REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH01-X-2017-000057
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTES: Ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, venezolano, mayor de edad, y titular las Cédula de Identidad Nº. V-8.030.637 y domiciliado en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARIBEL ERESA ALFONZO MEDIA y MAYELA GUADALUPE PARRA DE CHALBAUD venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 139.175 y 95.443, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, y titular la Cédula de Identidad Nros. 14.931.318.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSSIL ZABRANO y LEONARDO FIGUEROA venezolanos mayor de edad, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.567 y 93.069, respectivamente.-
JUICIO: ACCION REINVINDICATORIA
MOTIVO: SETENCIA INTERLOCUTORIA- OPOSICION MEDIDA INNOMINADA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto dictado en fecha 02 de Junio del 2017 Se le dio entrada y se admitió la presente demanda por ACION REINVIDICATORIA, hubiere incoado el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, venezolano, mayor de edad, y titular las Cédula de Identidad Nº V-8.030.637 y domiciliado en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las Ciudadanas MARIBEL ERESA ALFONZO MEDIA y MAYELA GUADALUPE PARRA DE CHALBAUD venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 139.175 y 95.443, respectivamente, en contra Ciudadanos JOSSIL ZABRANO y LEONARDO FIGUEROA venezolanos mayor de edad, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.567 y 93.069, respectivamente.-
Alega la Parte actora en su escrito libela lo siguiente en resumen:
Ciudadano Juez hago de su conocimiento que tal como consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio T. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; en fecha Seis (06) de Mayo de 2004, bajo el Nª 19,Folio 128 al Folio 132, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2004. Que soy el absoluto y exclusivo propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-A (Dos raya A) en el piso Dos (2) del Edificio denominado “RESIDENCIAS KATHYUSKA”, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con la Calle Cumanagoto de la Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; adquirido por al ciudadano Guiseppe Baglione Messina presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Kyoto, C.A, contenida dicha operación en el descrito documento de propiedad que se consigna copia simple del original marcado con la letra A. Ahora Bien, Ciudadano Juez que vi en la imperiosa necesidad de retirarme de la vivienda de mi propiedad donde resido desde hace mas de 12 años con sus hijos CARLOS ARMANDO BUCCE ARDILES y ANDREA DE LOS ANGELES BUCCE ALVAREZ (…) y desde hace Dos (2) años ocho (8) meses aproximadamente, mantuve una relación con la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA (…) relación con la que procreamos un hijo LUCAS MATHIAS BUCCE HERNANDEZ, quien a la presente fecha tiene un año y seis meses de edad, relación que con el transcurso de los días se hacia insostenible a pesar de tratar de mantenerla por el bienestar del niño, a pesar de que ya no cohabitaban en la misma habitación, durmiendo en la sala del inmueble, cada día se hacia mas fuertes el distanciamiento y fue deteriorándose hasta el punto que la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA inicio otra relación intima con otro ciudadano, situación esta, que condujo inevitablemente a tomar la decisión de una separación definitiva.
Le solicite a la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA una reunión en aras de llegar a una solución en buenos términos con la presencia de un familiar de ambas partes, (…) Dicha reunión se llevo a cabo el día lunes 03 de abril de 2017, en horas de la tarde-noche y al llegar a mi residencia, fui sorprendido por la actitud ofensiva de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, (…) las cuales se dedicaron a vociferarme impropios y palabras que me vejaban (…) a gritarme que si me había sido infiel (…) Al ver la manera como estaba siendo (…) le decía que ella podía sacarme de mi propiedad, porque la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ampara y le dada potestad de sacarme de la casa cuando ella quisiera, y no solo eso, sino que además podía auto infringirse lesiones o heridas para que me detuvieran y quedara detenido.
En vista de cómo se torno dicha situación, por recomendación legal (…) me recomendaron que procediera a retirare de la vivienda, y antes de proceder a retirarme (…) me manifestó que no se saldría porque ese apartamento era de ella porque no se iba a quedar sin nada. En fecha 06 de abril del año en curso, en hora de la mañana, me enviaron un mensaje de texto vía Celular por la funcionaria de POLIURBANEJA, la ciudadana JHOANA ROMERO, donde le indicaba que debía presentarme por ante e cuerpo policial, en virtud de que había sido denunciado (…) por violencia de Genero, y donde se le solicitaba que le impusieran medidas de protección de las contempladas en la Ley (…). Así mismo, se le informo ala denunciante, que estaba prohibido negarme la entrada a mi propiedad por cuanto, ese apartamento me pertenece y el cual fue adquirido mucho antes de la relación con la denunciada.
(…) le solicitamos apoyo a la funcionaria del cuerpo policial para que me acompañara a retirar ciertas pertenecías de uso personal así como equipos e instrumentos de trabajo que son de uso constante en el ejercicio de mi profesión. Nos dirigimos a la residencia para el retiro de mis pertenencias y equipos con el apoyo de la funcionaria JHOANA ROMERO. Al presentarnos fuimos recibidos con al estado de agresividad (…) quienes se negaron abrir la puerta y el acceso al apartamento de mi propiedad, aduciendo que esa era su casa y que tan solo permitirían el acceso si traía una orden del Tribunal, que yo no tenia derecho a retirar nada del apartamento (…).
Con tal negativa (…) de no permitirme el retiro de mis pertenencias no solo me esta cercenando el derecho a mi propiedad privada, sino también me cercena el derecho al libre ejercicio de mi profesión cuando no me permite el retiro de mis equipos e instrumentos médicos, puesto que dichos equipos son de uso diario de para las consultas e intervenciones quirúrgicas que están programadas en la agenda de mi profesión como medico traumatólogo causándome un daño en el desempeño de mi profesión.
(…)
En fecha 18 de Julio del 2017, las apoderadas judiciales de la parte demandante, consigna escrito mediante el cual solicita que se decreten medidas de secuestro y se ordene el inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto del presente juicio.-
En fecha 25 de Julio del2017, se dicto auto mediante el cual se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de proveer las medidas solicitadas por la parte demandada, el cual tiene la nomenclatura BH01-X-2017-000057.-
En fecha 31 de Julio del 2017, se dicto y publico SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante el cual se niegan las medidas solicitadas por la parte demandante, en virtud que no cumplen con los requisitos de procedencias. Asimismo, en esta misma fecha se certifican un juego de la sentencia a los fines de ser archivados en los copiadores de sentencias.-
En fecha 10 de Agosto del 2017, las apoderadas judiciales de la parte demandante, consigna escrito mediante el cual solicita que se decreten medidas de secuestro y Medida Innominada-
En fecha 11 de Agosto del 2017, se dicto y publico SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante el cual se Niega la Medida de SECUESTRO, y se decreta Medida Innominada. Asimismo, en esta misma fecha se certifican un juego de la sentencia a los fines de ser archivados en los copiadores de sentencias.-A Tales efectos se libro Oficio Nro. 0790-0485 al Juzgado Ejecutor de Medidas y Despacho, la cual texta en resumen lo siguientes:
Este Tribunal, observa de lo solicitado, que se subsume a una MEDIDA INNOMINADA, por cuanto, no son las típicas medidas estableadas por el Legislador Patrio en el Código de Procedimiento Civil; Se evidencia que la Solicitante de la medida, al plantear su solicitud aportó a los autos los medios probatorios y fundamentación, para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar las medida preventivas, y los consignados en autos manifiestan fehacientemente los hechos en que fundamenta su solicitud, siendo suficiente dichos fundamentos para llevar a la convicción de este Tribunal, que en verdad existe presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo fumus periculum in mora, y en los casos de las providencias cautelares (Medida Cautelar Innominada en el caos que nos ocupa) son necesariamente concurrentes junto a lo establecido en el párrafo Primero del artículo 588 eiusdem antes mencionados, la existencia del fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni, siendo estos requisitos SINE QUA NON para el otorgamiento de las Medidas Preventivas previstas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el decreto de la referida medida innominada solicitada por la parte actora en el presente juicio debe prosperar de conformidad con el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que están probados los requisitos para la procedencia del decreto de la medida, y, Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro en estricto cumplimiento con lo establecido en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.030.637, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA Y MAYELA GUADALUPE PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.175 y 95.443 en contra de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.318.- Así se decide.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA, se ordena lo siguiente:
1) Se ordena Realizar un INVENTARIO DE LOS BIENES, sobre todos los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento distinguido con los números y letras 2-A (Dos raya A) en el piso Dos (2) del Edificio denominado RESIDENCIAS KATHYUSKA, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con la calle Cumanagoto del ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, propiedad del el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.030.637, inmueble plenamente identificado en autos, dicho inventario sea de manera exhaustiva sobre todos los bienes muebles, con soporte fotográfico de todas las áreas y bienes muebles que conforman el inmueble antes identificado y Así se decide.
2) Se Ordena a la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.318, la imposición de asumir las obligaciones derivadas del inmueble, tales como los pagos: condominio, electricidad, gas, cable, Internet, cable DirecTV, CANTV, aseo y otros servicios que se desprenden del uso, goce y disfrute del inmueble y Así se decide.
3) Se prohíbe a la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.318, arrendar parcial o total el inmueble, para lo cual, será para uso exclusivo de vivienda para la ciudadana antes mencionada y el niño LUCAS MATHIAS, y bajo ningún concepto se permita el acceso a familiares ni terceras personas al inmueble con fines de habitarlo; se ordena el resguardo y mantenimiento del bien inmueble mientras dure el presente juicio como buen padre de familia y Así se decide.
En fecha 18 de Septiembre del 2017, el ciudadano LEONARDO SALAZAR, plenamente identificado e apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual procede hacer formal oposición a la medida innominada decretada por esta instancia de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA.-
En primer término me opongo a la Medida Cautelar dictada por este Tribunal (…) con fecha 11 de Agosto del presente año 2017; en virtud de que consideramos que la Sentencia Interlocutoria no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 243 de la norma procesal; ya que en efecto el ordinal 4º de la noma nos señala claramente, que toda sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión.
Analizando la sentencia (…) omite la correspondiente motivación en relación al análisis que debió haber realizado de los motivos que sirvieron de fundamento al tribunal, para decretar la Medida Cautelar, pudiendo nosotros deducir que no se analizaron los argumentos e incidencias, y mas aun los requisitos del fumus Boni Iuris, Periculum in mora, y Periculum in damni, los cuales no se ven cumplidos en la presente causa.-
(…)
En segundo término me opongo a la Medida Cautelar dictada por este Tribunal, (…) porque no se verificaron los medios probatorios aportados por el demandante, es decir, los medio probatorios que aporto no son suficientes para demostrar el fumus boni iuris, el periculum in mora, y el periculum in damni.-
En consecuencia, si observamos la dispositiva de la Medida Cautelar, la cual nos oponemos, encontramos con que la parte actora, no probó en ningún momento el presupuesto del periculum in mora en forma objetiva, ya que no se cumplen los extremos de ley, no probo de que existiera un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, Campoo acompaño un medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia y del derecho que reclama.
(…)
En fecha 17de Octubre del 2017, se recibió oficio Nro. 5.495-17, de fecha 02 de noviembre del 2017, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual remiten resultas de la comisión conferida.-
E fecha 03 de Noviembre del 2017, se dicto auto mediante el cual se agrega la comisión recibida a los fines que surtan sus efectos legales.-
En fecha 13 de Noviembre del 2017, se ordeno la corrección de foliatura en el presente cuaderno.-
En fecha 17 de Noviembre del 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas de la apoderada judicial de la parte demandante, MARIBEL ALFONZO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.175, promoviendo los siguientes en resumen:
PRIMERO: Ratifico copia del expediente emitido por el Tribunal Primero de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los cuales se solicito una inspección judicial y el retiro de las partencias personales y equipos de trabajo, en virtud de los daños y perjuicios que le esta ocasionando (…) copia esta que fue consignada junto al escritote solicitud de ratificación de medida de fecha 18-07-2017, la cual riela en los folios 34 al 44ambos inclusive de la causa principal.-
SEGUNDO. Ratifico las facturas de pagos de condominios Certificadas por ante este Tribunal, correspondiente al pago de tres (3) meses de condominio del Conjunto Residencial denominado RESIDENIAS KATHYUSKA, factura estas que acompañamos y oponemos (…)
TERCERO: Ratifico carta emitida por la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNADEZ GUEVARA a la Junta de Condominio de Residencias Katyuska donde solicita se prohíbe el acceso a la residencia a mi representado (...) consignada junto al escrito de solicitud de medidas de fecha 10-07-2017 (…)
CUARTO: Ratifico copia simple de las medidas de protección impuestas a mi representado por el Cuerpo Policial consignada junto al escrito de solicitud de medidas de fecha 10-07-2017 (…)
QUINTO: Ratifico la copia simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS BUCE BRAVO (...) en fecha 18-07-2017 (…)
SEXTO: Ratifico la copia simple del oficio 1524-2017 de fecha 08-05-2017 emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del estado Anzoátegui, dirigido a la POLICIA DEL MUNICIPIO URBANEJA (…).-
SEPTIMO: Ratifico escrito consignado en la causa principal (…) de fecha 29-09-2017, en el cual se le expone a este tribunal de los hechos acontecidos en el inmueble (…)
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Consigno Copia de Oficio 2006-2017 de fecha09-11-2017 emitidos por la Fiscalía Primera del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui en cuyo oficio se informa de los delitos que reinvestiga en la denuncia interpuesta por mi representado (…)
2. Consigno copia del Escrito de ampliación denuncia interpuesto en fecha 25-08-2017, por ante la Fiscalía Primera del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, por la extracción de los bienes que se encontraban dentro del inmueble (…)
3.- Consigno Copia de los oficios Números 2133-2017 y 2134-2017 de fecha 16 y 17de agosto del año 2017, emanados de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…)
4.-Consigno copia del libro de novedades en relación aun hecho acontecido en fecha 15-11-2017 en hora de la tarde con la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA donde esta ciudadana le propino al personal de vigilancia que se encontraba de turno una cantidad de insulto, amenazas, ofensas y maltrato verbal (…)
5.- Consigno Correos enviados por la Licenciada DAMARIS AZOCAR SUAREZ, como representante de la administración del Conjunto Residencial denominado Residencias Katyuska (…) en el cual se le notifica la deuda existente para el mes de octubre del año en curso junto al estado de cuenta (…)
TESTIMONIALES SIMPLE.
(…)1.- Que le sea tomada declaración testimonial al ciudadano MANUL STAND quien funge como presidente de la Junta de condominio del Conjunto RESIDENCIAS KATHYUSKA (…)
2.- Que le sea tomada declaración testimonial al ciudadano CHRISTIAN SILVESTRI (…)
3.-Que le sea tomado declaración testimonial ala ciudadana DAMARIS MARIA AZOCAR DE RODRIGUEZ (…)
PRUEBA DE INFORME.-
(…)
Primero: Que se oficie a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS KATHYUSKA (…) a los fines de que sea exhibido y acompañado de copias de las hojas del libro de novedades, donde se llena la información sobre todas las autorizaciones de acceso al conjunto residencial y que dichas copias sean cotejadas co el libro original de novedades llevados por dicho conjunto desde el día 03-04-2017hasta la presente fecha.-
Segundo: Que se oficie a la Administración de Junta de Condominio del Conjunto Residencial RESIDENCIAS KATHYUSKA (…) a los fines de que se informe a este Tribunal la deuda que actualmente posee con relación a los pagos de condominio (…) asimismo informe a este tribunal las gestiones de cobro realzadas y las respuestas obtenidas por parte de la Ciudadana CARLA HERNANDEZ GUEVARA y las actitudes asumidas por esta ciudadana antes por las solicitudes de pago por el personal que lleva la administración (…)
(…)
En fecha 21 de Noviembre del 2017, se dicto auto mediante el cual se agrega el escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtan sus efectos legales.-Asimismo, en esta misma fecha se dicto publico sentencia interlocutoria mediante la cual se niega la prueba de informe promovida por la parte actora por inconducente.- Se fija el Primer día de despajo para evacuar las pruebas testimóniales.-
En fecha 22 de de Noviembre del 2017, se evacua las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante de la siguiente manera:
1) El Testimonio del ciudadano MANUEL ALBERTO STAND CELIS, titular de la cedula de identidad Nº 22.080.416:
En horas de despacho del día de hoy, miércoles (22 ) de Noviembre de 2017, siendo las Diez de la mañana (09:00 A.m.), día y hora previamente fijados para que tenga lugar el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano MANUEL ALBERTO STAND CELIS, titular de la cedula de identidad Nº 22.080.416, en el presente juicio por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.637, Abogada en ejercicio MARIBEL ALFONZO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.175, en contra de de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N V-14.931.318. Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia de que comparece a este acto la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada MARIBEL ALFONZO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.175, asimismo se deja constancia que no compareció a este acto de parte demandada ni por si ni por medio de Apoderados. En este estado pasa la Apoderada Judicial de la parte actora a interrogar a Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ciudadano MANUEL STAND, cuanto tiempo tiene usted residiendo en el Conjunto residencial KATHYUSKA? Contestó EL testigo: ” desde julio de 2010”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo si cuando usted comenzó a vivir en ese conjunto residencial, residía para ese mismo tiempo el ciudadano CARLOS BUCCE?. Contestó el testigo: “Si residía y según el acta de protocolización del edificio residía desde el inicio desde que entregaron el edificio”. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si según al fecha antes indicada podría usted informarle a este Tribunal quienes convivían junto al ciudadano CARLOS BUCCE?. Contestó el testigo: “solo convivían con el sus dos hijos ”. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si puede usted recordar a partir de que fecha vive en ese conjunto la ciudadana CARLA HERNANDEZ?. Contestó el testigo: “creo que a finales del 2014 entre Noviembre y diciembre, no tengo la fecha exacta” . QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo de que manera tuvo conocimiento que dicha ciudadana (CARLA HERNANDEZ) vive en dicho conjunto residencial? Contestó el testigo: “como mi lugar de residencia es allí en el conjunto, las personas notan la entrada de los residentes ya sean inquilinos o propietarios nuevos, por ende no es difícil notar la presencia de personas nuevas en el edificio, en la rutina del día a día los vecinos conocían de que allí estaba viviendo la señora CARLA HERNANDEZ y algo que hizo mas notario es que estaba embarazada ”..SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede usted indicar con precisión en que apartamento de ese edificio vivía la ciudadana CARLA HERNANDEZ? Contestó la testigo: “En el apartamento ubicado en el piso 2 de numeración 2-A”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga ciudadano MANUEL si puede informar a este Tribunal si usted pertenece actualmente a la Junta de Condominio? Contestó el testigo: si soy el Presidente de la Junta de Condominio. OCTAVA PREGUNTA: Diga USTED ciudadano MANUEL como Presidente de la Junta de Condominio, que situaciones han acontecido con el ciudadano CARLOS BUCCE y la ciudadana CARLA HERNANDEZ? Contestó el testigo: “en principio la Junta de Condominio y los vecinos en general no teníamos conocimiento de la situación personal que había hasta que el DIA 23 de junio de 2017, la señora CARLA, mediante correo electrónico enviada a la Junta de Condominio, hizo conocimiento publico la situación de ellos y en donde nos pedía que fungiéramos como colaboradores de ella y prohibiéramos el acceso del señor CARLOS BUCCE al edificio. A partir de ese momento la situación se ha complicado mucho ya que la señora Carla fustiga a los vigilantes y en varios casos se han sentido ofendido por la manera como los trata ya que ella se basa en que tiene un documento que le prohíbe la entrada al edificio al ciudadano CARLOS BUCCE, que nosotros no tenemos, por lo tanto no podemos actuar como una Policía personal de ella, acatando todas las cosas que nos pide. Cabe destacar que en pasados días el 14/11/2017, se presento una situación irregular en el estacionamiento del edificio en donde estuvieron involucrados la señora CARLA y el vigilante del edificio JAVIER NUÑEZ, todo por que un vecino tiene un carro similar al del señor CARLOS BUCCE, el cual al verlo ella estacionando en el edificio asumió que era el señor CARLOS BUCCE y procedió a descargar con ira irrespetuosa y ofensiva al vigilante, alegando que ellos eran colaboradores del señor CARLOS, todo esto sucedió sin que ella antes se tomara el tiempo de comprobar que el conductor o el carro eran del señor CARLOS. NOVENA PREGUNTA: Diga usted ciudadano MANUEL ante la respuesta anteriormente dada que tipo de acciones ha tomado la junta de condominio, ante ese hecho suscitado? Contestó el testigo: “como no es la primera vez que sucede y en las anteriores veces tratamos de hablar con los vigilantes tratando de mediar la situación y bajarle los ánimos, esta vez enviamos un archivo adjunto mediante correo electrónico a la señora CARLA, en donde le expresábamos que no era la primera vez que ocurría un acto de violencia con los vigilantes ya que en meses anteriores ocurría con el señor GUAREGUA, también se le expreso que estos ciudadanos prestaban un servicio a la comunidad en general a través de la empresa PROVIORCA y que no teníamos ningún reclamo de los vecinos por la conducta de ellos ni de su trabajo, también la exhortamos para que de ahora en adelante evitar situaciones similares cualquier queja que tuviese se dirigiera a la Junta de condominio para que tomáramos los correctivos si tuviéremos que tomarlos. DECIMA PREGUNTA: Diga usted ciudadano MANUEL, si la junta de condominio, ha recibo alguna amenaza de parte de la ciudadana CARLA HERNANDEZ, por los hechos acontecidos? Contestó el testigo: “en respuesta al correo enviado por nosotros, nos dice que va a denunciar la Empresa PROVIORCA, por los supuestos acosos recibido por los vigilantes y que va a pedir una medida de protección ante la Fiscalia hacia su persona y hacia su hijo. Quiero destacar que creo que la señora CARLA, se aprovecha y abusa excesivamente de su condición de mujer y de madre, ya que no veo argumento para decir que la están acosando o de que alguien quiere atentar contra ella y su hijo, somos una comunidad tranquila y familiar sin antecedente alguno d agresiones. Curiosamente llama la atención que en el pasado ella tuvo otro evento similar con otro vigilante de nombre LUIS MORA, siempre alegando que le faltaban el respeto, llama la atención que ya ha tenido varios conflictos con los vigilantes alegando que le faltan el respeto”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ciudadano MANUEL, SI ha recibido la junta de condominio, algún comunicado de la Empresa que presta servicios de vigilancia en ese edificio? Contestó el testigo: tengo entendido que ante las situaciones presentadas para la empresa de vigilancia se ha hecho insostenible el mantenimiento de la guardia en el edificio por dos razones una los constantes problemas con la señora CARLA donde esta involucrados dos de sus vigilantes y dos: la deuda creciente mes a mes que mantiene el condominio con dicha empresa producto de que la señora CARLA, desde el mes de de Agosto no cancela la cuota del condominio que por orden de un Tribunal esta obligada a cancelar, por ende causa un traumatismo en los flujos de caja para poder cumplir con las obligaciones, y ante la situación país ningún vecino esta dispuesto a cancelar a cuenta propia esa deuda.”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ciudadano MANUEL, SI ha recibido por parte de los copropietarios del conjunto algún reclamo o queja.? Contestó el testigo: “varios vecinos han manifestado su malestar por la deuda de la señora CARLA y por la preocupación de quedarnos sin vigilancia. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted ciudadano MANUEL, cuantos años tiene esa empresa prestando sus servicio de vigilancia? Contestó el testigo: “ mas de seis años. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted ciudadano MANUEL, usted como vecino como se siente ante esta situación? Contestó el testigo:” me siento frustrado y preocupado al mismo tiempo ya que no puede ser que todos los días tenga la inquietud de que si ha habido alguna novedad referente al tema, también trato de mantenerme al margen de la señora CARLA, para evitar cualquier discusión o situación de la cual pueda aprovecharse por su situación de mujer. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga SI tiene usted conocimiento de cuanto asciende la deuda? Contestó el testigo:”1.184.056,00. Bolívares. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted si se ha hecho alguna gestión de cobro de la deuda del apartamento antes a mencionado? Contestó el testigo:” Si a través de la Administración” Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
2) El Testimonio del ciudadano CHRISTIAN SILVESTRI , titular de la cedula de identidad Nº 20.302.229.- Se declaró DESIERTO el acto, por cuanto el testigo promovido no compareció a dicho acto.
3) El Testimonio de la ciudadana DAMARIS MARIA AZOCAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.502.159:
En horas de despacho del día de hoy, miércoles (22 ) de Noviembre de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 A.m.), día y hora previamente fijados para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana DAMARIS MARIA AZOCAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.502.159, en el presente juicio por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.637, Abogada en ejercicio MARIBEL ALFONZO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.175, en contra de de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N V-14.931.318. Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia de que comparece a este acto la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada MAYELA PARRA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.95.443, asimismo se deja constancia de que no compareció a este acto la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderados. En este estado pasa la Apoderada Judicial de la parte actora pasa a interrogar a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo desde que fecha presta los servicios como administradora de la Residencias KATHYUSKA? Contestó la testigo: desde el año 2010”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo desde cuando conoce al ciudadano CARLOS BUCCE?. Contestó el testigo: “desde el año 2010, cuando comencé a trabajar en el condominio”. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si tiene el conocimiento de las personas que habitaban en el inmueble apartamento 2-A”, de Residencias KATHYUSKA?. Contestó la testigo: “El Doctor BUCCE y sus dos hijos ANDREA Y CARLOS ARMANDO BUCCE ”. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo como fue o ha sido el comportamiento del señor CARLOS BUCCE, en el Condominio Residencias KATHYUSKA? Contestó la testigo: “una persona muy respetuosa y colaboradora y muy puntual en el pago del condominio. QUINTA PREGUNTA: Diga usted desde cuando o que fecha vio A la ciudadana CARLA HERNANDEZ, habitando el apartamento 2-A”, de Residencias KATHYUSKA? Contestó la testigo: “ desde Noviembre del 2014” . SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene el conocimiento como representante o administradora del Condominio Residencias KATHYUSKA, si existe algún tipo de medida del Tribunal sobre el apartamento 2-A”, de Residencias KATHYUSKA? Contestó la testigo: “si existe, que indica que la señora CARLA debe pagar el condominio”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si se le ha dado cumplimiento al mandato del tribunal en la cancelación del condominio del apartamento 2-A”, de Residencias KATHYUSKA?. Contestó la testigo: ”no, no se ha dado cumplimiento porque hasta la fecha la señora debe por concepto de condominio Bolívares 1.184.058,00, correspondiente a 5 meses de condominio, lo que ha traído como consecuencia el atraso en algunos pagos de los servicios de condominio” . OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si han realizado gestiones de cobranza de condominio a la ciudadana CARLA HERNANDEZ y a través de que medio se ha realizado esa gestión de cobranza? Contestó la testigo: “si, se han hecho varias gestiones de cobranzas a través de correo, llamadas telefónicas y visitas al apartamento, en vista de han sido infructuosas se tomo la decisión según consta en acta de asamblea del 18 de marzo de 2013, de desprogramar la llave del ascensor a toda persona que deba mas de tres meses de condominio”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted como ha sido el comportamiento o la actitud asumida de parte de la ciudadana CARLA HERNANDEZ, ante la solicitud de lo adeudado de las cuotas de condominio? Contestó la testigo: “se ha opuesto rotundamente a pagar, y no ha dado una respuesta concreta de cuando puede pagar”. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, si como Administradora del Condominio Residencias KATHYUSKA ha recibido algún comunicado o queja por parte de la o las Empresas que prestan el servicio de Vigilancia o mantenimiento de dicha Residencia? Contestó el testigo: “si básicamente he recibido quejas de la Empresa de Vigilancia en vista de que la señora CARLA HERNANDEZ, ha tenido un trato muy agresivo e irrespetuoso con los vigilantes que prestan servicio en la Residencia, los representantes de la Empresa se han comunicado conmigo en algunas oportunidades haciéndome saber que de seguir el maltrato con los vigilantes suspenderán el servicio de vigilancia, además de que a raíz del atraso que presente la señora CARLA HERNANDEZ, en el pago del condominio ha ocasionado la falta de pago de este servicio también lo que va en perjuicio de toda la comunidad. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si ha visto a la ciudadana CARLA HERNANDEZ, o a otras personas, sacar cosas u objetos del apartamento 2-A de Residencias Kathyuska? Contestó el testigo: “no, no la visto, los vigilantes si han dicho que si”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Lo que cabe destacar que el ciudadano ARTURO PRIETO Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y el escrito de oposición a la medida, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509, 602, 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Esta instancia, evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.318, domiciliada en la Avenida Bolívar con Calle Cumanagotos Residencias Katiuska, piso 2, apartamento 2-A, de la Ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales no hizo uso de su derecho a la Defensa, mediante la cual promueven medios probatorios, a los fines de enervar los alegatos realizados por la parte actora, articulación probatoria que es de open legis, afín de defender sus derechos.-
Sin embargo, se evidencia de los autos, que la parte demandante, promovió pruebas en el lapso legal establecido, para lo cual se procede a valorarlas de las siguientes maneras:
1.) Ratifico copia del expediente signado con el Nº BP02-S-2017-000758, emitido por el Tribunal Primero de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referente a la inspección judicial realizada en el inmueble objeto del presente litigio, consignados en la causa principal en los folios Nro. 34 al 44.- Con respecto a esta probanza de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo, de la conducta de la parte demandada y Así se declara.-
2.) Ratifico las facturas de pagos de condominios Certificadas por ante este Tribunal, correspondiente al pago de tres (3) meses de condominio del Conjunto Residencial denominado RESIDENIAS KATHYUSKA, consignados en la causa principal en los folios Nro. 63 al 65.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en Consecuencia, no se le otorga valor probatorio y Así se declara.-
3.) Ratifico carta emitida por la demandada a la Junta de Condominio de Residencias Katyuska donde solicita se prohíbe el acceso a la residencia a mi representado, inserto en el folio 48 de la causa principal.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
4.) Ratifico copia simple de las medidas de protección impuestas a mi representado por el Cuerpo Policial consignada junto al escrito de solicitud de medidas de fecha 10-07-2017, inserta en los folios 49, 50 y 52 de la causa principal.- - Ratifico la copia simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS BUCE BRAVO, en fecha 18-07-2017.-Ratifico la copia simple del oficio 1524-2017 de fecha 08-05-2017 emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del estado Anzoátegui, dirigido a la POLICIA DEL MUNICIPIO URBANEJA.- Ratifico escrito consignado en la causa principal de fecha 29-09-2017, en el cual se le expone a este tribunal de los hechos acontecidos en el inmueble, insertos en los folios Nro 45, 46, 47, 49, 50, 52.- .- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se le otorga valor probatorio, por cuanto, son las mismas partes intervinientes en dicho procedimiento penal, siendo demostrativos de lo plasmado en dicho documentos y Así se declara.-
5.) Copia Simple de Oficio 2006-2017 de fecha 09-11-2017 emitidos por la Fiscalía Primera del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción Judicial.- Con respecto a esta documental, se desecha por no aportar nada a los autos, ni guarda relación con la presente incidencias de medidas cautelares y Así se declara.-
6.) Copia Simple del Escrito de ampliación denuncia interpuesto en fecha 25-08-2017, por ante la Fiscalía Primera del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, por la extracción de los bienes que se encontraban dentro del inmueble, recibido en fecha 25 de Agosto del 2017.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
7.) Copia de los oficios Números 2133-2017 y 2134-2017 de fecha 16 y 17 de agosto del año 2017, emanados de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se le otorga valor probatorio, por cuanto, son las mismas partes intervinientes en dicho procedimiento penal, siendo demostrativos de lo plasmado en dicho documentos y Así se declara.-
8.) Copia simple del libro de novedades en relación aun hecho acontecido en fecha 15-11-2017.- Con respecto a este probaza, se observa con claridad meridiana que es una fotografía y no es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos los datos relativos al origen de dichas impresiones fotográficas y los datos del equipo con el cual fueron tomadas, siendo recaudadas dichas fotografías no garantizando el principio de contradicción de la prueba y Así se declara.
9.) Copias simples de Correos enviados por la Licenciada DAMARIS AZOCAR SUAREZ, como representante de la administración del Conjunto Residencial denominado Residencias Katyuska.- Con respectos a estas probanzas, se desechan, y no se le otorgan pleno valor probatorio, por cuanto no cumplen con los requisitos para su procedencia contemplados en el Decreto con fuerza de Ley No. 1.204, sobre mensajes de datos y firmas electrónicas (DLSMDFE),y Así se declara.
10.) En relación a las pruebas testimoniales evacuadas en la articulación probatoria se observa:
1) El Testimonio del ciudadano MANUEL ALBERTO STAND CELIS, titular de la cedula de identidad Nº 22.080.416:
En horas de despacho del día de hoy, miércoles (22 ) de Noviembre de 2017, siendo las Diez de la mañana (09:00 A.m.), día y hora previamente fijados para que tenga lugar el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano MANUEL ALBERTO STAND CELIS, titular de la cedula de identidad Nº 22.080.416, en el presente juicio por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.637, Abogada en ejercicio MARIBEL ALFONZO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.175, en contra de de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N V-14.931.318. Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia de que comparece a este acto la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada MARIBEL ALFONZO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.175, asimismo se deja constancia que no compareció a este acto de parte demandada ni por si ni por medio de Apoderados. En este estado pasa la Apoderada Judicial de la parte actora a interrogar a Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ciudadano MANUEL STAND, cuanto tiempo tiene usted residiendo en el Conjunto residencial KATHYUSKA? Contestó EL testigo: ” desde julio de 2010”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo si cuando usted comenzó a vivir en ese conjunto residencial, residía para ese mismo tiempo el ciudadano CARLOS BUCCE?. Contestó el testigo: “Si residía y según el acta de protocolización del edificio residía desde el inicio desde que entregaron el edificio ”. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si según al fecha antes indicada podría usted informarle a este Tribunal quienes convivían junto al ciudadano CARLOS BUCCE?. Contestó el testigo: “solo convivían con el sus dos hijos ”. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si puede usted recordar a partir de que fecha vive en ese conjunto la ciudadana CARLA HERNANDEZ?. Contestó el testigo: “creo que a finales del 2014 entre Noviembre y diciembre, no tengo la fecha exacta” . QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo de que manera tuvo conocimiento que dicha ciudadana (CARLA HERNANDEZ) vive en dicho conjunto residencial? Contestó el testigo: “como mi lugar de residencia es allí en el conjunto, las personas notan la entrada de los residentes ya sean inquilinos o propietarios nuevos, por ende no es difícil notar la presencia de personas nuevas en el edificio, en la rutina del día a día los vecinos conocían de que allí estaba viviendo la señora CARLA HERNANDEZ y algo que hizo mas notario es que estaba embarazada ”..SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede usted indicar con precisión en que apartamento de ese edificio vivía la ciudadana CARLA HERNANDEZ? Contestó la testigo: “En el apartamento ubicado en el piso 2 de numeración 2-A”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga ciudadano MANUEL si puede informar a este Tribunal si usted pertenece actualmente a la Junta de Condominio? Contestó el testigo: si soy el Presidente de la Junta de Condominio. OCTAVA PREGUNTA: Diga USTED ciudadano MANUEL como Presidente de la Junta de Condominio, que situaciones han acontecido con el ciudadano CARLOS BUCCE y la ciudadana CARLA HERNANDEZ? Contestó el testigo: “en principio la Junta de Condominio y los vecinos en general no teníamos conocimiento de la situación personal que había hasta que el DIA 23 de junio de 2017, la señora CARLA, mediante correo electrónico enviada a la Junta de Condominio, hizo conocimiento publico la situación de ellos y en donde nos pedía que fungiéramos como colaboradores de ella y prohibiéramos el acceso del señor CARLOS BUCCE al edificio. A partir de ese momento la situación se ha complicado mucho ya que la señora Carla fustiga a los vigilantes y en varios casos se han sentido ofendido por la manera como los trata ya que ella se basa en que tiene un documento que le prohíbe la entrada al edificio al ciudadano CARLOS BUCCE, que nosotros no tenemos, por lo tanto no podemos actuar como una Policía personal de ella, acatando todas las cosas que nos pide. Cabe destacar que en pasados días el 14/11/2017, se presento una situación irregular en el estacionamiento del edificio en donde estuvieron involucrados la señora CARLA y el vigilante del edificio JAVIER NUÑEZ, todo por que un vecino tiene un carro similar al del señor CARLOS BUCCE, el cual al verlo ella estacionando en el edificio asumió que era el señor CARLOS BUCCE y procedió a descargar con ira irrespetuosa y ofensiva al vigilante, alegando que ellos eran colaboradores del señor CARLOS, todo esto sucedió sin que ella antes se tomara el tiempo de comprobar que el conductor o el carro eran del señor CARLOS. NOVENA PREGUNTA: Diga usted ciudadano MANUEL ante la respuesta anteriormente dada que tipo de acciones ha tomado la junta de condominio, ante ese hecho suscitado? Contestó el testigo: “como no es la primera vez que sucede y en las anteriores veces tratamos de hablar con los vigilantes tratando de mediar la situación y bajarle los ánimos, esta vez enviamos un archivo adjunto mediante correo electrónico a la señora CARLA, en donde le expresábamos que no era la primera vez que ocurría un acto de violencia con los vigilantes ya que en meses anteriores ocurría con el señor GUAREGUA, también se le expreso que estos ciudadanos prestaban un servicio a la comunidad en general a través de la empresa PROVIORCA y que no teníamos ningún reclamo de los vecinos por la conducta de ellos ni de su trabajo, también la exhortamos para que de ahora en adelante evitar situaciones similares cualquier queja que tuviese se dirigiera a la Junta de condominio para que tomáramos los correctivos si tuviéremos que tomarlos. DECIMA PREGUNTA: Diga usted ciudadano MANUEL, si la junta de condominio, ha recibo alguna amenaza de parte de la ciudadana CARLA HERNANDEZ, por los hechos acontecidos? Contestó el testigo: “en respuesta al correo enviado por nosotros, nos dice que va a denunciar la Empresa PROVIORCA, por los supuestos acosos recibido por los vigilantes y que va a pedir una medida de protección ante la Fiscalia hacia su persona y hacia su hijo. Quiero destacar que creo que la señora CARLA, se aprovecha y abusa excesivamente de su condición de mujer y de madre, ya que no veo argumento para decir que la están acosando o de que alguien quiere atentar contra ella y su hijo, somos una comunidad tranquila y familiar sin antecedente alguno d agresiones. Curiosamente llama la atención que en el pasado ella tuvo otro evento similar con otro vigilante de nombre LUIS MORA, siempre alegando que le faltaban el respeto, llama la atención que ya ha tenido varios conflictos con los vigilantes alegando que le faltan el respeto”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ciudadano MANUEL, SI ha recibido la junta de condominio, algún comunicado de la Empresa que presta servicios de vigilancia en ese edificio? Contestó el testigo: tengo entendido que ante las situaciones presentadas para la empresa de vigilancia se ha hecho insostenible el mantenimiento de la guardia en el edificio por dos razones una los constantes problemas con la señora CARLA donde esta involucrados dos de sus vigilantes y dos: la deuda creciente mes a mes que mantiene el condominio con dicha empresa producto de que la señora CARLA, desde el mes de de Agosto no cancela la cuota del condominio que por orden de un Tribunal esta obligada a cancelar, por ende causa un traumatismo en los flujos de caja para poder cumplir con las obligaciones, y ante la situación país ningún vecino esta dispuesto a cancelar a cuenta propia esa deuda.”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ciudadano MANUEL, SI ha recibido por parte de los copropietarios del conjunto algún reclamo o queja.? Contestó el testigo: “varios vecinos han manifestado su malestar por la deuda de la señora CARLA y por la preocupación de quedarnos sin vigilancia. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted ciudadano MANUEL, cuantos años tiene esa empresa prestando sus servicio de vigilancia? Contestó el testigo: “ mas de seis años. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted ciudadano MANUEL, usted como vecino como se siente ante esta situación? Contestó el testigo:” me siento frustrado y preocupado al mismo tiempo ya que no puede ser que todos los días tenga la inquietud de que si ha habido alguna novedad referente al tema, también trato de mantenerme al margen de la señora CARLA, para evitar cualquier discusión o situación de la cual pueda aprovecharse por su situación de mujer. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga SI tiene usted conocimiento de cuanto asciende la deuda? Contestó el testigo:”1.184.056,00. Bolívares. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted si se ha hecho alguna gestión de cobro de la deuda del apartamento antes a mencionado? Contestó el testigo:” Si a través de la Administración” Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
2) El Testimonio de la ciudadana DAMARIS MARIA AZOCAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.502.159:
En horas de despacho del día de hoy, miércoles (22 ) de Noviembre de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 A.m.), día y hora previamente fijados para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana DAMARIS MARIA AZOCAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.502.159, en el presente juicio por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.637, Abogada en ejercicio MARIBEL ALFONZO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.175, en contra de de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N V-14.931.318. Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia de que comparece a este acto la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada MAYELA PARRA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.95.443, asimismo se deja constancia de que no compareció a este acto la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderados. En este estado pasa la Apoderada Judicial de la parte actora pasa a interrogar a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo desde que fecha presta los servicios como administradora de la Residencias KATHYUSKA? Contestó la testigo: desde el año 2010”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo desde cuando conoce al ciudadano CARLOS BUCCE?. Contestó el testigo: “desde el año 2010, cuando comencé a trabajar en el condominio”. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si tiene el conocimiento de las personas que habitaban en el inmueble apartamento 2-A”, de Residencias KATHYUSKA?. Contestó la testigo: “El Doctor BUCCE y sus dos hijos ANDREA Y CARLOS ARMANDO BUCCE ”. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo como fue o ha sido el comportamiento del señor CARLOS BUCCE, en el Condominio Residencias KATHYUSKA? Contestó la testigo: “una persona muy respetuosa y colaboradora y muy puntual en el pago del condominio. QUINTA PREGUNTA: Diga usted desde cuando o que fecha vio A la ciudadana CARLA HERNANDEZ, habitando el apartamento 2-A”, de Residencias KATHYUSKA? Contestó la testigo: “ desde Noviembre del 2014” . SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene el conocimiento como representante o administradora del Condominio Residencias KATHYUSKA, si existe algún tipo de medida del Tribunal sobre el apartamento 2-A”, de Residencias KATHYUSKA? Contestó la testigo: “si existe, que indica que la señora CARLA debe pagar el condominio”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si se le ha dado cumplimiento al mandato del tribunal en la cancelación del condominio del apartamento 2-A”, de Residencias KATHYUSKA?. Contestó la testigo: ”no, no se ha dado cumplimiento porque hasta la fecha la señora debe por concepto de condominio Bolívares 1.184.058,00, correspondiente a 5 meses de condominio, lo que ha traído como consecuencia el atraso en algunos pagos de los servicios de condominio” . OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si han realizado gestiones de cobranza de condominio a la ciudadana CARLA HERNANDEZ y a través de que medio se ha realizado esa gestión de cobranza? Contestó la testigo: “si, se han hecho varias gestiones de cobranzas a través de correo, llamadas telefónicas y visitas al apartamento, en vista de han sido infructuosas se tomo la decisión según consta en acta de asamblea del 18 de marzo de 2013, de desprogramar la llave del ascensor a toda persona que deba mas de tres meses de condominio”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted como ha sido el comportamiento o la actitud asumida de parte de la ciudadana CARLA HERNANDEZ, ante la solicitud de lo adeudado de las cuotas de condominio? Contestó la testigo: “se ha opuesto rotundamente a pagar, y no ha dado una respuesta concreta de cuando puede pagar”. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, si como Administradora del Condominio Residencias KATHYUSKA ha recibido algún comunicado o queja por parte de la o las Empresas que prestan el servicio de Vigilancia o mantenimiento de dicha Residencia? Contestó el testigo: “si básicamente he recibido quejas de la Empresa de Vigilancia en vista de que la señora CARLA HERNANDEZ, ha tenido un trato muy agresivo e irrespetuoso con los vigilantes que prestan servicio en la Residencia, los representantes de la Empresa se han comunicado conmigo en algunas oportunidades haciéndome saber que de seguir el maltrato con los vigilantes suspenderán el servicio de vigilancia, además de que a raíz del atraso que presente la señora CARLA HERNANDEZ, en el pago del condominio ha ocasionado la falta de pago de este servicio también lo que va en perjuicio de toda la comunidad. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si ha visto a la ciudadana CARLA HERNANDEZ, o a otras personas, sacar cosas u objetos del apartamento 2-A de Residencias Kathyuska? Contestó el testigo: “no, no la visto, los vigilantes si han dicho que si”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Con relación a estos testigos y siendo que se está en presencia de una incidencia sobre las medidas cautelares innominadas, en la cual es necesario demostrar los requisito de procedencias de las medidas; en la cual cabe la prueba testimonial por ser la idónea para demostrar sus afirmaciones; asimismo, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, permitieron demostrar el incumplimiento de la parte demandada a la medida innominada decretada; de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio y Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente incidencia, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir sobre la oposición formulada en el presente cuaderno separado de medidas.-
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción, destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, en razón a la demora que eventualmente pudieran sufrir las partes en la obtención de la plena satisfacción de sus pretensiones por el tiempo que exige la realización del proceso judicial. De esa manera, la relación del proceso cautelar con el principal es de accesoriedad.
En otras palabras, las medidas cautelares constituyen un medio del proceso principal para asegurar el cumplimiento de los efectos de la sentencia definitiva o lo que es lo mismo, su origen deviene del proceso principal. Al respecto el jurista Piero Calamandrei señala lo siguiente:
“... la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta... nace en previsión, e incluso en espera, de una providencia definitiva posterior, en defecto de la cual no sólo no aspira a convertirse en definitiva sino que está absolutamente destinada a desaparecer por falta de objeto. Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia... son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Traducido al castellano por Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1984, pp. 44 y 45.).
A considerado respecto al decreto de medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16/11/2010, en ponencia del Magistrado Luis A. Ortiz Hernández,(Exp. 2011-00046) caso Nelson Almeida Freire vs Sociedad Mercantil Servicios Incorporados, C.A.,(SERINCO), con motivo de incidencia de medida cautelar innominada surgida en el juicio por fraude procesal, lo siguiente:
“(Omissis) …En este orden de ideas, ésta Superioridad considera oportuno hacer mención que al momento de decretarse o negarse una medida cautelar, el Juez debe dictarla en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. En tal sentido, no hay duda que ésta facultad cautelar general se atribuye a los jueces, y forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, con la finalidad de garantizarle a los justiciables, la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando daños irreparables. Así las cosas, dentro de las características fundamentales que tienen las medidas cautelares está su instrumentalidad, tal como lo ha formulado Piero Calamandrei (Providencias Cautelares, Págs. 04 y 45); que señala “(…) porque aparte que no constituyen un fin en sí misma, están preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva (…) (sic)”.
El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto. Por lo tanto la característica de instrumentalidad de la medida, viene dado por cuanto las mismas están determinadas por su duración temporal al supeditarse a las circunstancias que fueron señaladas ut supra. Ahora bien, para el decreto de las medidas típicas o nominadas, o atípicas o innominadas, se deben cumplir con lo ordenado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra que la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. Esta norma, es aplicable tanto para las medidas cautelares típicas como para las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y, de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es importante destacar, que para decretar estas medidas, el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, y el periculum in mora. En la cual la doctrina lo define de la siguiente manera:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
3. El Periculum In Damni Además de estos requisitos, se exige que para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
En cuanto al procedimiento de Oposición a las medidas cautelares, los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, disponen que dentro del tercer (3) día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte estuviere citada, o dentro del tercer (3) día siguiente a su citación, la parte contra quien obre podrá oponerse a ella, exponiendo las razones y fundamentos pertinentes, y haya habido oposición o no, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días y dentro de los dos (2) días a mas tardar, de haber expirado dicha articulación, el Tribunal sentenciara sobre la oposición.
Queda claro, pues, que en conformidad con las normas precedentemente mencionadas, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia. En todo caso, corresponde al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado haya hecho oposición a la cautelar, razón por la cual, queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes involucradas promuevan las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, y vencido ese lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela, tal como es criterio reiterado en las pacificas Jurisprudencias, emanado de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, SCC 25-1-2008, Ponencia del Magistrado Isbelia Pérez Velásquez. Exp. Nº 07-424, dec. Nº RC 012.-
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
Las medidas cautelares son actos procesales del órgano judicial adoptados en el curso de un proceso, o previamente a él, a solicitud de partes, su fin es la anticipación de los efectos de una providencia principal, a los fines de evitar que la decisión dictada, sea ilusoria. De este modo se ha entendido que la decisión cautelar es una verdadera decisión jurisdiccional, valorativa de las circunstancias de hecho y de derecho aparentes al momento de su dictado, reclamada como reacción inmediata y provisional, tendiente a superar el peligro de la pérdida o un perjuicio.
Según Podetti, son “actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados, para asegurar bienes o realizar una seria de actos y/o prohibiciones, mantener situaciones de hecho o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, con fines asegurativos. Otros autores, definen a las medidas cautelares como disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del juicio. La naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental, dichas providencias funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.
Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia– instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo.
El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; Debe existir presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris, Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo fumus periculum in mora, y en los casos de las providencias cautelares (Medida Cautelar Innominada) son necesariamente concurrentes junto a lo establecido en el párrafo Primero del artículo 588 eiusdem, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni. (Los requisitos antes indicados los cuales son SINE QUA NONE su concurrencia para su otorgamiento).
Asimismo ha sido ratificado, el criterio en el que el Juez debe verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, como un imperativo de la Ley, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 ratifica el referido criterio (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)” (Resaltado de este Tribunal). (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01716 de fecha 1º de diciembre de 2009, (Caso: estado Mérida vs. Construcciones y servicios, C.A.), estableció lo siguiente:
Observa esta Sala que la petición de la medida “anticipativa” que ahora se requiere, está dirigida a obtener la decisión favorable de la Sala para construir un “Desarrollo Habitacional” en los dos (2) lotes de terreno que constituyen el objeto material de la demanda de autos, toda vez que con ésta se persigue la resolución del contrato a través del cual se transmitió la propiedad de los mismos.
Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.
Desde este escenario, puede el juez decretar -efectivamente- todo tipo de mandamientos, entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas, que han sido definidas por el Maestro Piero Calamandrei como las que a diferencia de las conservativas -tendientes a garantizar un estado de hechos incólumes para que sea posible la ejecución del fallo principal-, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo.
Ahora bien, tal como lo ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00451 del 11 de mayo de 2004).
Es necesario acotar, además, que las medidas positivas o anticipativas, especialmente deben cumplir con el requisito de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se conceda pueda posteriormente -en caso de que se desestime la pretensión principal- revocarse y revertir sus efectos, sin mayor inconveniente, a la situación jurídica que con él se modificó, volviendo las cosas a su estado original.
Es preciso señalar, que las medidas cautelares se caracterizan por su instrumentalidad principio que surge en la previsión y con la expectativa de una decisión final y definitiva. Es pues la instrumentalidad una de las características esenciales de las medidas cautelares, en el sentido que ellas no son fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; sino que ayudan y auxilian a la providencia principal, es decir, se desarrollan en función de un proceso principal.
La tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, que sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.
Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).
Criterios Jurisprudenciales que acoge esta instancia, Por cuanto las Medidas Cautelares son con fines asegurativos, instrumentales, y reversibles, en virtud que una vez ejercido el medio de impugnación al decreto de la Medida Cautelar, como es la Oposición a la Medida, las partes intervinientes cuentan con una articulación probatoria, la cual tiene el fin de llevar a la convicción que el Juez de la Causa, verifique los requisitos de procedencia de las medidas Cautelares preventivas, en un supuesto negado, proceder a levantar las medidas cautelares decretada, ya que existe suficientes elementos de convicción que permitieron demostrar al Juzgador que no existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de estudio, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio de ACCION REINVINDICATORIA incoado por el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.030.637, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA Y MAYELA GUADALUPE PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.175 y 95.443 en contra de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.318; que la demandada, ejerció su derecho contra el Decreto de la Medida Cautelar Innominada, de fecha 11 de Agosto del 2017, alegando en resume que la parte demandante no probo en ningún momento los requisitos de procedencias, y la sentencia no cumple con los requisitos del articulo 243, Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por omitir la correspondiente motivación en relación al análisis de los motivos que sirvieron de fundamento al Tribunal para el Decreto de la medida; no aportando a los autos medios de pruebas, en el lapso establecido por el Legislador Patrio que fundamente sus afirmaciones.-
No está demás hacer mención lo expresado reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio Jurisprudencial que esta Instancia Acoge, en cuanto a que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”.
Coincidimos con Eduardo Couture, en cuanto a que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Sentenciador; la Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad. Por lo tanto, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación, que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, al no hacerlo, no justifica la misma con argumentos de hecho y de derecho.
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
Así las cosas, este sentenciador, analizando en detalle el referido decreto de medidas cautelares, considera que efectivamente en su fallo indicó ampliamente las razones de hecho y de derecho del por que consideró que estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que procedieran las medidas cautelares solicitadas, a fin de que su decisión resultara mas explicita en lo que al requisito de motivación se refiere; es decir, se llevó a cabo una actividad de justificación de la decisión judicial, y de esa manera no dejar duda respecto a su pronunciamiento y a satisfacer a las partes en cuanto a las razones dadas, y a juicio de este juzgador, se señaló ampliamente aquellos fundamentos fácticos y jurídicos.
Asi, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante, plenamente identificado en autos, junto a su escrito de ratificación de medidas de fecha 10 de Agosto del 2017, consigno medios de pruebas que permitieron llevar a la convicción que los extremos de ley solicitados para el otorgamiento de las medidas están Probados; en relación al El periculum in mora (una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.) se evidencia del acervo probatorio existente en autos, ya sea los consignados con el referido escrito, como los ofertados en la articulación probatoria, que la demandada ha realizado actos que desmejore la efectividad de la sentencia, y el incumplimiento de la medida cautelar innominada de fecha 11 de Agosto del 2017. Lo Atinente al fumus boni iuris (por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es), se verifica el derecho que ostenta la parte demandante; y por Ultimo, El Periculum In Damni (el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho) se encuentran probados la conducta, agresiva, y desproporcionada.-
El fin de las medidas preventivas, es evitar asegurar el cumplimiento de los efectos de la sentencia definitiva, los bienes o realizar una seria de actos y/o prohibiciones, mantener situaciones de hecho o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, con fines asegurativos, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del juicio.-
Por tal motivo, de oficio se apertura la articulación probatoria, a los fines de permitir llevar a la convicción al Juez de la Causa, sobre lo alegado en la presente incidencia; ejercicio que utilizo la parte demandante, los cuales ya fueron analizados por esta instancia, y adminiculado con las demás pruebas, permitieron llevar a la Convicción a esta Instancia, que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud que la demandada de autos, puede burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y que su conducta puede hacer sufrir lesiones o daños de difícil reparación al derecho del demandante y Así se Declara.-
Por cuanto, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Con vista a lo anteriormente indicado, le es Forzoso para esta Instancia declarar Improcedente la presente oposición, en virtud que el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Conforme a lo anterior el juez de la causa al pronunciarse sobre alguna medida cautelar y su oposición debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela; a los fines de dar estricto cumplimiento a lo antes mencionados y a las reiteradas y pacificas jurisprudencia, las cuales esta instancia acoge, que existe un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como fue probado por la parte demandante en la articulación probatoria, y Así se declara.-
Con vista a todo lo alegado en el presente cuaderno separado de medidas, lo expuesto por los ciudadanos MANUEL ALBERTO STAND CELIS y DAMARIS MARIA AZOCAR DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.080.416 y 4.502.159, respectivamente, los cuales comparecieron en calidad de Testigos; prueba testimonial que fue evacuado en fecha 22 de noviembre del 2017, en lo cual se evidencia que existe un perjuicio a terceros (Comunidad de Condominio del Conjunto Residencial Kathyuska); y los razonamientos antes establecidos, se ratifica el decreto de la medida cautelar innominada de fecha 11 de Agosto del 2017, a excepción del Numeral Dos (02) , atinente a: Se Ordena a la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.318, la imposición de asumir las obligaciones derivadas del inmueble, tales como los pagos: condominio, electricidad, gas, cable, Internet, cable DirecTV, CANTV, aseo y otros servicios que se desprenden del uso, goce y disfrute del inmueble.- Quedando revocado ese particular (Numeral Segundo) Ordenándose la imposición de dichas obligaciones a la parte demandante, plenamente identificado en autos, a los fines de garantizar los Derechos, las Garantías Constitucionales, los Derechos Colectivos y Difusos, los Servicios privados entre otros, y, a los efectos de que esta medida en particular, que según lo analizado por este juzgador, efectivamente no es asegurativa de las resultas del presente procedimiento por acción reivindicatoria, no haga más gravosa el desenvolvimiento del núcleo familiar de la demandada, por lo que la misma debe ser revocada, en virtud de los principios de justicia, equidad e igualdad garantizados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la presente Incidencia de Oposición a las Medidas Preventivas, opuesta por la parte demandada, en la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.030.637, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA Y MAYELA GUADALUPE PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.175 y 95.443 en contra de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.318.- Así se decide.
SEGÚNDO: SE RATIFICA el DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES dictado por este Tribunal en fecha Once (11) de Agosto del 2017, en el cual SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA, se ordena lo siguiente:
1) Se ordena Realizar un INVENTARIO DE LOS BIENES, sobre todos los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento distinguido con los números y letras 2-A (Dos raya A) en el piso Dos (2) del Edificio denominado RESIDENCIAS KATHYUSKA, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con la calle Cumanagoto del ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, propiedad del el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.030.637, inmueble plenamente identificado en autos, dicho inventario sea de manera exhaustiva sobre todos los bienes muebles, con soporte fotográfico de todas las áreas y bienes muebles que conforman el inmueble antes identificado y Así se decide.
2) Se prohíbe a la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.318, arrendar parcial o total el inmueble, para lo cual, será para uso exclusivo de vivienda para la ciudadana antes mencionada y el niño LUCAS MATHIAS, y bajo ningún concepto se permita el acceso a familiares ni terceras personas al inmueble con fines de habitarlo; se ordena el resguardo y mantenimiento del bien inmueble mientras dure el presente juicio como buen padre de familia Así también se decide.
TERCERO: SE REVOCA el PARTICULAR SEGUNDO DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES dictado por este Tribunal en fecha Once (11) de Agosto del 2017, en el cual SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA, se ordenó lo siguiente:
2) Se Ordena a la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.318, la imposición de asumir las obligaciones derivadas del inmueble, tales como los pagos: condominio, electricidad, gas, cable, Internet, DirecTV, CANTV, aseo y otros servicios que se desprenden del uso, goce y disfrute del inmueble y Así se decide.
CUARTO: SE ORDENA al ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.030.637, la imposición de asumir las obligaciones derivadas del inmueble, tales como los pagos de: condominio, electricidad, gas, cable, Internet, DirecTV, CANTV, aseo y otros servicios que se desprenden del inmueble, Así también se decide.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente incidencia de conformidad con el artículo 233 ejusdem.-Así también se decide.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Nueve Minutos de la mañana (09:09, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
AJPR/Stefhany M.-
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