REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Bienes
ASUNTO Nº BP02-V-2015-001673
I
Identificación De Las Partes Y Sus Apoderados
Parte Demandante: ciudadanos ELIZABETH COROMOTO RIVERO OJEDA Y FRANCK REYNALDO RIVERO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.456.732 y V- 11.422.628, respectivamente, domiciliados en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial: Abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.32.644.
Parte Demandada: ciudadano ARIS MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 3.655.501, de profesión comerciante y domiciliado en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de Octubre del 2.015, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó y publicó Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró Incompetente en Razón de la Cuantía, para conocer de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO RIVERO OJEDA Y FRANCK REYNALDO RIVERO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.456.732 y V- 11.422.628 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.644, en contra del ciudadano ARIS MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.655.501. Asimismo en fecha 26 de Octubre del 2.015, libró oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite el presente expediente.
En fecha 05 de Noviembre del 2.015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente, aceptando la competencia.
Mediante auto de fecha 06 de Noviembre del 2.015, este Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 13 de Noviembre del 2015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada MIGDA RODRIGUEZ, mediante la cual consigno copias fotostáticas, a los fines de librar la compulsa en el presente expediente.
En fecha 17 de Noviembre del 2015, se libró compulsa a los fines de la citación de la parte demandada ciudadano ARIS MONTEVERDE.
En fecha 26 de Noviembre del 2015, se recibió diligencia suscrita la Abogada MIGDA RODRIGUEZ, apoderada de la parte actora, mediante la cual consigno emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de que gestione la citación del demandado.
En fecha 12 de Febrero del 2.016, se recibió diligencia suscrita la Abogada MIGDA RODRIGUEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se le haga entrega de la Compulsa librada a l parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de Febrero del 2.016, se ordeno la entrega de la Compulsa a la Apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de que gestione la citación del demandado.
En fecha 25 de Febrero del 2016, mediante diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó las resultas de la citación del demandado y vista la imposibilidad de realizarla, solicitó que se librará el respectivo Cartel de Citación.
Mediante auto de fecha 02 de Marzo del 2016, se ordeno la citación de la parte demandada por medio de Carteles, en esta misma fecha se libró el referido Cartel, el cual será publicado en los Diarios “EL Norte Y La Nueva Prensa”.
En fecha 15 de Marzo de 2016, mediante diligencia la Abogada MIGDA RODRIGUEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, consignó Carteles publicados en los Diarios “EL Norte Y La Nueva Prensa”.
Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2016, se agregaron las publicaciones el Diario EL NORTE y LA NUEVA PRENSA a los autos a los fines de que surtieran sus efectos legales correspondientes.
En fecha 24 de Mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el Nombramiento del Defensor Judicial a la Parte Demandada.
En fecha 30 de Junio de 2016, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que se traslado al Comercio ubicado en el Centro Comercial Chuparín, Locales 76 y 78 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y fijó el cartel de citación librado al ciudadano ARIS MONTEVERDE.
En fecha de 19 de Julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el Nombramiento del Defensor Judicial a la Parte Demandada.
Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2016, se dictó el cual, se designó como Defensora Ad-Litem del demandado, a la Dra. MICHEL LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 243.123, en esta misma fecha se libró Boleta de Notificación a la referida Defensora Ad-Litem.
En fecha de 06 de Noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FRANCK REYNALDO RIVERO, asistido por el Abogado MOUNIR WAHIL KAWAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.167, mediante la cual solicito la devolución de los documentos originales consignados junto al libelo de demanda, previa certificación en autos.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 26 de Julio del 2.016, fecha en que este Tribunal dictó auto mediante el cual, se designó la Defensora Ad-Litem del demandado, transcurrió en este Tribunal más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO RIVERO OJEDA Y FRANCK REYNALDO RIVERO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.456.732 y V- 11.422.628 respectivamente, en contra del ciudadano ARIS MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.655.501. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinte días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-
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