REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Barcelona, 22 de Noviembre del 2017.
ASUNTO Nº BP02-V-2016-000510
Visto el escrito de fecha 26 de Octubre del 2017, suscrito por el ciudadano FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.347.096, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TEOFILO TOMAS PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.436, mediante la cual en resumen muy sucinto solicita lo siguiente:
(…) solicito a este Honorable Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decrete la PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto ha transcurrido mas de un año sin que la parte demandante gestione la Citación de la Co-demandada ciudadana PAOLA CELESTE DE SANTIS FLORES, conforme a lo ordenado en la sentencia que repone la causa.- (…)
Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 19 de Enero del 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto y publico SENTECIA INTERLOCUTORIA mediante la cual repone la causa y revoca todas las actuaciones desde el 10 de noviembre del 2016.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Sin embargo, evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que desde el 19 de Enero del 2017, hasta la presente fecha no han transcurrido un (01) años, sin inactividad del las partes, y/o paralizado el presente juicio, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, no debe ni puede declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Así se declara.-
El Juez Provisorio,
Abg.- Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Abg.- Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-
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