REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Barcelona, Treinta (30) de Noviembre del 2017.
AÑOS 207º Y 158º.-
ASUNTO Nº BP02-V-2017-000620
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTES: Ciudadano GEORGES GAROFALAKIS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros E-82.050.737, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 87.110
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 4.630.856, domiciliada en la Avenida Panteón con calle Galipan, Edificio Bernard, Piso 6, apto.- 6-B, San Bernardino, Distrito Federal, en la ciudad de Caracas.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARISELA ZAMBRANO, venezolana mayor de edad, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.475.-
JUICIO: SIMULACION
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA- CONFESION FICTA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto dictado en fecha 11 de Mayo del 2017 Se le dio entrada y se admitió la presente demanda por SIMULACION, presentada por el ciudadano: GEORGES GAROFALAKIS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros E-82.050.737, de este domicilio, a través de su apoderada judicial ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.565.724, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.110, en contra de la ciudadana MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 4.630.856, domiciliada en la Avenida Panteón con calle Galipan, Edificio Bernard, Piso 6, apto.- 6-B, San Bernardino, Distrito Federal, en la ciudad de Caracas.
Alega la Parte actora en su escrito libela lo siguiente en resumen:
(…)
Mi representado GEORGES GAROFALAKIS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.050.737,es propietario de un inmueble constituido por una parcela de Terreno y la Casa Quinta sobre ella construida distinguida con el Numero 104, Manzana N º 07 , ubicada en la transversal Uno (T-1) del Conjunto Residencial Agua Marina situado en el sitio conocido como Zona de Hoteles y Apartamentos en Condominio del complejo Turístico El Morro ( Antes Jurisdicción del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui ) Actualmente jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui ,constante la vivienda de un área de construcción aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (94,35 MTS2) y la parcela de terreno con una superficie aproximada de CIENTO TRESMETROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (103,18 MTS2) y constante de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: salón-comedor ,con acceso a un jardín interno, dormitorio o estudio, baño de visitantes, cocina, lavandero, área de escalera que comunican a la segunda planta y dos puestos de estacionamiento ; PLANTA ALTA: dormitorio principal con baño privado ,dos (02) dormitorios y un baño y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE : EN 14,40 METROS CON LA CASA Nº 105 NOR-ESTE:EN 3,05 MTS CON LA CASA 105 Y EN 4,05 MTS CON LA CASA Nº 132, SUR-ESTE: EN 4,05 METROS CON LA CASA Nº 133 ; SUR -OESTE : EN 3,05 METROS CON LA CASA 103; SUR: EN 14,10 METROS CON LA CASA Nº 103 Y OESTE : EN 5,73 METROS CON LA TRANSVERSAL 1 (T-1) .- (…)
(…)
Es el caso ciudadano juez, que mi representado GEORGES GAROFALAKIS de nacionalidad Griega, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.050.737,ante un peligro inminente de perder la propiedad exclusiva que detenta de un inmueble constituido por una parcela de Terreno y la Casa Quinta sobre ella construida distinguida con el Numero 104, Manzana N º 07 , ubicada en la transversal Uno (T-1) del Conjunto Residencial Agua Marina , en fecha TRECE(13)DE AGOSTO DEL AÑO 1999 ,mediante documento de Compra -Venta autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre , el cual quedo anotado bajo el Nº 66, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria , procedió a simular la venta del referido inmueble a la ciudadana: MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.630.856, de profesión Abogada, el precio de esa supuesta venta fue la cantidad DE DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 2.074.000,00).-Dicha venta simulada posteriormente fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lic .Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui por la ciudadana: MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADIS en fecha Seis (06) de Noviembre de 2.000, bajo el No 10, folios CINCUENTA Y TRES (53) AL CINCUENTA Y SIETE (57), Protocolo Primero tomo Cuarto , Cuarto Trimestre del año 2.000.-
Ahora bien, el documento mediante el cual se procedió a simular la venta del referido inmueble fue autenticado en fecha TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO 1999,por ante la Notaria Publica de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual quedo anotado bajo el Nº 66, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui por la ciudadana: MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADIS en fecha Seis (06) de Noviembre de 2.000, bajo el No 10, folios CINCUENTA Y TRES (53) AL CINCUENTA Y SIETE (57) , Protocolo Primero tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2.000, el cual acompaño a la presente demanda como prueba fundamental marcado letra “D”CONTIENE LA DECLARACIÓN DE UNA VENTA QUE NO ES VERDADERA, pues para esa fecha se rumoraba que iba a haber problemas en los inmuebles ubicados en ese Sector Hotelero en donde se encuentra la referida casa quinta y mi representado GEORGES GAROFALAKIS, para evitar posibles perjuicios o por temor a perder el inmueble o que se ejecutare alguna medida que afectara sus derechos e interés económicos sobre el mismo le solicito a su Abogada de confianza MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADIS titular de la cedula de identidad Nº V- 4.630.856, que aceptara aparecer como compradora del prenombrado inmueble constituido por una parcela de Terreno y la Casa Quinta sobre ella construida distinguida con el Numero 104, Manzana N º 07 , ubicada en la transversal Uno (T-1) del Conjunto Residencial Agua Marina y así se hizo, cuando la verdad es que no hubo realmente tal venta y que mi representado: GEORGES GAROFALAKIS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.050.737, quien aparece como vendedor no recibió suma alguna por concepto de precio, siendo pues el contrato de compra-venta, un contrato simulado, COMO SE PRUEBA EN EL CONTRA-DOCUMENTO firmado por la ciudadana: MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADIS titular de la cedula de identidad Nº V- 4.630.856 y GEORGES GAROFALAKIS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.050.737, el día Trece (13) de Agosto de 1.999 y el cual acompaño en su original marcado letra “E“ firmado con puño y letra de la ciudadana: MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.630.856el cual opongo para su reconocimiento.
Honorable juez, la verdadera intención de las partes, se haya instrumentado en este contradocumento(consignado su original) de fecha 13 de Agosto de 1.999 marcado letra “E” que se acompaña al presente escrito de demanda, que demuestra lo aludido precedentemente, en este contradocumento la ciudadana: MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADIS reconoce que la venta efectuada en fecha TRECE ( 13 ) DE AGOSTO DEL AÑO 1999 ,por ante la Notaria Publica de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual quedo anotado bajo el Nº 66, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, es UNA VENTATOTALMENTE FICTICIA y que se simulo LA VENTA DEL INMUEBLE a fin de proteger los interés económicos del verdadero dueño GEORGES GAROFALAKIS y que pasada la situación de peligro , LA CIUDADANA MIRIAM CONTRERAS SE COMPROMETIA A TRANSMITIR LA PROPIEDAD A SU VERDADERO DUEÑO GEORGE GAROFALAKIS (CITA TEXTUAL DEL CONTRADOCUMENTO) .-
Atendiendo a la verdadera intención de las partes contenida en el contradocumento de fecha 13 de Agosto de 1.999 y habiéndole el Sr. GEORGES GAROFALAKIS requerido varias veces la devolución de la titularidad del inmueble a la demandada MIRIAM ROSARIO CONTRERAS, tal como se comprometió en el contradocumento citado, ésta se ha desentendido del tema, evadiéndose de los reclamos de mi mandante.
(…)
En fecha 11 de Mayo del 2017 se recibió escrito presentado por la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO IPSA N° 87.110, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GEORGES GAROFALAKIS, donde ratifica la solicitud de medidas cautelares y se comisione al tribunal del área metropolitana de caracas para la citación de la demandada, constante de 02 folios útiles.
En fecha 12 de Mayo del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado de Medidas, a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte Actora.-
En fecha 12 de Mayo del 2017 se recibió escrito presentado por la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO IPSA N° 87.110, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GEORGES GAROFALAKIS, donde consigna copias fotostáticas para la compulsa, constante de 01 folio util y 01 anexo.-
Mediante auto de fecha 12 de Mayo del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a los fines de realizar la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 12 de Mayo del 2017 Se libró Oficio Nº 0790-0259, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo compulsa para la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Mayo del 2017 Se libró despacho al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo compulsa para la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Mayo del 2017 Se libro compulsa a la parte demandada, ciudadana MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADIS.-
En fecha 10 de Agosto del 2017 se recibió del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 17-0435, mediante el cual remiten las resultas de la comisión librada en el presente juicio, constante de (11) folios útiles según oficio.-
En fecha 28 de Septiembre del 2017 Se dicto auto en el cual, se agrego las resultas de la Comisión librada en el presente juicio.-
En fecha 23 de Octubre del 2017 se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada MYRIAM ROSARIO CONTRERAS inscrita en el IPSA bajo el Nro: 21.320, actuando en representación de la parte demandada, constante de 02 folios útiles y 02 anexos, par un total de 43 folios.- Alega la parte demandada lo siguientes:
PRIMERO.
PUNTO PREVIO: PRESCRIPCION DE LA ACCION INTENTADA
Para que sea decidido de manera previa, opongo al actor LA PRESCRIPCION DE LA ACCION INTENTADA, todo de conformidad con el articulo No. 1.281 del Código Civil; el actor señala que el participo en la acción de simulación de una compra venta la cual fue otorgada en fecha 13 de agosto de 1.9999, mediante documento autentico por ante la Notaria Publica de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado, bajo el No.66,Tomo 60, de los Libros de esa Notaria, posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de Noviembre del año 2000, quedando anotado bajo el No. 10, folios No. 53 al 57, Protocolo Primero Tomo 4to, Trimestres del año 2000; el actoral participar en el otorgamiento del documento de compra venta tuve conocimiento del mismo, es decir; de la supuesta simulación, el día en que se notario dicha compra venta en fecha 13 de Agosto de 1.999, es decir, a partir de ese fecha empezó a correr un lapso de cinco (05) años, lapso este que venció el 13 de agosto del 2004, y hasta la fecha 11 de mayo de 2017, en que fue admitida la presente demanda han transcurrido dieciocho (18) año en su totalidad, es decir han transcurrido mas de los cinco (05) años que el Legislador otorga para intentar la presentación y mas aun, en el supuesto negado de que se aplicare el errado criterio del lapso decenal para la prescripción de la presente acción, razón por la cual opero la PRESCRIPCION DE LA PRESENTE ACCION, la cual opongo al actas y pido así sea declarado en costas. Para ilustrar a la apoderada actora, consigno en este acto copia certificada marcada A, (…) de la sentencia dictada (…) de la Sala de Casación Civil (…)
SEGUNDO.
A todo evento, niego, rechazo e impugno, todo lo expresado por el actor por ser contrario a la verdad, la razón que expresa para demostrar la Simulación de la Compra Venta que da origen a esta demanda; desconozco que el supuesto contra documento que el actor acompaña, haya sido firmado por mi, lo desconozco en todo su contenido y firma. Rechazo y contradigo la presente demanda, en su totalidad. Todo lo expresado por el actor es contrario a la verdad y a la razón, quien para demostrar la supuesta simulación, señala en su demanda que el motivo de la venta que me hizo fue porque “se rumoraba que para esa fecha iba a hacer problemas en los inmuebles ubicados en ese sector hotelero, donde se encuentra la referida casa quinta” (…)
TERCERO
Aunado a todo lo anterior, el actor no tiene cualidad para otorgar poder a ningún profesional del derecho, por cuanto pesa sobre el, la pena de EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL, de acuerdo a sentencia dictada por la Sala Accidental de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte reapelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de Octubre del año 2000, en donde fue condenado a cumplir la pena de diez (10)años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, y a cumplir las penas accesorias prevista en los artículos 16 y 34 del Código Penal (…)
En fecha 24 de Octubre del 2017 se recibió escrito presentado por la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO IPSA N° 87.110, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GEORGES GAROFALAKIS, donde solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de agosto exclusive hasta el 09 de octubre del 2017 inclusive, constante de 01 folio util.-
En fecha 27 de Octubre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordena expedir cómputo solicitado por la parte actora.-
En fecha 27 de Octubre del 2017 Se practicó cómputo por Secretaría dejando constancia que desde el día 07 de agosto del 2017 exclusive hasta el 09 de octubre del 2017 inclusive transcurrieron 20 días de despacho.-
En fecha 27 de Octubre del 2017 se recibió escrito presentado por la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO IPSA N° 87.110, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GEORGES GAROFALAKIS, donde solicita al tribunal se pronuncie sobre la existencia de una citación tacita por parte de la demandada, constante de 01 folio útil.-
En fecha 27 de Octubre del 2017 se recibió Escrito De Promoción De Pruebas suscrito por la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO IPSA N° 87.110, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GEORGES GAROFALAKIS, constante de 04 folios útiles.- Promoviendo los siguientes medios probatorios:
CAPITULOI.-
RATIFICO DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
PRIMERO: RATIFICO el valor y fuerza probatoria en toda y cada una de sus partes del anexo MARCADO LETRA B acompañado al libelo de la demanda contentivo de. COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE A NOMBRE DE MI REPRESENTADO (…) documento debidamente protocolizado en la oficina de Registro Publio del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui el 25 de mayo de 1990, bajo el Nro. 32 folio 97 al 99, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 1990.-
SEGUNDO: RATIFIO el valor y fuerza probatoria en toda y cada una de sus partes del ANEXO MARCADO LETRA C, acompañado al libelo de la demanda contentivo de. COPIA CERTIFICADA DE TRADICION LEGAL DEL INMUEBLE POR EL LAPSO DE TREINTA (30) AÑOS, expedida por la Oficina de Registro Publico del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 03 de octubre de 2016, como prueba fundamental de la acción.
TERCERO: RATIFICO el valor y fuerza probatoria en toda y cada una de sus partes del ANEXO MARCADO LETRA D, acompañado al libelo de la demanda contentivo de: COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA SIMULADO del inmueble (…) el cual fue autenticado en fecha trece (13) de Agosto del año 1999, por ante la Notaria Publica de Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual quedo anotado bajo el ro 66, Tomo 60 de los libros de autenticaciones (…) y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui por la ciudadana MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADIS en fecha seis (06) de Noviembre de 2.000, bajo el No. 10, folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57), protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del año 2000 (…)
CUARTO: RATIFICO el valor y fuerza probatoria en todo y cada una de sus partes del ANEXO MARCADO LETRA E acompañado al libelo de la demanda Contentivo de: CONTRA-DOCUMENTO EN SU ORIGINAL, firmado por la ciudadana MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADIS, (…) y GEORGES GAROFALAKIS (…) el día trece (13) de Agosto de 1999 (…)
CAPITULO II
DE LAS IMPUGNANCIONES.-
A todo evento y como quiera que esta representación, solicito en fecha 24 de Octubre del 2017 ante este tribunal el computo de los días de despacho transcurrido (…) con el único objeto de evidenciar y demostrar que la contestación de la demanda se efectúo por la parte demandada en forma extemporánea, es decir en fecha 23 de octubre de 2017, vale decir pasados los veinte días (20) de despacho estipulados por el articulo 359 del código de procedimiento civil (…) Así mismo y a todo evento de conformidad con lo tipificado en el Articulo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, procedo a impugnar como en efecto impugno en toda y cada una de sus partes las reproducciones o copias fotostáticas que fueron acompañadas al escrito extemporáneo de Contestación de demanda, estas copias fotostáticas de dichos instrumentos que fueron consignados como pruebas a la extemporánea contestación de la demanda carecen de valor probatorio por ser fotocopias simples y las impugno a tenor de lo establecido en el artículo 429 primer aparte ejusdem.-
En fecha 06 de Noviembre del 2017 Se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se Declaró la citación tacita de la demandada en virtud de haber comparecido a este juzgado a retirar copias, cuya constancia riela al vuelto del folio 34 de los autos.- Se certifico copia de la sentencia dictada en el presente juicio. Sentencia que texta de la siguiente manera:
(…)
pasa a pronunciarse y al respecto observa:
Primero: Que de acuerdo a la nota de la Secretaría Accidental Abg. YELITZA MARIA HERNANDEZ, de fecha Siete de Agosto del 2017 (07/08/2017), que riela al vuelto del folio Treinta y Cuatro (34), de presente expediente, la cual copiada textualmente dice así:
“En fecha 07/08/201715, Se hizo entrega de copia simple del Libelo de la Demanda y copia del cuaderno separado de medidas a la ciudadana Miriam Rosario Contreras de Gregoriadis, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.630.856. Conste” .
Asimismo, evidencia del referido folio, específicamente de la nota, que fue firmada por la parte demandada, de su puño y letra, ciudadana, Miriam Rosario Contreras de Gregoriadis, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.630.856.
Al respecto el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”.
Ahora bien evidencia asimismo este Tribunal, que a partir de esa fecha la demandada, de autos, ciudadana, Miriam Rosario Contreras de Gregoriadis, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.630.856, de acuerdo al principio finalista del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó citado para la contestación de la demanda, y demás actuaciones del proceso, y ésta se materializó con la actuación de la propia demandada.- Así se decide.
Por su parte, es criterio establecido en las Reiteradas y pacificas jurisprudencias, verificar la citación tacita o presunta, tal como lo estableció La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, el cual texta lo siguiente:
“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis)
…esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso…”.
Con base al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para darse la citación o notificación tácita se requiera que se den una cualesquiera de las condiciones establecidas en el referido artículo 216, vale señalar, que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, situaciones éstas que han sido sostenidas de manera pacífica y reiteradas en decisiones de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, pudiera considerarse en el presente caso que operó la citación tácita.- Le es forzoso a esta Instancia, declarar la Citación tacita en el presente juicio, en virtud que se encuentra flagrantemente configurado en autos, y en estricto cumplimiento al articulo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se decide.
En fecha 09 de Noviembre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se agrega a los autos el escrito de promoción de prueba de la parte demandante.-
En fecha 13 de Noviembre del 2017 se recibió escrito suscrito por la abogada MYRIAM ROSARIO CONTRERAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro: 21.320, actuando en representación de la parte demandada, mediante el cual solicita revocatoria por contrario imperio del decreto de citación presunta y a todo evento APELA de la sentencia de fecha 06.11.17., constante de 03 folios útiles.-
En fecha 13 de Noviembre del 2017 se recibido Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la abogada MYRIAM ROSARIO CONTRERAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro: 21.320, actuando en representación de la parte demandada, constante de 02 folios útiles, a tal fines promovió los siguiente en resumen:
PRIMERO
Solicito de este Tribunal oficie al Tribunal Segundo de Ejecución Penal de CUMANA, Estado Sucre, para que remita a este Tribuna copias certificada de los folios Nª (…) del expediente RL01-P-1991-000003 (…)
SEGUNDO
Opongo al actor la prescripción de la acción intentada (…)
Otro si: Asimismo, ratifico la prueba presentada la contestación de la copia certificada de la sentencia (…)
En fecha 13 de Noviembre del 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogada MYRIAM ROSARIO CONTRERAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro: 21.320, actuando en representación de la parte demandada, mediante la cual solicita copias certificadas, constante de 01 folio útil.-
En fecha 28 de Noviembre del 2017; En fecha 16 de Noviembre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordena expedir copias certificadas a solicitud de la abogada en ejercicio MIRIAM CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada de autos. Se diariza en la presente fecha la presente actuación por fallas en el sistema JURIS 2000.
En fecha 28 de Noviembre del 2017; En fecha 16 de noviembre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordena expedir computo de los días de despacho transcurridos a los fines de pronunciarse sobre el escrito de promoción de prueba de la parte accionada, MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADIS.- Se diariza en la presente fecha la presente actuación por fallas en el sistema JURIS 2000.
En fecha 28 de Noviembre del 2017; En fecha 16 de Noviembre del 2017 La secretaria titular expidió computo de los días de despacho transcurrido en el presente juicio.- Se diariza en la presente fecha la presente actuación por fallas en el sistema JURIS 2000.
En fecha 28 de Noviembre del 2017; En fecha 16 de Noviembre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se abstiene de agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte accionada por extemporánea por tardía de conformidad con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.- Se diariza en la presente fecha la presente actuación por fallas en el sistema JURIS 2000.
En fecha 28 de Noviembre del 2017; En fecha 16 de Noviembre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se admite las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.- Se diariza en la presente fecha la presente actuación por fallas en el sistema JURIS 2000.
En fecha 28 de Noviembre del 2017; En fecha 16/11/2.017, se ha recibido diligencia suscrita por la abogada MYRIAN CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el NRO 21.320, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la Abogada MARISELA ZABRANO, inpreabogado bajo el Nº 95.475.
En fecha 29 de noviembre del 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO IPSA N° 87.110, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GEORGES GAROFALAKIS, mediante la cual solicita copias certificadas del folio 007 del libro Préstamo de causa, de los folios 42, 43, 44, 49 y 109 del expediente, constante de 01 folio útil.-
En fecha 30 de Noviembre del 2017; en fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada Marisela Zambrano, inscrita en el IPSA 95.475, actuando en representación de la parte demandada, solicitando computo de los días de Despacho llevados por este Tribunal, así cómo solicita copia certificada de la presente diligencia y del auto que lo provea. Se diariza en la presente fecha la presente actuación por fallas en el sistema JURIS 2000.
En fecha 30 de Noviembre del 2017; en fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada Neylamar Hernández, inscrita en el IPSA 87.110, actuando en representación de la parte demandante, solicitando sentencia respecto a la procedencia de Confesión Ficta. Se diariza en la presente fecha la presente actuación por fallas en el sistema JURIS 2000.
En fecha 30 de Noviembre del 2017; se dicto auto mediante el cual Se ordenó expedir por Secretaria, cómputos solicitados y copias certificadas de la diligencia que las solicita y del auto que las provee.
En fecha 30 de Noviembre del 2017; Se dicto auto mediante el cual Se expidió por secretaría computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal del 21 de junio de 2017 al 07 de agosto de 2017, ambas fechas inclusive.-
En fecha 30 de Noviembre del 2017, Se dicto auto mediante el cual Se expidió por secretaría computo de los días calendarios transcurridos en este Tribunal del 21 de junio de 2017 al 07 de agosto de 2017, ambas fechas inclusive.-
En fecha 30 de Noviembre del 2017, Se dicto auto mediante el cual Se expidió por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal del 11 de julio de 2017 al 28 de septiembre de 2.017.-
En fecha 30 de Noviembre del 2017 Se dicto auto mediante el cual Se expidió por secretaría cómputo de los días calendarios transcurridos en este Tribunal del 11 de julio de 2017 al 28 de septiembre de 2.017.-
En fecha 23 de noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada Marisela Zambrano, inscrita en el IPSA 95.475, actuando en representación de la parte demandada, solicitando copias simples de los folios del 116 al 122. Se diariza en la presente fecha la presente actuación por fallas en el sistema JURIS 2000.
En fecha 30 de Noviembre del 2017, Se dicto auto mediante el cual Se acordó expedir por secretaría copias simples de los folios del 116 al 122 del presente expediente.-
En fecha 30 de Noviembre del 2017, Se dicto auto mediante el cual Se acordó expedir por secretaria copias certificadas solicitada por la abogada Neylamar Hernández en su carácter acreditado en autos, correspondientes al libro de préstamo de causas del folio correspondiente a la fecha 07 de agosto de 2.017, así cómo las copias certificadas de los folios 42, 43, 44, 49 y 109 de la causa principal.-
En fecha 30 de Noviembre del 2017, Se dicto auto mediante el cual Se certifico copias solicitadas por la parte actora, acordada mediante auto dictada en esta misma fecha.-
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el asunto, en la cual pasa a hacer las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a un juicio por SIMULACION, presentada por el ciudadano: GEORGES GAROFALAKIS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros E-82.050.737, de este domicilio, en contra de la ciudadana MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 4.630.856, domiciliada en la Avenida Panteón con calle Galipan, Edificio Bernard, Piso 6, apto.- 6-B, San Bernardino, Distrito Federal, en la ciudad de Caracas.-
Atisba este Jurisdicente de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se configuró la citación tacita, establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en el vuelto del folio Nro. 34 la entrega personal de unas copias simples a la parte demandada, ciudadana MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADIS, antes plenamente identificada; Al respecto este Sentenciador pasa hacer las siguientes consideraciones, a los fines de argumentar su criterio en relación a la Citación Tacita configurada en autos:
La citación es el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le haga saber; Las reglas de la citación no son de orden público, sino privado. La formalidad de la citación está establecida directa y fundamentalmente en beneficio del demandado, para que este se imponga del juicio promovido y se defienda, pues nadie puede ser condenado sin ser oídio, así en lo penal como en lo civil. Las disposiciones sobre citación no son de orden público porque estas se pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, ni su quebrantamiento puede subsanarse con el consentimiento expreso de los litigantes, tal como lo dispone el Articulo 212 Código de Procedimiento Civil.
En relación a la Citación Tacita y/o presunta, la intención del legislador Patrio, al establecer al principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta. Por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella.-
El legislador presume que por hecho de que el determinado o su apoderado acuda a un proceso en el cual el aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste (la ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, como actuación realizada por la demandada de manera voluntaria). Esta citación se dice que es presunta, porque conforme al Artículo 1.395 del Código Civil: "La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos". La presunción legal es así, una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho, contra el cual no se admite prueba en contrario. El articulo 216 Código de Procedimiento Civil, establece la verdad de la citación del demandado cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
La aplicación e interpretación de la norma comentada es de estricto, en virtud de que la misma es de carácter excepcional, dado que irrumpe contra los medios tradicionales de la citación y por ello, la citación presunta deviene de cualquier diligencia sin importar su alcance, contenido, objeto y sentido.- En este sentido, expresa la Exposición de Motivos del vigente Código Adjetivo que “en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta en autos dicha circunstancia” (Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la república. Caracas, 1982. págs. 33 y ss.).
La citación tacita y/o presunta, no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda y, por ello se le tiene por citado, sin más formalidades.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuso en su sentencia Nro. 889 de fecha 27 de junio de 2012, lo siguiente:
(Omissis…)
Visto lo anterior, la parte accionante ha tenido conocimiento de la publicación de la sentencia en fecha 08 de noviembre de dos mil doce (2012), por cuanto actúo en el expediente luego de la publicación de la misma (…), consignando diligencia (…), por lo cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el Recurso (sic) de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmar el auto apelado. Así se decide.
En su decisión, el Juez de alzada confirma la existencia de la notificación tácita en la que incurrió la representación judicial de la parte accionante, amparando su decisión en lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidenció la consignación de diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la publicación del fallo emitido por el juez de primera instancia, mediante el cual ordenó la notificación de las partes por haber publicado su decisión fuera del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y haberse perdido así la estadía a derecho de los sujetos procesales.
Ahora bien, tal como lo señaló el ad-quem, la Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia N° 889 de fecha 27 de junio de 2012, respecto al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
… Según refiere la parte apelante, la decisión dictada por el a quo constitucional erró al considerar que se encontraba tácitamente notificado del auto dictado el 28 de noviembre de 2011, mediante el cual se le ordenó subsanar el escrito de amparo, pues su intención al otorgar, el 30 de noviembre de 2011, poder apud acta no fue darse por notificado. Refiere, así mismo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, existe citación tácita más no notificación.
Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas. (Subrayado de esta instancia).
De lo antes expuesto, la sola presencia de la demandada en el momento en que la Secretaria Accidental le hizo entrega en fecha 07 de Agosto del 2017, de las copias simples del escrito libelar y cuaderno de medidas, pertenecientes al presente juicio, es suficiente para tenerse citada a la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin que se requiera ninguna otra formalidad, en estricto cumplimiento a las reiteradas y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, como también la doctrina, la cual esta instancia Acoge y Así se decide.
Con vista lo anterior, y visto el computo expedido por la Secretaria de este Juzgado en la cual deja expresa constancia que el lapso de emplazamiento (20 días de despacho) establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, mas los Cinco (05) Días de distancia concedidos, plecluyò en fecha 16 de Octubre del 2017 (a Saber: 8, 9, 10, 11, 12, 14 de Agosto; 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de Septiembre; 3, 4,. 5, 6, 9, 10, 11, 13, y 16 de Octubre del 2017); evidenciándose de de los autos que en fecha 23 de Octubre del 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda verificándose que la parte demandada; En consecuencia, con claridad meridiana, constata este Sentenciador, que la demandada MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADIS, plenamente identificada en autos, diò contestación de la demanda fuera del lapso procesal establecido por el Legislador Patrio, en virtud que fue verificado y declarado la Citación Tacita, establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que en fecha 07 de Agosto del 2017 y Así se decide.
Asimismo, verificado que el lapso de promoción de prueba inicio en fecha 17 de Octubre del 2017, y plecluyò en fecha 08 de Noviembre del 2017, (17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, de Octubre, 1, 2, 3, 6, 7, 8 de Noviembre del 2017), demostrándose que la parte demandada, en fecha 13 de Noviembre del 2017 promovió prueba, siendo estas probanzas extemporánea por tardía y Así se decide.
Así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, tal como lo ha dejado establecido las reiteradas y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.-
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. Dispone textualmente el referido artículo lo siguientes:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció:
“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Jurisprudencia de la Sala Civil ha establecido, en diversas sentencias y entre ellas la de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad….
Así las cosas, en lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nos. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada Nos sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ningunos de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Nos podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En cuanto al impulso de la actividad probatoria que le favoreciera al demandado en el presente juicio: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado, puede en el lapso probatorio, lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado, cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa, debe traer a los autos, la contraprueba de las pretensiones del actor. La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:
En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.- (Expediente Nº AA20-C-2004-000241) (Negrita y Subrayado del Tribunal)
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, quien tal como se ha establecido, debe el Juez verificarlo, y si no dio contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele por confesa en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho como en el presente caso; se deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
A manera de colofón, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En este punto, considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido este sentenciador comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…
…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…(Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...…
De lo que se desprende, que las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se presenta cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación.
De allí entonces, y sobre la base de las sentencias citadas, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Verificado que la demandada de auto, se encuentran Citada, (a Derecho) comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda; actuación procesal que se verifico en autos, tal y como ha dejado esta Instancia anteriormente establecido, en virtud que fue declarado la Citación Tacita, establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, consignado la demandada la contestación a la demanda, extemporánea por tardía, en concordancia con el articulo 344 ejusdem y Así se Declara.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: Se evidencia de autos que la parte demanda, no aportó en el lapso de promoción de pruebas, medios de prueba con el fin de enervar las afirmaciones de la parte actora, ofertando probanzas extemporáneos por tardía de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.- Y tal como fue explanado anteriormente, y en estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial, el cual este Jurisdiscente acoge, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo y Así se Declara.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera, mediante la consignaron de escritos en el lapso establecido por el Legislador Patrio, en la cual procediera a promover medios probatorios, a los fines del ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa.
Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio por SIMULACION, presentada por el ciudadano: GEORGES GAROFALAKIS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros E-82.050.737, de este domicilio, a través de su apoderada judicial ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.565.724, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.110, en contra de la ciudadana MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 4.630.856, domiciliada en la Avenida Panteón con calle Galipan, Edificio Bernard, Piso 6, apto.- 6-B, San Bernardino, Distrito Federal, en la ciudad de Caracas; observa esta instancia del escrito libelar, que la pretensión de la parte demandante es: (…) el con¬trato a que se refiere el documento de fecha TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO 1999,por ante la Notaria Publica de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual quedo anotado bajo el Nº 66, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui por la ciudadana: MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADIS en fecha Seis (06) de Noviembre de 2.000, bajo el No 10, folios CINCUENTA Y TRES (53) AL CINCUENTA Y SIETE (57), Protocolo Primero tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2.000, el cual acompaño a la presente demanda como prueba fundamental marcado letra “D” fue una SIMULACION DE ACTO JURIDICO y en consecuencia la venta del prenombrado inmueble constituido por una parcela de Terreno y la Casa Quinta sobre ella construida distinguida con el Numero 104, Manzana N º 07, ubicada en la transversal Uno (T-1) del Conjunto Residencial Agua Marina jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, es NULA ABSOLUTAMENTE (...) el CONTRADOCUMENTO de fecha 13 de Agosto de 1.999, que contiene la verdadera intención de las partes, el contradocumento que se acompaña al presente escrito de demanda marcado letra “E” , que demuestra lo aludido precedentemente, donde aparece su firma con puño y letra y mediante el cual la ciudadana: MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADIS reconoce que la venta efectuada en fecha TRECE ( 13 ) DE AGOSTO DEL AÑO 1999 ,por ante la Notaria Publica de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre , el cual quedo anotado bajo el Nº 66, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, es UNA VENTATOTALMENTE FICTICIA (…)
Por lo que resulta forzoso concluir, el cual es evidente que la presente demanda no es contraria a derecho, en virtud que el Legislador Patrio regula la presente situación jurídica, los cuales se encuentran amparados y tutelados por ella; Esta acción tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil que texta lo siguientes: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor (…) y el procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil y Asi se declara.
Este Juzgador a los fines de aplicar correctamente la norma acorde al asunto, pasa hacer las siguientes observaciones:
El autor Francesco Ferrara define la simulación como “la declaración de un contenido de voluntad, no real emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona contra la cual va dirigida la declaración para producir, con fines de engaño, la apariencia de un acto jurídico que no existió, que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. De igual manera, el simulacro ha sido definido como “la divergencia consiente y deliberada y por acuerdo de las partes entre la voluntad interna y la voluntad declarada”.
La acción de simulación exige que se establezca la certeza de la ficción que envuelve la operación objeto del acto que se presume simulado, siendo así que se requiere que se den dos presupuestos necesarios con relación al interés de la acción como lo son que exista una situación jurídica de incertidumbre objetiva del derecho alegado; y que esa incertidumbre produzca un daño para el titular de la acción de lo cual se infiere que el ejercicio de la acción sólo es necesario que el actor tenga el interés indicado.-
De este concepto se pueden extraer los requisitos para que estemos frente a la simulación: 1) Divergencias entre voluntad interna y la voluntad declarada; 2) Esta divergencia se debe producir consciente y deliberadamente; la divergencia es querida, no es producto del error y 3) Esta divergencia debe producirse por acuerdo entre las partes; se conviene en dar a un acto jurídico una apariencia distinta.
En doctrina se distinguen 3 tipos de Simulación: 1) Simulación Absoluta, 2) Simulación Relativa y 3) Simulación por Interposición de Persona.
Así las cosas, tenemos que se trata de una simulación absoluta cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar es solo aparente, sin que en realidad tengan otra intención distinta que la de utilizarlo para fingir ante terceros una situación patrimonial inexistente.
Al respecto, esta Sala ha indicado acerca de la acción por simulación, lo siguiente:“…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).
De igual modo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala con respecto a dicha acción, lo siguiente:
…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes (Contra-documento). El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.
Naturaleza de la simulación: La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.
Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aun los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho.
Caracteres de la simulación: Primero: La simulación es la resultante de una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ellas. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el acto ostensible o ficticio.
Segundo: La simulación constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos, conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros. Sin embargo, en materia de simulación el acto secreto no produce efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible; el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del artículo 1281 del Código Civil. “La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.
Tercero: La simulación no es necesariamente un negocio jurídico ilícito, porque puede estar fundada en motivos loables e incluso nobles. Ello explica la existencia de la simulación lícita, la cual debe reunir las condiciones indicadas anteriormente. Desde este punto de vista, es conveniente observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. Si bien como elemento común con estas nociones la simulación presenta el ánimo de engañar (animus decipiendi), no necesariamente este ánimo de engañar puede confundirse con el dolo ni fraude. El dolo está constituido por maquinaciones de una de las partes o de un tercero con su conocimiento, dirigidas contra la otra parte para que ésta contrate; supone que una de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes se engaña, porque ambas conocen el carácter ficticio del acto ostensible que están realizando. Respecto del fraude, la simulación puede no ser necesariamente fraudulenta.
Efectos de la simulación: La doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista:
1) Efectos de la simulación entre las partes: a) La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes. b) Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación. c) La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescriptible. Entre las partes, la acción por simulación es imprescripctible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla.
2) Efectos de la simulación respecto de terceros: La doctrina los califica así: a) Respecto de los terceros de buena fe. La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato. b) Respecto de los terceros de mala fe. La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos terceros que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones sin comprendidas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…” Criterio Jurisprudencial que es vinculante.-
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a este sentenciador declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y Verificado los requisitos para la procedencia de la Confesión ficta, el caso en estudio se subsume en su totalidad, por cuanto, la parte demandada de autos, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente, recayendo en la parte demandada su legítima defensa, y el ejercicio pleno de aportar a los autos los medios de pruebas que consiste en desvirtuar las afirmaciones, a los fines de llevar a la convicción al Jugador que la acción incoada deba ser declarada Sin Lugar, configurando en el presente juicio la Confesión Ficta de la parte demandada de autos y así se declara.-
Ahora bien, resulta necesario para este sentenciador analizar los documentos reproducidos y ratificados en el escrito de promoción pruebas de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:
Ratificó, promovió y reprodujo las siguientes documentales:
1) Consigno Original Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble a nombre de la parte demandante, ciudadano Georges Garofalakis, plenamente identificado en auto, Documento debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 1990, bajo el Nº 32, folio 97 al 99, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1990.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la titularidad del inmueble objeto del presente litigio, la celebración del acto del cual deja constancia, por ser documento público, y así se declara.
2) Consigno Original Copia Certificada de Tradición Legal del Inmueble, por el Lapso de Treinta (30) Años, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de octubre de 2016.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad que el demandante plenamente identificado en autos, era el propietario del inmueble, y la demandada la actual y ultima propietaria, adminiculado con la documental antes valorada, por ser documentos públicos, y así se declara.
3) Consigno Original Copia Certificada del Documento de Compra Venta Simulado del inmueble objeto del presente juicio, el cual fue primeramente autenticado en fecha Trece (13) de Agosto de 1999, por ante la Notaria Publica de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual quedo anotado bajo el Nº 66, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Seis (06) de Noviembre de 2.000, bajo el No 10, folios 53 al 57, Protocolo Primero tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2.000.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la cerebración de las partes intervinientes, del cual se desprende del mismo contenido, por ser un documento Público, y así se declara.
4) Consigno Original del CONTRA-DOCUMENTO firmado por las partes intervinientes en el presente juicio, plenamente identificado en autos, el día Trece (13) de Agosto de 1.999.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la cerebración del acto realizado por las partes intervinientes, del cual se desprende del mismo contenido, por ser un documento Privado Reconocido vía Incidental, en virtud, que la parte demandada, en el momento de la contestación a la demanda (la cual realizo de manera extemporánea por tardía), no impugno el referido documento, quedando reconocido o tenido legalmente por reconocido, al guardar silencio al respecto, llevando a la Convicción a este Sentenciador, la aceptación de la certeza del documento privado en cuanto a su origen a los fines que surtan sus efectos legales, reconociendo y aceptando que el instrumento ha emanado de el, el cual tiene el misma fuerza que el instrumento publico y así se declara.
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia civil, cuyas vías establecidas en la ley para exigir la nulidad por Acción de Simulación , toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, constata este Juzgador que la acción intentada por la demandante se encuentra establecida en la Ley, específicamente en el artículo 1281 del Código Civil, de lo cual se desprende que ésta no es contraria a derecho y que la parte demandada no probó durante la secuencia del juicio nada que le favorece y así se declara.
En virtud de lo dicho anteriormente, considera quien sentencia que no siendo contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres la pretensión procesal del demandante, al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda Oportunamente, ni aportado medio probatorio dentro del lapso legal; y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, siendo el principio de la comunidad de la prueba no aplicable, en los casos de la Confesión ficta, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, ha operado en el caso de marras su CONFESIÓN FICTA, lo cual hace que la acción intentada deba prosperar; por consiguiente debe ser declarada CON LUGAR la demanda propuesta por la parte actora, ya identificada. Así se Declara
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia sobre los siguientes términos: DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA, en estricto cumplimiento al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por SIMULACION, presentada por el ciudadano: GEORGES GAROFALAKIS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros E-82.050.737, de este domicilio, a través de su apoderada judicial ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.565.724, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.110, en contra de la ciudadana MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 4.630.856, domiciliada en la Avenida Panteón con calle Galipan, Edificio Bernard, Piso 6, apto.- 6-B, San Bernardino, Distrito Federal, en la ciudad de Caracas.- Así se decide.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por SIMULACION, presentada por el ciudadano GEORGES GAROFALAKIS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros E-82.050.737, de este domicilio, a través de su apoderada judicial ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.565.724, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.110, en contra de la ciudadana MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 4.630.856, domiciliada en la Avenida Panteón con calle Galipan, Edificio Bernard, Piso 6, apto.- 6-B, San Bernardino, Distrito Federal, en la ciudad de Caracas. Así también se decide.-
TERCERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, por SIMULACION la venta del inmueble constituido por una parcela de Terreno y la Casa Quinta sobre ella construida distinguida con el Numero 104, Manzana Nº 07, ubicada en la transversal Uno (T-1) del Conjunto Residencial Agua Marina jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Trece ( 13 ) de Agosto de 1999, por ante la Notaria Publica de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual quedo anotado bajo el Nº 66, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui por la ciudadana: MIRIAM ROSARIO CONTRERAS DE GREGORIADIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 4.630.856, domiciliada en la Avenida Panteón con calle Galipan, Edificio Bernard, Piso 6, apto.- 6-B, San Bernardino, Distrito Federal, en la ciudad de Caracas, en fecha Seis (06) de Noviembre de 2.000, bajo el No 10, folios 53 al 57, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2.000, por ser es UNA VENTA FICTICIA.- Así también se decide.-
CUARTO: Como Consecuencia de lo anterior, en su lugar téngase como actual propietario al ciudadano GEORGES GAROFALAKIS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros E-82.050.737, de este domicilio, del inmueble objeto del presente juicio, constituido por una parcela de Terreno y la Casa Quinta sobre ella construida distinguida con el Numero 104, Manzana Nº 07, ubicada en la transversal Uno (T-1) del Conjunto Residencial Agua Marina situado en el sitio conocido como Zona de Hoteles y Apartamentos en Condominio del complejo Turístico El Morro, Actualmente jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, constante la vivienda de un área de construcción aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (94,35 MTS2) y la parcela de terreno con una superficie aproximada de CIENTO TRESMETROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (103,18 MTS2) y constante de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: salón-comedor ,con acceso a un jardín interno, dormitorio o estudio, baño de visitantes ,cocina, lavandero, área de escalera que comunican a la segunda planta y dos puestos de estacionamiento ; PLANTA ALTA: dormitorio principal con baño privado ,dos (02) dormitorios y un baño y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE : EN 14,40 METROS CON LA CASA Nº 105 NOR-ESTE: EN 3,05 MTS CON LA CASA 105 Y EN 4,05 MTS CON LA CASA Nº 132, SUR-ESTE: EN 4,05 METROS CON LA CASA Nº 133 ; SUR -OESTE : EN 3,05 METROS CON LA CASA 103; SUR: EN 14,10 METROS CON LA CASA Nº 103 Y OESTE : EN 5,73 METROS CON LA TRANSVERSAL 1 (T-1). A tal efecto se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión y remitirlas mediante Oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, para que proceda a su protocolización, y se tenga el presente fallo como título de propiedad suficiente y estampen las correspondientes notas marginales en estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 1.921, ordinal 2do del Código Civil.-Así también se decide.-
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y Por cuanto la parte demandada, antes plenamente identificado en autos, resultó totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas y costos procesales correspondientes, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-Así también se decide.-
SEXTO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente fallo en concordancia con el artículo 251 y 233 ejusdem.-Así también se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg.- Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Abg.- Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la Una y Treinta y Siete de la tarde (01:37 p.m.) se Dicto y Publico la presente decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg.- Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-
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