REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2017-000033
I
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2017, este Tribunal, admitió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por el ciudadano NELSON EMILIO MOY DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.980.172, asistido por la abogada en ejercicio NARCY GUARACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.122, en contra de la ciudadana YRIS CHIRIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.187.620, se ordenó en el aludido auto de admisión de la demanda la notificación mediante boleta a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2017, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigna fotostatos para la notificación de las partes.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2017, se libro Boleta de Citación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consiga compulsa librada a la ciudadana YRIS CHIRIQUE, parte demandada plenamente identificada en autos, en la cual manifiesta que le fue imposible localizar a la referida ciudadana.
En fecha 11 de Octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
Ahora bien, revisadas como lo han sido las actas que componen el presente expediente observa quien Sentencia lo siguiente:
Riela al folio veinticinco (25) del presente Expediente Boleta de Citacion firmanda por la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico, en fecha 10 de Octubre de 2017, examinado cuidadosamente el expediente constata este Sentenciador que, dicha citación debe ser practicada al inicio del juicio previa a toda otra actuación.
En este sentido, disponen el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 132:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”
Considera este Sentenciador que el error cometido atenta contra la seguridad Jurídica de las partes en el proceso, a lo cual se agrega que dada la especial naturaleza del presente juicio, en ellos se encuentra interesado el orden público, razón por la cual habiendo el suscrito Juez constatado una irregularidad que de ser inadvertida puede en el futuro anular los actos procesales subsiguientes, debe proceder, aun de oficio a subsanarla.
En este orden de ideas dispone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En virtud de las consideraciones anteriores, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, tanto al demandante como a la persona que eventualmente pudiera verse afectada por la decisión que recaiga en el presente juicio, así como el debido proceso y en consecuencia el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, es criterio de quien sentencia que se debe reponer la presente causa al estado de notificar de la admisión de la demanda al Ministerio Público, con antelación a cualquier otra actuación, ello a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, corrigiendo así las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente a partir del auto de fecha 22 de Marzo de 2.017 por el cual fue admitida la demanda, dicha actuación exclusive. Así se declara.
Al respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Comillas nuestras).
Abundando más en razones, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa, contentiva de la demanda de Divorcio Contencioso, presentada por el ciudadano NELSON EMILIO MOY DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.980.172, asistido por la abogada en ejercicio NARCY GUARACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.122, en contra de la ciudadana YRIS CHIRIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.187.620, al estado de notificar al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la acción incoada por el referido ciudadano.
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, a partir del auto de Admisión de la Demanda, en fecha 22 de Marzo de 2017. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfredo Peña Ramos La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha siendo Nueve y Treinta (09:30 A.M.) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino
/LJAL
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