REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000658
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 20 de Octubre de 2017, suscrito por la ciudadana ADELFINA CARAGUICHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.217.208, debidamente asistida por el Abogado CARLOS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.562, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas contenidas en el referido escrito de Promoción de Pruebas:
PRIMERO: en relación al Capitulo Primero, el promoverte alega el mérito favorable de los autos.
Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe negar, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha por la parte actora en su escrito de fecha 20 de Octubre del 2017.- Así se decide.-
SEGUNDO: en relación a las Pruebas promovidas en el Capitulo Segundo, éste Tribunal admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.-
El Juez Provisorio
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo Peña Ramos
Abg. Judith Moreno Sabino
/LJAL
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