivas o ejecutivas; promover la prueba de cotejo o de testigos; proponer por vía principal o incidental la tacha de instrumentos públicos y privados; solicitar inspección judicial, experticias contables o judiciales o forenses, solicitar avalúos de Bienes muebles o inmuebles; y en general para hacer en su nombre y representación lo que ella misma haría, así como para ejercer cuantos actos considere útiles y necesarios para la mejor defensa de sus intereses, derechos y acciones.

Asimismo consta en autos también (folios del 11 al 13 del presente expediente), que mediante Documento Autenticado en fecha 05 de Mayo de 2.017, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 20, folios 159 hasta 161, al ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, quien es venezolano, mayor de edad, de Profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.312.219, procediendo en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.348.687, Confirió PODER JUDICIAL ESPECIAL, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los abogados HENRY FRANCO HERNANDEZ y EMILIO JOSÉ DÁVILA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.367.545 y V- 6.961.680, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Números 120.186 y 109.049, respectivamente, para que conjunta o separadamente sostuvieran y defendieran sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se presenten, puedan presentarse o que estén actualmente en curso, derivados única y exclusivamente del cumplimiento del “CONVENIO BASE DE ASOCIACIÓN FUTURA”, que suscribió con la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-10.287.919, Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 05, Tomo 74, y por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 23, Tomo 60. En consecuencia y en ejercicio del referido Poder, quedan ampliamente facultados dichos apoderados para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República, bien sean estas Judiciales, Civiles, Contenciosas Administrativas, Administrativas o Fiscales; intentar Demandas y Reconvenciones; interponer acciones de cumplimiento o resolución del contrato; rendición de Cuentas; Reconocimiento de Firmas; Reconocimiento de Documentos Privados; darse por citado o notificados; contestar demandas; oponer y contestar cuestiones previas; seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos, ya sean estos ordinarios o extraordinarios; promover y evacuar pruebas; interrogar y repreguntar testigos; presentar informes y observaciones; solicitar medidas preventivas o ejecutivas, promover la prueba de cotejo o de testigos; proponer por vía principal o incidental la Tacha de instrumentos públicos o privados, solicitar Inspección Judicial o extra judicial, experticias contables o ju7diciales; solicitar avalúos de bienes muebles o inmuebles; interponer acciones por Fraude Procesal, Colusión, Simulación, Fraude a la Ley, Falta de Lealtad y Probidad, violación al orden público constitucional, Nulidad Absoluta, así como ejercer acciones de amparo constitucional; anunciar recurso de Casación, solicitudes de avocamiento o revisión constitucional de sentencias, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en general para hacer en su nombre y representación todo lo que él mismo haría, así como para ejercer cuantos actos considere útiles y necesarios a la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones que le han sido conferidos en dicho mandato, pues dichas facultades son meramente enunciativas y en ningún caso taxativas.

En cuanto a la oportunidad legal para impugnar un poder la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, ha expresado que se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palermo Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).

“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación. (…Omissis…)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto…”( Subrayado y Negritas del Tribunal)

Según nuestra legislación patria, para comparecer en juicio como apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio, de acuerdo a las previsiones del Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que remite a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3º establece que para comparecer en juicio, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones establecidas en la Ley, y el mismo artículo en su único aparte señala que los representantes legales de personas o derechos ajenos, así como los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. De la misma manera se ratifica en el artículo 4º tal exigencia y el artículo 5º establece una prohibición para los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas, los cuales sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros, a abogados en ejercicio para los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, salvo lo establecido en las Leyes que regulan las relaciones obrero patronales (los trabajadores pueden asistir a los organismos administrativos sin abogado, no así ante los órganos jurisdiccionales en los cuales se plantee una contención).

Anteriormente se asumió que para comparecer por otro en juicio se requiere poseer el título de abogado (artículo 3 de la Ley de Abogados) salvo las excepciones legales como el caso del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (como accionantes, el heredero por su coheredero en los juicios relacionados con la herencia y el comunero por su condueño en los aspectos que se refieran a la comunidad; como demandados, aquél que reúna la condición de abogado). Esta idea está reforzada por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ^Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderado, éstos deben estar facultados con un mandato o poder.^

Siempre que el poder se otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que las facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder. Asi lo ha señalado la Casación venezolana en repetidas oportunidades cuando el Apoderado no es abogado y se asiste con uno que lo sea para actuar en juicio, como se determinó en la sentencia Nº 0173 de la sala Político Administrativa de fecha 20 de julio de 2000, en la cual se estableció: “…Se observa que tales ciudadana acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado… Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la IMPUGNACION de los Instrumentos Poderes que cursan a los folios 11 al 13 y 14 al 16 del presente expediente, efectuada por la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-10.287.919, asistida por el abogado en ejercicio CHRISTIAN PELLECCHIA ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.237 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.004, los cuales fueron consignados con el Libelo de la Demanda en copias certificadas, el primero de ellos otorgado mediante Documento Autenticado en fecha 01 de Marzo de 2.017, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 9, folios 113 hasta 115, la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.348.687, otorgó al ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, quien es venezolano, mayor de edad, de Profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.312.219, y por vía de consecuencia se declara Nulo el segundo de ellos otorgado mediante Documento Autenticado en fecha 05 de Mayo de 2.017, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 20, folios 159 hasta 161, mediante el cual el ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, quien es venezolano, mayor de edad, de Profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.312.219, procediendo en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.348.687, confirió PODER JUDICIAL ESPECIAL, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los abogados HENRY FRANCO HERNANDEZ y EMILIO JOSÉ DÁVILA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.367.545 y V- 6.961.680, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Números 120.186 y 109.049, respectivamente, por cuanto ha sido criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia y Doctrina patria, que cuando el poder judicial se otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que las facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder, y en el presente caso el Apoderado de la Demandante, ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.348.687, otorgó Poder al ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, quien es venezolano, mayor de edad, de Profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.312.219, y este a su vez confirió PODER JUDICIAL ESPECIAL, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los abogados HENRY FRANCO HERNANDEZ y EMILIO JOSÉ DÁVILA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.367.545 y V- 6.961.680, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Números 120.186 y 109.049, respectivamente, por lo cual en el caso de marras no se da el supuesto de hecho considerado en la Jurisprudencia citada por la parte impugnante, vale decir: “…que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por la prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, … sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio … se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir a los profesionales del derecho … y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación…”. Así se decide. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de declarar NULO E INEXISTENTE el Instrumento Poder contenido en el Documento Autenticado en fecha 01 de Marzo de 2.017, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 9, folios 113 hasta 115, mediante el cual la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.348.687, otorgó al ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, quien es venezolano, mayor de edad, de Profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.312.219, y por vía de consecuencia se declarara NULO E INEXISTENTE el Instrumento Poder otorgado mediante Documento Autenticado en fecha 05 de Mayo de 2.017, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 20, folios 159 hasta 161, mediante el cual el ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, quien es venezolano, mayor de edad, de Profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.312.219, procediendo en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.348.687, Confirió PODER JUDICIAL ESPECIAL, a los abogados HENRY FRANCO HERNANDEZ y EMILIO JOSÉ DÁVILA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.367.545 y V- 6.961.680, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Números 120.186 y 109.049, respectivamente. Asi se decide.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de declarar INADMISIBLE la presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO: “CONVENIO BASE DE ASOCIACIÓN FUTURA”, incoada por los abogados HENRY FRANCO HERNANDEZ y EMILIO JOSÉ DÁVILA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.367.545 y V- 6.961.680, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Números 120.186 y 109.049, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la de la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.348.687, según poder que les confirió el ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, quien es venezolano, mayor de edad, de Profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.312.219, que procediendo en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana FILOMENA MARISOL DENTE DE ESCOBAR, ut supra identificada, que fuera admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Junio de 2017, y por ende se declara NULO e INEXISTENT el AUTO de ADMISIÖN de la presente demanda de fecha 06 de Junio de 2017 así como también se declararan NULAS E INEXISTENTES todas las actuaciones procesales posteriores realizadas en el presente juicio. Asi se decide.

Publíquese. Regístrese: Expídase copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,



ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS LA SECRETARIA,



JUDITH MILENA MORENO S.



En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino