REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Barcelona, Veintiuno (21) de Noviembre del 2017.
AÑOS 207º Y 158º.-
ASUNTO Nº BP02-V-2016-000549
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTES: Ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular las Cédula de Identidad Nº. 15.677.027 y domiciliado en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 87.110
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO y ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares las Cédula de Identidad Nros. 4.495.980 Y 10.516.008, el primero domiciliado en la Calle Nº2 Casco Central de Lechería Edificio Don Perucho de los Municipios Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el segundo con domicilio en el Centro de Salud Dr. Narciso Velazquez “Fundación Narciso”, primer piso, frente al banco de sangre las Colinas en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui;
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAMS YAGUARAN venezolanos mayor de edad, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.723.-
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA- CONFESION FICTA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto dictado en fecha 02 de Mayo del 2016 Se le dio entrada y se admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado el ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular las Cédula de Identidad Nº. 15.677.027 y domiciliado en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las Abogadas LUZ MARY MARIN URBANO y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.202 y 160.034, en contra de los ciudadanos BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO y ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares las Cédula de Identidad Nros. 4.495.980 Y 10.516.008, el primero domiciliado en la Calle Nº2 Casco Central de Lechería Edificio Don Perucho de los Municipios Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el segundo con domicilio en el Centro de Salud Dr. Narciso Velazquez “Fundación Narciso”, primer piso, frente al banco de sangre las Colinas en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Alega la Parte actora en su escrito libela lo siguiente en resumen:
(…) a los fines de exponer y solicitar mi carácter de poseedor legitimo y acatamiento para interponer a los efectos legales pertinentes ante su competente autoridad ocurro para demandar en contra de los ciudadanos: BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO (…) residenciado en: la calle N° 2, casco central Edificio Don Perucho de los Municipios Urbaneja del Estado Anzoátegui y el ciudadano ARTURO PRIETO ZEVALLO (…) con domicilio en el centro comunal de salud Dr. Narciso Velazquez Fundación Narciso, primer piso, frente al Banco de Sangre las Colinas en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui (…)
(…)
Capitulo III
DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano Juez que pese a los intentos con el ciudadano ARTURO PRIETO ZEVALLO plenamente identificado en autos para hacer el traspaso del apartamento el cual vengo poseedor de forma pacifica y continua y con animo de poseer el inmueble el cual habito con mi grupo familiar desde hace aproximadamente TREINTA AÑOS (30) ahora hay mas los padres de mi madre la ciudadana: LEDY MAR JIMENEZ CARRASQUEL (…), mi abuela la ciudadana JOSEFA ANTONIA CARRASQUEL DE JIMENEZ (…) aproximadamente para el año 1989, la propiedad donde mi madre vivía con mis abuelos fue vendida por el ciudadano demandado: ARTURO PRIETO ZEVALLO y su esposa BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO, la segunda mi tía hermana, se vendió el referido patrimonio familiar en un monto de la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) de los viejos eso fue para el año 1987, anexo a la presente copia del documento de venta marcado con la letra A, cuando esto era dinero con la condición, establecida por mi abuela y el demandado, de que se compraran dos apartamentos. Uno para que viviera mis abuelos y el otro para LEDY MAR JIMENEZ CARRASQUEL, mi madre la segunda se encontraba en una situación económica difícil con cuatro hijos pequeños, y viviendo arregostada con mi abuela, actualmente difunta. JOSEFA ANTONIA CARRASQUEL DE JIMENEZ seguidamente en aquel entonces se realizo la venta a través de la inmobiliaria (INVERSIONES P&V) que funcionaba en el centro comercial Regina Primer Piso, quien era el propietario el esposo, de mi tia la ciudadana BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO el dueño de la inmobiliaria el ciudadano ARTURO PRIETO ZEVALLOS, plenamente identificado, quien aprovechándose de la ocasión le dio los papeles de su apartamento en el momento y le dejo el apartamento a mi madre con la condicion de que le iba a vender y a mi abuela, seguidamente tuvimos que desocupar la casa para que la vendiera la inmobiliaria de ellos dos quienes nos mandaron a desocupar la casa de forma inmediata mi madre se fue a vivir a un apartamento de una tía, mi madre para aquel entonces confiando en su palabra de que le iba a ser efectivo el traspaso entre mi abuela y mi madre decidieron que lo iban a poder a mi nombre y el acepto esa condición, en definitiva los dos mandaron a mudar a mi mama con sus cuatro hijos al apartamento, con otra de su hermana, mientras se compraban los apartamento, lo cual nunca se hizo.
Lo que cabe destacar que el ciudadano ARTURO PRIETO ZEVALLOS tenia un apartamento completamente desocupado en Guanta, Urbanización los cocolitos sector los bloques. Con el dinero de la venta de la casa el ciudadano ARTURO (…) compra un apartamento ubicado en la Avenida Bolívar Edf. La Playa y un carro, para su uso personal sin darle dinero a mi abuela ni a mi madre le dejo el apartamento de Guanta desocupado para que nosotros viviéramos en el referido apartamento ubicado en la siguiente dirección: en el Apartamento N° 0306, letra E-02, Bloque 02 de la Urbanización Los Cocalitos, en la Ciudad de Guanta (...) esta información se obtiene debido a que mi madre laboraba como vendedora en la inmobiliaria. (…) En esa reunión que se realizo en presencia de mi madre y mi abuela plantea que debido a que no ha logrado cumplir con lo acordado (compra de dos apartamentos) de la venta de la casa, no ha recibido dinero, mi abuela le manifiesta al demandado lo siguiente: ´´del dinero de la venta de la casa, te cobras el apartamento ubicado en la siguiente dirección en el apartamento N° 0306 letra E-02, Bloque 02 de la Urbanización Los Cocalitos, (…) por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) que puso el mismo luego LEDY MAR JIMENEZ CARRASQUEL mi madre se quedo viviendo en ese lugar con sus hijos (…) y le dice: que hiciera el favor y le levas los papeles del apartamento´´ para que haga efectivo el traspaso del referido apartamento propiedad del ciudadano ARTURO (…)
Cuyos documentos nunca fueron entregados por el solo le entrego copia, en la oportunidad que se le pregunto el ciudadano ARTURO (…) nunca hubo una repuesta clara de porque nunca los llamo a firmar el traspaso ante el registro subalterno de la jurisdicción competente como habían acordado donde tenían que firmar. Se hicieron varias visitas a su casa, le decía a mi abuela que me los entregaría el traspaso porque ya había hecho la entrega del mismo apartamento en propiedad a mi madre (…) y a mi madre le decía que los papeles del apartamentos los tenia mi abuela las tenia peloteando a una y a la otra (…)
En fecha 23 de Mayo del 2016 se recibió diligencia presentada por el ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, asistido por la abogada RAQUEL URBANO inscrita en el IPSA bajo el N° 109199, mediante la cual consigna 02 juegos de copias simples para su certificación y se libre la compulsa correspondiente, constante de 01 folio util y 02 anexos.-
En fecha 23 de Mayo del 2016 se recibió diligencia presentada por el ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, asistido por la abogada RAQUEL URBANO inscrita en el IPSA bajo el N° 109199, mediante la cual confiere poder apud-acta a las abogadas: LUZ MARIN URBANO, RAQUEL URBANO, MARIANNELLA MOYA, YEFREN ROJAS, KATIUSCA PERICANA, GRISSEL FREIRE Y ROSA CAGUANA INSCRITA EN EL IPSA BAJO LOS NROS: 1202, 109199, 166250, 199451, 160034, 16034 Y 256035, previa certificación por la secretaria de este tribunal constante de 01 folio util.-
En fecha 30 de Mayo del 2016 Se libró Compulsa para la citación del ciudadano ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.516.008.
En fecha 30 de Mayo del 2016 Se libró Compulsa para la citación del ciudadano BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.495.980.
En fecha 06 de Junio del 2016 la abogada Grissel Freire, plenamente identificada en autos, consigna diligencia en la cual solicita se le acuerde citación con otro alguacil de otro tribunal, constante de 01 folio util
En fecha 20 de Junio del 2016 Se dicto auto mediante el cual se ordeno la entrega de las compulsas a la apoderada de la parte actora, a fin de ser gestionada la citación de la parte demandada, por cualquier otro alguacil o notario, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la parte actora.
En fecha 20 de Julio del 2016 se recibido diligencia suscrita por la abogada GRISSEL FREIRE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160034, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano: PABLO JIMENEZ, mediante la cual consigna resultas de la citación y solicita que se acuerde la citación por secretaria, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-
En fecha 27 de Julio del 2016 Se Dicto auto mediante el cual Se agregó al expediente resultas de la comisión conferida a la representación de la parte actora. Asimismo, Se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 del C.P.C.
En fecha 27 de Julio del 2016 Se libró Boleta de Notificación a la ciudadana BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO parte demandada, notificándole de la declaración del Alguacil, de conformidad con el articulo 218 del C.P.
En fecha 12 de Agosto del 2016 La Suscrita Secretaria de este Juzgado, Abg. JUDITH MILENA MORENO SABINO, deja constancia, que el Martes 09 de Agosto del 2016, siendo la 10:30 a.m., se trasladó a la avenida 5 de Julio, Oficina de CAPSTEEA, piso 1, Departamento de la Caja de Ahorro, y le entregué la Boleta de Notificación dirigido a la ciudadana BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.495.980, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que tiene incoado el ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular las Cédula de Identidad Nº 15.677.027, en contra de la referida ciudadana y en contra del ciudadano ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolano, mayores de edad, y titular la Cédula de Identidad Nros. 10.516.008, a una ciudadana que se identificó como MIRNA FEBRES, Cédula de Identidad Nro. 8.999.961. Cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Octubre del 2016 se recibido diligencia suscrita por la abogada GRISSEL FREIRE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160034, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano: PABLO JIMENEZ, mediante la cual solicito se acuerde citación por carteles de acuerdo con el articulo 223 de c.p.c, constante de 01 folio util.-,
En fecha 18 de Octubre del 2016 Se dicto auto mediante el cual este tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud que revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que no se ha cumplido todas las citación personal de la parte demandada ciudadano ARTURO PRIETO ZEVALLOS.-
En fecha 28 de Octubre del 2016 se recibió oficio N° 620-16, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, remitiendo resultas de la comisión N° 206-16 librada en este expediente, relacionada con el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano PABLO VALDIMIR COLON JIMENEZ CONTRA LOS CIUDADANOS BLANCA JIMENEZ Y ARTURO PRIETO, constante de 16 folios útiles (según oficio).-
En fecha 04 de Noviembre del 2016 SE recibido diligencia suscrita por la abogada GRISSEL FREIRE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160034, actuando en su de autos mediante la cual ratifica solicitud de citación por carteles de acuerdo con el articulo 223 de c.p.c, constante de 01 folio util.-,
En fecha 04 de Noviembre del 2016 Se dicto auto en el cual, se agregaron a los autos, las resultas de la comisión librada en el presente juicio.-
En fecha 08 de Noviembre del 2016 Se dicto auto mediante el cual, se ordenó la citación de los ciudadanos, BLANCA JIMENEZ Y ARTURO PRIETO venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.495.980 y 10.516.008, mediante carteles todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de Noviembre del 2016 Se dicto auto por medio del cual, se libro cartel de citación a los ciudadanos BLANCA JIMENEZ Y ARTURO PRIETO venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.495.980 y 10.516.008 respectivamente, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal como fue Ordenado en el Auto de esta misma fecha.
En fecha 19 de Diciembre del 2016 se recibió diligencia presentada por la abogada LUZ MARY MARIN URBANO inscrita en el IPSA bajo el N° 81202 quien actúa en su carácter de autos y consigna publicaciones del cartel de citación, constante de 01 folio util y 01 anexo.-
En fecha 12 de Enero del 2017 Se dicto auto en el cual, se ordena agregar a los autos, los carteles publicados en el Diario El Norte.-
En fecha 03 de Febrero del 2017 se recibido diligencia suscrita por la abogada GRISSEL FREIRE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160034, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano: PABLO JIMENEZ, mediante la cual solicito se designe un defensor ad- litem en la presente causa, constante de 01 folio util.-,
En fecha 09 de Febrero del 2017 Se dicto auto mediante el cual se insta a la parte actora a cumplir con el artículo 223 del C.P.C, a los fines que provea los medios y recursos necesarios para que la Secretaria de este tribunal proceda a fijar el respectivo cartel de citación.-
En fecha 20 de Marzo del 2017 Se recibido diligencia suscrita por la abogada GRISSEL FREIRE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160034, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano: PABLO JIMENEZ, mediante la cual solicito se comisione al tribunal de anaco para la práctica de la fijación del cartel, constante de 01 folio util.-
En fecha 26 de Abril del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la secretaria de dicho Juzgado fije el cartel de citación del co-demandado ARTURO PRIETO, en su morada.- Se dejo sin efecto auto de fecha 09/02/2017 y se Ordena Librar Oficio.-
En fecha 26 de Abril del 2017 Se libró Oficio Nº 0790-0228, al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo CARTEL DE CITACION.-
En fecha 23 de Mayo del 2017 se recibió oficio N° 2017-370, procedente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, constante de (06) anexos segun oficio, resultas del cartel de citacion librado en el presente juicio.-
En fecha 25 de Mayo del 2017 Se agrego a los autos resultas de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Anaco Del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de Junio del 2017 En fecha 08 de junio del 2017, se recibió Escrito de Cuestiones Previas presentado por los ciudadanos ARTURO PRIETO ZEBALLOS y BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO, asistidos por el Abogado WILLIAMS YAGUARAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.723, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 09 de Junio del 2017. Dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000. En la cual exponen lo siguientes:
(…) ocurro para exponer, de conformidad con el articulo 348 del código de procedimiento civil, de manera acumulativa las siguientes cuestiones previas: PRIMERA: El defecto de forma del demandante, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, ordinal 9, sede o dirección, domicilio, del demandado a que se refiere el articulo 174. en efecto dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a las siguientes fundamentación: Ciudadano Juez, el cartel de intimación que acompaño marcada con la letra A, fue colocado el 16 de mayo del 2017 en la morada (residencia) de un familiar nuestro en la Av. Mérida Residencia Bilbo, apto 5, anaco Municipio Anaco Estado Anzoátegui ¿???? Y NO en nuestra morada, oficina o negocio. Siendo la dirección exacta de nuestra residencia Calle 7, casa N° 12-17 Urbanización Las Colinas del Saman, segunda etapa, Barcelona Estado Anzoátegui tal como se demuestra en las cartas de residencia originales que acompaño marcada con la letra B y C, en consecuencia solicitamos ordene la nulidad de los mismos y ordene al demandante corregir el vicio que le causa indefensión al demandado. SEGUNDA: Ciudadano Juez, la parte actora ha cometido graves irregularidades en el cumplimiento del artículo 223 del código de procedimiento civil, en el referido procedimiento cito textualmente: (…) Resulta ser señor Juez que el cartel de intimación colocado en la morada de un familiar nuestro No es igual al de los publicados en los diarios el Norte y la Nueva Prensa como lo demuestran los originales que acompaño marcado letra D, E, F usted puede observar el cartel de intimación original marcado D colocado en la morada de un familiar nuestro no aparece el ASUNTO BP02-V-2016-000549, lo cual no deja la menor duda del defecto de forma ocurrido. Y para completar ciudadano Juez, el cartel practicado en el diario el Norte de fecha 12 de Diciembre del 2016, renglón numero ocho textualmente: ´´Barcelona, de Noviembre del 2016, es decir, se comete otro error de forma pues no mencionada ni aparece el día 8, en cambio el mismo cartel publicado por l diario Nueva Prensa, fecha 08 de diciembre del 2016 en el renglón ocho dice textualmente: ´´ Barcelona 08 de Noviembre del 2016, entonces tenemos tres carteles distintos ocurridos estos errores, solicitamos a usted señor Juez ordene a la parte demandante subsanar estas irregularidades cometidas tal como lo dispone el código de procedimiento civil. TERCERA: Defecto de forma código de procedimiento civil articulo 340, numeral 8, existencia de un proceso prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en base a las siguientes fundamentación: Ciudadano Juez, en fecha 27/07/2016 ante la Fiscalía Segunda de Ministerio Publico del Estado Anzoátegui introducimos una demanda formal contra el demandante Pablo Vladimir Colon Jiménez, anteriormente identificado quien es nuestro sobrino, por el delito de invasión tipificado en nuestro código penal el cual se encuentra bastante avanzado pues el infractor ya ha sido imputado, anexamos marcados con la letra G copia de la denuncia y demás recaudos (…) siendo evidente la conexión entre las dos causas, y la decisión que tome la fiscalía segunda, influirá en la no continuación de este procedimiento (CPC. Articulo 51 y 52) (…)
En fecha 14 de Junio del 2017 se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por la abogada LUZ MARY MARIN URBANO inscrita en el IPSA bajo el N° 81202 quien actúa en su carácter de autos, constante de 01 folio util.- La cual Texta de la siguiente manera:
(…)
PRIMERO: Vista la diligencia de los demandados de autos en fecha 08 de junio del año 2017. Cursante en las actas procesales del asunto supra. (…) PROCEDO A CONTRADECIRLA RECHAZARLA E IMPUGNAR Y CONTRADECIR EN TODO SU CONTENIDO. Porque es falso de toda falsedad absoluta la dirección señalada por accionados. Alegando hechos infundados, temerarios e irresponsables, tratando de sorprender en su buena fe a este despacho; en cuanto a la dirección indicada, a través de un instrumento publico.
SEGUNDO: Siendo así; antepongo tempestivamente la TACHA INDIDENTAL, al anexo rielada a los folios anteriores, respectivamente del asunto principal. Conforme a lo establecido en el párrafo 2° del art. 440 del C.P.C. En consecuencia con el artículo 1.380 C.C. Reservándome en todo momento el derecho de solicitar, autonómicamente, la intervención del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el art. 320 del Código Penal.
Ahora bien, en su escrito ellos sostienen que: residen, ambos, en la direccion indicada. Es decir: Calle 7, N° 12-17 Urb. Colinas del Saman II Etapa. Barcelona. Edo. Anzoátegui. Allí quien vive y reside es una hermana de BLANCA XIOMARA JIMENEZ. La ciudadana MARIA JOSEFINA JIMENEZ (…)
Pido en este acto se tenga como cierta la dirección donde fueron notificados primigeniamente los demandados (…) donde le fue practicada la respectiva notificación conforme al art. 223 del CPC. Tal como se evidencia en las actas procesales en el asunto supra; el cual se dan por reproducidas y dan fe publica vía judicial.
TERCERO: Solicito con el debido respecto, que este despacho se sirva ACORDAR Y DICTAR AUTO DE NEGACION A LA CUESTION PREVIA PROPUESTA POR LOS DEMANDADOS EN LAS PRESENTE LITIS Y SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA. Que de hecho, ya tácitamente se dieron por citados en el momento de meter el referido escrito. Solicito que declare sin lugar las cuestiones previas y el proceso continúe con la contestación a la demanda.
CUARTO: Más aun ciudadano juez HAN QUEDADO A DERECHO conforme a lo previsto en parte infi del art. 216 del C.P.C vigente. Y para mayor abundamiento consignaron hasta el cartel de notificación de prensa (…)
(…)
En fecha 25 de Julio del 2017 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, asistido en este acto por la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 87110, mediante la cual confiere poder apud acta a la prenombrada abogada previa certificación ante la secretaria de este tribunal, constante de 01 folio util.-
En fecha 26 de Julio del 2017, Este Tribunal Dicto y Publico SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante la cual declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenida en el Ordinal 6º y 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, plenamente identificado en autos.- Se condeno en costas a la parte perdidosa; Asimismo, se ordena la notificación de las partes intervinientes de conformidad con el articulo 251 ejusdem.-
En fecha 27 de Julio del 2017, la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.110, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante el cual se da por notificada de la decisión.-
Endecha 01 de Agosto del 2017, se Libro Boleta de Notificación a la parte demandada, BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO y ARTURO PRIETO ZEVALLOS, plenamente identificado en autos, a los fines de notificarle sobre la sentencia proferida por esta instancia en fecha 26 de Julio del 2017.-
En fecha 04 de Agosto del 2017 la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.110, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna copias simples de la sentencia dictada en fecha 26 de Julio del 2017, a los fines de su certificación.-
En fecha 09 de Agosto del 2017, se dicto auto mediante el cual se ordena expedir copias certificadas de la sentencia dictada en el presente juicio, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.-En esta misma fecha se certificaron los fotostatos.-
En fecha 18 de Septiembre del 2017, el alguacil adscrito a este despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la co-demandada BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO, en la cual expone que fue atendido por la hija de la solicitada, y se negó a firmar cualquier información, procediendo a entregarle la notificación de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de Septiembre del 2017, el alguacil adscrito a este despacho, consigna Boleta de Notificación librada al co-demandado ARTURO PRIETO ZEVALLOS, en la cual expone que fue atendido por la hija del solicitado, y se negó a firmar cualquier información, procediendo a entregarle la notificación de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de Septiembre del 2017, la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.110, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante el cual solicita copias certificadas de todo el expediente.-
En fecha 20 de Septiembre del 2017, se dicto auto mediante el cual se acuerda expedir copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada.- En esta misma fecha se certificaron los respectivos fotostatos.-
En fecha 17 de Octubre del 2017, la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.110, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 19 de Octubre del 2017, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante a los fines de que surtan sus efectos legales.-
En fecha 25 de Octubre del 2017, se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.- Se Fija el Tercer (3er) día de despacho, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la actora; y el Tercer (3er) día de despacho a las doce de la mañana para evacuar la prueba de reconocimiento de documento emanados de tercero.-
En fecha 01 de Noviembre del 2017, siendo las Nueve de la mañana, se levanto Acta, en la cual se declara ABIERTO el presente acto, día y hora fijada a los fines de evacuar el testimonio de la ciudadana ELIZABETH PALICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.195.336.- Se deja constancia que solo compareció la apoderada judicial de la parte demandante.-
En fecha 01 de Noviembre del 2017, siendo las Diez, de la mañana, se levanto Acta, en la cual se declara ABIERTO el presente acto, día y hora fijada a los fines de evacuar el testimonio del ciudadano HERMES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.577.867.- Se deja constancia que solo compareció la apoderada judicial de la parte demandante.-
En fecha 01 de Noviembre del 2017, siendo las Once, de la mañana, se levanto Acta, en la cual se declara ABIERTO el presente acto, día y hora fijada a los fines de evacuar el testimonio del ciudadano ARQUIMEDES URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.802.548.- Se deja constancia que solo compareció la apoderada judicial de la parte demandante.-
En fecha 01 de Noviembre del 2017, siendo las Doce, de la mañana, se levanto Acta, en la cual se declara ABIERTO el presente acto, día y hora fijada a los fines de evacuar el testimonio del ciudadano VICTOR GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.036.946, en virtud de reconocer el Contenido y Firma del documento referente a la Constancia de Condominio de fecha 10 de Abril del 2016 y el segundo, la Constancia de Condominio de fecha 13 de Octubre del 2017, los cuales corren insertos en los folios Nro. 196 y 211.- Se deja constancia que solo compareció la apoderada judicial de la parte demandante.-
En fecha 02 de Noviembre del 2017, siendo las Diez, de la mañana, se levanto Acta, en la cual se declara ABIERTO el presente acto, día y hora fijada a los fines de evacuar el testimonio del ciudadano CARLOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.359.126.- Se deja constancia que solo compareció la apoderada judicial de la parte demandante.-
En fecha 02 de Noviembre del 2017, siendo las Once, de la mañana, se levanto Acta, en la cual se declara ABIERTO el presente acto, día y hora fijada a los fines de evacuar el testimonio de la ciudadana LEDY MAR JIMENEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.193.923.- Se deja constancia que solo compareció la apoderada judicial de la parte demandante.-
En fecha 03 de Noviembre del 2017, la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.110, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito mediante la cual solicita sentencia por haber incurrido la parte demandada en confesión ficta de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada, los Ciudadanos BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO, y ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 4.495.980 y 10.516.008, respectivamente; no dieron contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, tal como lo ha dejado establecido las reiteradas y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. Dispone textualmente el referido articulo lo siguientes:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Así las cosas, en lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nos. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada Nos sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ningunos de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Nos podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”.
En cuanto al impulso de la actividad probatoria que le favoreciera al demandado en el presente juicio: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado, puede en el lapso probatorio, lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado, cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa, debe traer a los autos, la contraprueba de las pretensiones del actor. La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:
En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.- (Expediente Nº AA20-C-2004-000241)
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Jurisprudencia de la Sala Civil ha establecido, en diversas sentencias y entre ellas la de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad….
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, quien tal como se ha establecido, debe el Juez verificarlo, y si no dio contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele por confesa en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho como en el presente caso; se deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
A manera de colofón, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En este punto, considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido este sentenciador comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…
…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…(Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...…
Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció:
“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.- “.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Verificado que los demandados de auto, se encuentran Citados, (a Derecho) comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda; actuación procesal que no se verifico en la presente causa, aun teniendo conocimiento del presente juicio, en virtud que en fecha 08 de Junio del2017, consignaron escrito mediante la cual opusieron cuestiones previas, atinente al ordinal 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 26 de Julio del 2017, este Juzgador Dicto y publico Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, ordenado la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, esta instancia verifica que en fecha 18 de Septiembre del 2017 el alguacil adscrito a este Jugado, consigna las resultas de la notificación librada, en la cual deja expresa constancia, que fue atendido por una ciudadana quien se identifico como hija de los solicitados, y se negó a dar cualquier información, procediendo a entregarle las respectivas boleta de notificación.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.- Los demandados de autos, no aportaron en el lapso de promoción de pruebas, medios de prueba con el fin de enervar las afirmaciones de la parte actora.- Y tal como fue explanado anteriormente, y en estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial, el cual este Jurisdiscente se acoge, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que los demandados tampoco cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera, mediante la consignaron de escritos en la cual procediera a promover medios probatorios, a los fines del ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoado por el Ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.677.027, y domiciliado en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las abogados en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.202 y 160.034, respectivamente, en contra de los Ciudadanos BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO, y ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 4.495.980 y 10.516.008, respectivamente; el primero domiciliado en la Calle Nro 2, Casco Central de Lechería, Edificio Don Perucho de los Municipios Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el Segundo en el Centro de Salud, Dr. Francisco Velásquez Fundación Narciso, primer piso, frente al banco de sangre las Colinas en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; observa esta instancia del escrito libelar, que la pretensión de la parte demandante es la ejecución del Contrato Bilateral verbal de Compra Venta, de conformidad con los artículos 1133, 134, 1141, 1155, 1159, 1161, 1163, 1167, del Código Civil; por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, en virtud que el Legislador Patrio regula la presente situación jurídica, los cuales se encuentran amparados y tutelados por ella y así se decide.-
En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por las partes intervinientes en el presente juicio:
Dispone el Artículo 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. [Negrita de este Jurisdiscente]
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
Este Juzgador a los fines de aplicar correctamente la norma acorde al asunto, referente al contrato de compra- venta, hace énfasis que el presente pronunciamiento tiene su fundamento en aplicación de los artículos 1.133, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil; conforme a la interpretación soberana por parte del juez de las cláusulas del contrato sometidas a su consideración en aplicación de lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que el juez en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, se atendrá al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a este sentenciador declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y Verificado los requisitos para la procedencia de la Confesión ficta, el caso en estudio se subsume en su totalidad, por cuanto, la parte demandada de autos, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, recayendo en los demandados su legitima defensa, y el ejercicio pleno de aportar a los autos los medios de pruebas que consiste en desvirtuar las afirmaciones, a los fines de llevar a la convicción al Jugador que la acción incoada deba ser declarada Sin Lugar, configurando en el presente juicio la Confesión Ficta de los demandados de autos y así se declara.-
Ahora bien, resulta necesario para este sentenciador analizar los documentos reproducidos y ratificados en el escrito de pruebas de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:
Ratificó, promovió y reprodujo las siguientes documentales:
1) Contrato de Venta del inmueble, ubicado en la Fundación Pozuelo, Avenida el Estanque, casa J-3 de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Octubre del 1987, anotado en el folio Nro. 32, folios 240 al 245 ambos inclusive, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1987. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
2) Contrato Notariado de Adquisición de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Cocalitos Bloque 2, Edificio 2, Apartamento 03-06 de la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, efectuado entre INAVI y el Codemandado ARTURO PRIETO, plenamente identificado en autos.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
3) Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización los Cocalitos de Guantas, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui de fecha 11 de Abril del 2016.-Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, se evidencia que el ciudadano VICTOR GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.036.946, en fecha 01 de Noviembre del 2017, reconoció el contendido y firma, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Bloque 2, Edificio 2, Urbanización los Cocolitos- Guanta, Anzoátegui, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
4) Carta de Junta de Condominio emitido por los integrantes de la Junta de Condominio VICTOR FRANCO GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de lenidad Nro. 15.036.946, en su condición de presidente de dicha Junta de Condominio.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, se evidencia que el ciudadano VICTOR GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.036.946, en fecha 01 de Noviembre del 2017, reconoció el contendido y firma, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Bloque 2, Edificio 2, Urbanización los Cocolitos- Guanta, Anzoátegui, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
5) Constancia de no Poseer Vivienda de fecha 11 de Abril de 2016, emitida por la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos ha probado que es habitante en el inmueble objeto del presente litigio, tal como lo fue ratificado a través del presidente de la referida Junta de Condominio y las pruebas testimoniales; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
6) Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización los Cocalito Bloque 2, Edificio 2, Apartamento 03-06 de la Ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente autenticado en fecha 06 de Noviembre del 1987, anotado bajo el Nro. 389 tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, suscrito entre INAVI, y el co-demandado ARTURO PRIETO.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
7) Formatos de Opción de Compra Venta emanado de la empresa Inversiones P&V S.R.L propiedad de Arturo Prieto, parte co-demandada plenamente identificado en autos.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, adminiculado con las otras probanzas y las prueba testimóniales, se verifica los hechos alegados por la actora, aunado a eso la parte demandada en su oportunidad legal no ejerció su Derecho a la Defensa a los fines de enervar los alegatos de la actora y Así se declara.-
8) Documento de Venta del Inmueble Ubicado en la Fundación Pozuelo Avenida el Estanque, casa J-3 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Octubre de 1987, anotado bajo el Nro. 32, folios 240 al 245, ambos inclusive, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1987.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
9) Documento de Venta de un Inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, Residencia la Playa, adquirido por los demandados de autos en fecha 11 de Febrero de 1988, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo bajo el Nro. 05, folio 25 al 32, Protocolo Primero, Tomo 06, Primer Trimestre de 1988.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
10) Inspección Judicial practicada por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la sede del Registro Publio del Municipio Juan Antonio Sotillo.- Con respecto a esta probanza de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, y Así se declara.-
11) Constancia de Residencia emanada del Registro Civil de Guanta de fecha 12 de Mayo del 2017.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos ha probado que es habitante en el inmueble objeto del presente litigio, tal como lo fue ratificado a través del presidente de la referida Junta de Condominio y las pruebas testimoniales; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
12) Constancia de Residencia emanada del Registro Civil de Guanta de fecha 20 de Abril del 2016.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos ha probado que es habitante en el inmueble objeto del presente litigio, tal como lo fue ratificado a través del presidente de la referida Junta de Condominio y las pruebas testimoniales; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
13) Carta de Residencia emitida del Consejo Comunal de la Urbanización los Cocalitos de Guanta del Municipio Guanta de fecha 11 de Abril del 2016.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos ha probado que es habitante en el inmueble objeto del presente litigio, tal como lo fue ratificado a través del presidente de la referida Junta de Condominio y las pruebas testimoniales y no posee otra vivienda, en virtud que desde hace veinte (20) años ; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
14) Constancia de no poseer vivienda de fecha 11 de Abril de 2016, emitida por la alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos ha probado que es habitante en el inmueble objeto del presente litigio, tal como lo fue ratificado a través del presidente de la referida Junta de Condominio y las pruebas testimoniales y no posee otra vivienda, en virtud que desde hace veinte (20) años ; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
15) Acta de asamblea de los ciudadanos y Ciudadanas de la Urbanización Los Cocalitos de Guanta.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, se evidencia que el demandante de autos ha probado que es habitante en el referido conjunto residencial, al como lo ha reconocido ciudadano VICTOR GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.036.946, en fecha 01 de Noviembre del 2017, reconoció el contendido y firma, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Bloque 2, Edificio 2, Urbanización los Cocolitos- Guanta, Anzoátegui, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; ubicándose el inmueble objeto del presente litigio en referido Conjunto Residencial; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
16) Solvencia de Condominio de fecha 30 de Octubre de 2013, suscrita por la Junta de Condominio de la Urbanización Los Cocalitos de Guanta.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, se evidencia que el demandante de autos ha probado que es habitante en el referido conjunto residencial, al como lo ha reconocido ciudadano VICTOR GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.036.946, en fecha 01 de Noviembre del 2017, reconoció el contendido y firma, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Bloque 2, Edificio 2, Urbanización los Cocolitos- Guanta, Anzoátegui, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; ubicándose el inmueble objeto del presente litigio en referido Conjunto Residencial; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
17) Constancia de Pago de Propiedad Inmobiliario efectuadas por el demandante, emanado de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos ha probado los hechos Alegado en sus escrito libelar; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
18) Ficha de Inscripción catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos ha probado que es habitante en el inmueble objeto del presente litigio, tal como lo fue ratificado a través del presidente de la referida Junta de Condominio y las pruebas testimoniales; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
19) Factura de Pago de Condominio desde el año 1988- 1989 a nombre del demandante.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos ha probado que es habitante en el inmueble objeto del presente litigio, tal como lo fue ratificado a través del presidente de la referida Junta de Condominio y las pruebas testimoniales; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
20) Factura de Servicio cancelados por el demandante, emanado de CADAFE año 1988.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos ha probado que es habitante en el inmueble objeto del presente litigio, tal como lo fue ratificado a través del presidente de la referida Junta de Condominio y las pruebas testimoniales; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
21) Factura de servicios cancelados por el demandante emanado de HIDROCARIBE.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos ha probado que es habitante en el inmueble objeto del presente litigio; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
De igual manera Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH PALICHE, HERMES JESUS HERNANDEZ, ARQUIMEDES URRIOLA GOZALEZ, CARLOS PALACIOS, LEDY MAR JIMENEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 5.195.336, 12.577.867, 2.802.548, 8.359.126, 5.183.923, respectivamente, los cuales fueron evacuados por esta instancia en fecha 01 de noviembre del 2017, tal como consta en los folios 217 al 231.- Con respecto a este medio probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a la veracidad del testimonio rendido por ellos, en virtud que dichas deposiciones concuerdan entre si, no existiendo contradicción en dichos testimonios, así mismo, se evidencia de que prueban los hechos alegados por la parte demandante de autos, y Así se declara.-
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia civil, cuyas vías establecidas en la ley para exigir el cumplimiento de un contrato, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido el Artículo 1.167 del Código Civil dispone:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, constata este Juzgador que la acción intentada por la demandante se encuentra establecida en la Ley, específicamente en el artículo 1159, 1.167 del Código Civil, de lo cual se desprende que ésta no es contraria a derecho y que la parte demandada no probó durante la secuencia del juicio nada que le favorece .Y así se declara.
En virtud de lo dicho anteriormente, considera quien sentencia que no siendo contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres la pretensión procesal del demandante, al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda, ni aportado medio probatorio; y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, siendo el principio de la comunidad de la prueba no aplicable, en los casos de la Confesión ficta, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, ha operado en el caso de marras su CONFESIÓN FICTA, lo cual hace que la acción intentada deba prosperar. Así se Declara
V
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia sobre los siguientes términos: DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA, en estricto cumplimiento al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el Ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.677.027, y domiciliado en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las abogados en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.202 y 160.034, respectivamente, en contra de los Ciudadanos BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO, y ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 4.495.980 y 10.516.008, respectivamente; el primero domiciliado en la Calle Nro 2, Casco Central de Lechería, Edificio Don Perucho de los Municipios Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el Segundo en el Centro de Salud, Dr. Francisco Velásquez Fundación Narciso, primer piso, frente al banco de sangre las Colinas en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el Ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.677.027, y domiciliado en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las abogados en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.202 y 160.034, respectivamente, en contra de los Ciudadanos BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO, y ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 4.495.980 y 10.516.008, respectivamente; el primero domiciliado en la Calle Nro 2, Casco Central de Lechería, Edificio Don Perucho de los Municipios Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el Segundo en el Centro de Salud, Dr. Francisco Velásquez Fundación Narciso, primer piso, frente al banco de sangre las Colinas en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así también se decide.-
TERCERO: Como Consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada Ciudadanos BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO, y ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 4.495.980 y 10.516.008, respectivamente; el primero domiciliado en la Calle Nro 2, Casco Central de Lechería, Edificio Don Perucho de los Municipios Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el Segundo en el Centro de Salud, Dr. Francisco Velásquez Fundación Narciso, primer piso, frente al banco de sangre las Colinas en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a que una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, efectuar de manera voluntaria, todos los tramites necesarios y consignar ante la Oficina de Registro Publico respectiva la documentación necesaria, y suscribir el correspondiente CONTRATO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA del Inmueble, constituido por un apartamento Nro. 0306, letra E-02, Bloque 02 de la Urbanización los Cocalitos, en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, conjuntamente con la parte actora, Ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.677.027, y domiciliado en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; y en el supuesto negado sin que la parte demandada hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo, y/o titulo Definitivo la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su protocolización en el respectivo Registro Publico. -Así también se decide.-
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y Por cuanto la parte demandada, antes plenamente identificado en autos, resultó totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas y costos procesales correspondientes, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-Así también se decide.-
QUINTO: Por cuanto el presente fallo se produce dentro del lapso legal correspondiente, el lapso para la interposición de los respectivos recursos, comenzara, previo vencimiento del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-Así también se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr.- Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Dra.- Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Media de la mañana (09:30 a.m.) se Dicto y Publico la presente decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Dra.- Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-
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