Exp. Nº BP02-V-2016-001777
Definitiva: Civil – Bienes- Retracto Legal
OSCAR MARTINEZ Vs. EDGAR IZAGUIRRE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2014-001777

JURISDICCIÓN CIVIL - BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.257.819, quien actúa en su propio y en nombre y representación de su legítima cónyuge, ciudadana MARINET RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.261.618.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ LUIS LAYA GARCÍA Y JUDITH MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.295 y 36.356

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.879.384 y domiciliado en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Juicio: RETRACTO LEGAL.-

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Diciembre de 2016, este Tribunal le dio entrada y en fecha 11 de Enero de 2017, admitió la presente demanda que por Retracto Legal, hubiere incoado el ciudadano OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.819, quien actúa en su propio nombre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS LAYA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.295, en contra del ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.384 y se ordenó Librar Compulsa para la citación del demandado.

Alega el demandante en su Escrito de Libelo de la demanda:

Que de su relación matrimonial con la ciudadana MARINET CORINA RODRÍGUEZ LÓPEZ (…omissis…) la cual comenzó en fecha 18 de julio de 1997, adquirimos un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con la Letra y los Nros. I 1-PB-2, situado en el Piso PB Edificio II del Conjunto de Edificaciones denominada CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMAR I, prolongación de la Calle El Dorado, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Quedando Disuelto el vínculo matrimonial según sentencia firme de fecha 08 de abril de 2014. Y no existiendo Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, no se le ha asignado ninguna parte de la cosa vendida a la comunera MARINET CORINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, por lo tanto la Venta queda privada de toda eficacia, pues está condicionada al efecto declarativo de la partición (Arts. 770, 1.080 y 1.116). Pudiendo apreciarse según contrato de compra venta que la comunera vendedora jamás tuvo derechos sobre la totalidad de la cosa vendida; vendiendo sus derechos a un tercero extraño, sin habérselos ofrecido en venta a él que es su ex cónyuge, copropietario y comunero de la cosa pro indivisa, a fin de que si así lo deseara él, dentro del plazo que establece la Ley, efectuara la respectiva adquisición por contrato de Compra Venta en las mismas condiciones establecidas en el contrato que le propuso al tercero adquirente de mala fe, ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, al cual le vendió su cuota parte por el precio de Bs. 400.000,00, y que registra dicho contrato en el Registro Público de Lechería, en fecha 05 de octubre de 2016, bajo el Nº 2.016-460, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 250.2.17.1.4049 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, con pleno conocimiento del Juicio por Resolución de Contrato incoado contra el comprador y de la sentencia en la cual se declara la Resolución de Contrato de Opción a Compra venta y ambos en conocimiento que se había dictado Sentencia de Resolución de Contrato emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en causa signada Nº BP02-V-2014-000057, interpuesta por él y en representación de la ciudadana MARINET CORINA RODRÍGUEZ LÓPEZ. Haciendo entender erradamente al funcionario actuante del Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja por donde se registró dicha venta que se había homologado acuerdo de partición en dicha sentencia de divorcio y que menciona en documento de compra venta, configurándose los siguientes elementos de convicción que demuestran el fraude y la mala fe con que se hizo esta venta, tanto por parte de la vendedora MARINET CORINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, como del comprador ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ (tercero adquirente): Primero: Existe una sentencia de divorcio contencioso sin partición y liquidación de bienes, y debía hacerse la partición y liquidación en juicio aparte como lo establece la Ley. Segundo: Al mismo ciudadano a quien la ciudadana MARINET CORINA RODRÍGUEZ LÓPEZ le vende su cuota parte de los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble es el mismo a quien demandamos en Juicio de Resolución de Contrato; Tercero: Que el ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, se encontraba notificado de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en causa signada Nº BP02-V-2014-000057, desacatando la sentencia dictada por este Tribunal, e igualmente la ciudadana MARINET CORINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, estaba en conocimiento de esa decisión; desconociendo y desacatando ambos la decisión emanada del referido Tribunal; Cuarto: Que él, OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO, no dio su consentimiento para la venta de los derechos de propiedad de esa cuota parte, ni expresó en el documento que no estaba interesado en adquirirla, ya que en ningún momento se le ofreció dicha cuota parte por tener derecho preferente sobre dicha cuota de conformidad con lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil; Quinto: Que la comunera MARINET CORINA RODRÍGUEZ LÓPEZ (vendedora) NO DIO AVISO DEL DERECHO DE PREFERENCIA que le corresponde de ese ofrecimiento de venta que le corresponde y menos aún fue notificado de tal negociación, como lo establece el Artículo 1.547 del Código Civil, ni por su parte ni por parte del ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ. La cual hicieron de mala fe y de manera fraudulenta, ya que viola el derecho de preferencia que tiene como su ex cónyuge y comunero; no existiendo prueba alguna que la ciudadana Marinet Rodríguez le haya hecho ofrecimiento formal de sus derechos de propiedad sobre la cuota parte que pudiese corresponderle en el apartamento, lesionando mi cuota parte pro indivisa según el artículo 1.483 del Código Civil; ya que el ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ se encuentra ocupando todo el inmueble el cual es de difícil división, ya que es un apartamento.
Del Derecho: Invocó los Artículos 765, 1.116, 1.082, 1.483, 1.544, 1.546, 1.547 y 1.548 del Código Civil.
Que acude para demanda formalmente por RETRACTO LEGAL establecido en el Artículo 1.546 del Código Civil al ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, para que convenga en esta demanda, o en su defecto sea expresamente condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Que le subrogue retroactivamente (para la fecha de adquisición de la cuota parte del inmueble) en los derechos y obligaciones de propiedad y posesión por el mismo precio y en las mismas condiciones establecidas en el contrato de compra venta, comprometiéndose él a devolverle el precio pagado en el contrato de compra venta que firmó con la ciudadana MARINET CORINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, y a satisfacer los gastos registrales, si tuviere prueba fehaciente de haberlos realizado. Segundo: Que la venta que se realizó a EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, se declare nula y que se reconozca su derecho a subrogarse en el lugar del ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, respecto al bien inmueble del cual demanda el RETRACTO LEGAL a su favor…”

Mediante Escrito de fecha 06 de Marzo de 2017, el ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, procedió a RECONVENIR LA DEMANDA.

Por auto de fecha 15 de Marzo de 2017 el Tribunal visto el escrito presentado por el ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, se pronunció sobre la admisión de la reconvención en los siguientes términos:

Señaló la parte demandada que estando dentro del lapso legal correspondiente, se presenta por ante éste Tribunal con la finalidad de RECONVENIR LA DEMANDA, en los términos siguientes:

“Ciudadano Juez… , por lo que RECONVENGO LA DEMANDA, en los siguientes términos que procedo a desarrollar: Expresa el actor en el libelo de la demanda que tanto la ciudadana MARINET CORINA RODRIGUEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,… ex cónyuge de OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO, … y yo de mala fe y de manera fraudulenta, violamos un supuesto derecho de preferencia que tiene como ex cónyuge, en la venta de derechos de propiedad sobre un inmueble integrado destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero I1-PB-2, situado en el piso PB del Edificio I1 del conjunto de edificaciones denominado CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMAR I, primera etapa, ubicado en la Urbanización Residencial Guaicamar, prolongación de la Calle El Dorado, en jurisdicción del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con numero catastral 03 21 01 UR 04 05 17 09 01 02, cuyos demás datos identificativos constan en autos. Además aduce de la misma manera, una supuesta lesión sobre la cuota parte del comunero ya que un tercero se encuentra usando y gozando y disfrutando de todo el inmueble, violentando su derecho …

PETITORIO Y DE LA RECONVENCION

Ciudadano Juez, por todas las circunstancias antes expuestas, rechazo niego y contradigo nuevamente en toda y cada una de sus partes la demanda incoado contra mi persona por el ciudadano OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO, en consecuencia y a los mismos efectos lo reconvengo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que una vez, analizadas las actas procesales, lo exhorte a la suscripción del documento definitivo de venta de los derechos…

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda Reconvencional, propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:


El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo disponen que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Así las cosas, debe éste sentenciador determinar sobre la inadmisibilidad de la demanda Reconvencional incoada por la parte demandada,

Al respecto de la figura de la reconvención, el autor patrio PEDRO MÁRQUEZ ROMERO en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:

“…La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…Omissis…

La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…Omissis… “

Igualmente, establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Es decir, estas causales específicas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el artículo 341 y 342 del mismo código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la mutua petición…”

En este sentido, el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, pág., 129 y siguientes establece:
“La reconvención, mutua petición o contra demanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…(omissis)

…no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contra pretensión, como la de un crédito que se opone a una compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contra pretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia-como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.”

Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la presente demanda Reconvencional que ha incoado el ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, antes plenamente identificado, no señaló con precisión su pretensión, ni fundamento ampliamente los hechos y fundamentos de derecho a los cuales argumenta su pretensión, ni estableció su domicilio procesal y el domicilio del reconvenido. Asimismo se evidencia del escrito de reconvención que no señalo con precisión el objeto de su pretensión; siendo estos requisitos Sine Qua None exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico para el ejercicio de este tipo de procedimientos; razones por las cuales resulta forzoso para éste Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la Reconvención conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hace ya que no reúne los requisitos establecidos en el Articulo 340 de la norma ut supra. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente Reconvención presentada por el ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.879.384, debidamente asistido por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ESCALANTE ROJAS, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.437, en contra del ciudadano OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.261.618.-.-Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2017 el ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.879.384, promovió pruebas.

Por auto de fecha siete (07) de abril de 2017 el Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de abril de 2017 el Tribunal Admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2017, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2017, la parte actora presentó un segundo escrito de promoción de pruebas.


Por auto de fecha 11 de mayo de 2017 el Tribunal ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de marzo de 2017, exclusive, fecha en que el Tribunal dictó sentencia declarando inadmisible la Reconvención en la presente causa, hasta el día 06 de abril de 2017, fecha en la cual precluyó el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2017 la Secretaria de este Tribunal certificó que desde el día 15 de marzo de 2017, exclusive, fecha en que el Tribunal dictó sentencia declarando inadmisible la Reconvención en la presente causa, hasta el día 06 de abril de 2017, fecha en la cual precluyó el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, transcurrieron quince (15) días. Y que en fecha 06 de abril de 2017 feneció el lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2017 el Tribunal declaró que los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora en fecha 05 de mayo de 2017 y 08 de mayo de 2017, son extemporáneos por tardíos.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Conjuntamente con el Libelo de Demanda, la parte actora consignó:

1º Copias simples de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2015, en la causa Nº BP02-V-2014-000057, en el Juicio por Resolución de Contrato incoado por el ciudadano OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.819, quien actúa en su propio nombre, en contra del ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.384, en la cual se Decidió:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.819, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge la ciudadana MARINET RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.261.618, contra el ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.879.384 y domiciliado en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el numeral anterior, se declara RESUELTO y por tanto como INEXISTENTE el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA, celebrado entre los ciudadanos OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.819, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge la ciudadana MARINET RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.261.618, contra el ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.879.384 y domiciliado en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Mayo de 2.012, por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta, del Municipio Libertador, el cual quedo anotado bajo el Nº 68, Tomo 60 de Libros llevados por ese Despacho,. Así se decide.
TERCERO: Se ordena al ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.879.384 y domiciliado en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a hacer entrega a los ciudadanos OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.819, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge la ciudadana MARINET RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.261.618, del inmueble constituido por un apartamento constante de 76 metros cuadrados y un área adicional de Treinta y Un Metro Cuadrados con cincuenta Decímetros, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con C. medidores y C basura; SUR: Con la fachada Sur; ESTE: Con área de uso exclusivo; OESTE: con el apartamento I1-PB-1 y adicional 2 puestos de estacionamiento, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Guaica Mar I, Apartamento I1, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y se ordena a los ciudadanos OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO y MARINET RODRÍGUEZ, antes identificados a devolver al ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00) entregados como parte de pago para la adquisición del prenombrado inmueble. Así se decide.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo Dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes del presente fallo. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Conste.

Dicha prueba es apreciada por ser copia simple de un Documento Público, no impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2º Copia Simple de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de marzo de 2014, en la cual se declaró CON LUGAR el Divorcio incoado por la ciudadana MARINET CORINA RODRIGUEZ LOPEZ y el ciudadano OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO.
Dicha prueba es apreciada por ser copia simple de un Documento Público, no impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3º Copia Certificada de Contrato de Compra Venta del 50% de los derechos de propiedad que poseía la ciudadana MARINET CORINA RODRIGUEZ LOPEZ, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la Letra y los Nros. I 1-PB-2, situado en el Piso PB Edificio II del Conjunto de Edificaciones denominada CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMAR I, prolongación de la Calle El Dorado, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, al ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, contrato celebrado en fecha 15 de julio de 2016 y autenticado en esa fecha ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, bajo el Nº 13, Tomo 83, folios 74 al 78, y Protocolizado en fecha 05 de octubre de 2016, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Dicha prueba es apreciada por ser copia certificada de un Documento Público, expedida por funcionario competente de conformidad con la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Como se indicó anteriormente, abierto el proceso a Pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, pero solamente fueron admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud que los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora en fecha 05 y 08 de abril, respectivamente, fueron considerados extemporáneos por tardíos. En su Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 05 de abril de 2017, la parte demandada promovió y evacuó las siguientes:

Iº Reprodujo el mérito favorable de los autos y de todos los documentos consignados para que sean tomados como medios probatorios.

En relación a promover el Mérito favorable de los autos en forma genérica, nuestra Jurisprudencia y Doctrina patria están contestes en que no constituye en medio probatorio válido ni admitido en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.

IIº Documentales:
1º Original (a efectos videndi) y copia simple de Contrato de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 17 de mayo de 2012, bajo el Nº 68, Tomo 60.

El Tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público, no impugnada por la parte contraria. Asi se declara.

2º Original (a efectos videndi) y copia simple de Contrato de Reserva Privado de fecha 22 de abril de 2012.

El Tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento privado, no desconocido ni tachado por la parte contraria. Asi se declara.


3º Copia Simple de cheque Nº S-23003618 de fecha 12 de mayo de 2012 del Banco de Venezuela perteneciente a la cuenta corriente 0102 0105 53 0000069106, por un monto de Bs. 200.000,00 a favor de Oscar Magno Martínez Molero.
4º Original (a efectos videndi) y Copia Simple de Depósito Nº 1512131707 de fecha 01 de Octubre de 2012 en Banesco, cuenta corriente 0134 0401 11 4012016188, por un monto de Bs. 20.000,00 a favor de Oscar Magno Martínez Molero.
5º Original (a efectos videndi) y copia simple de Depósito Nº 1708402725 de fecha 15 de Octubre de 2012 en Banesco, cuenta corriente 0134 0401 11 4012016188, por un monto de Bs. 120.000,00 a favor de Oscar Magno Martínez Molero, realizado con cheque Nº 32003705 de fecha 15 de octubre de 2012 del Banco de Venezuela perteneciente a la cuenta corriente 0102 0105 53 0000069106, por un monto de Bs. 120.000,00 a favor de Oscar Magno Martínez Molero.
6º Original (a efectos videndi) y copia simple de Depósito Nº 1314092923 de fecha 26 de septiembre de 2012, realizado con cheque Nº 61003645 de la cuenta corriente Nº corriente 0102 0105 53 0000069106, por un monto de Bs. 40.000,00 a favor de Oscar Magno Martínez Molero, contra el Banco de Venezuela, contra el Banco Banesco, cuenta corriente 0134 0401 11 4012016188.
7º Original (a efectos videndi) y copia simple de Depósito Nº 1809270504 de fecha 02 de noviembre de 2012, realizado en efectivo en la Cuenta Corriente en Banesco Nº 0134 0401 11 4012016188, de Oscar Magno Martínez Molero, por un monto de Bs. 10.000,00,
8º Original (a efectos videndi) y copia simple de Depósito Nº 1215160169 de fecha 05 de diciembre de 2012, realizado con cheque Nº 11003711 de la cuenta corriente Banco de Venezuela Nº 0102 0105 53 0000069106 de la Cuenta Corriente en Banesco Nº 0134 0401 11 4012016188, a favor de Oscar Magno Martínez Molero, por un monto de Bs. 100.000,00.
9º Original (a efectos videndi) y copia simple de Depósito Nº 1417581663 de fecha 14 de diciembre de 2012, realizado con cheque Nº 640033717 a favor de Oscar Magno Martínez Molero, por un monto de Bs. 170.000,00, contra el Banco de Venezuela perteneciente a la cuenta corriente 0102 0105 53 0000069106, de la Cuenta Corriente en Banesco Nº 0134 0401 11 4012016188.
10º Copia simple de Depósito Nº 1409451747 de fecha 11 de enero de 2013 realizado con cheque Nº 62958480 a favor del ciudadano Oscar Magno Martínez Molero contra el Banco Exterior cuenta corriente Nº 01150111741001728445, en la Cuenta Corriente en Banesco Nº 0134 0401 11 4012016188, por un monto de Bs. 60.000,00.
11º Original (a efectos videndi) y copia simple de Depósito Nº 0121101538640017 de fecha 15 de octubre de 2012, realizado con cheque Nº 400033704 en la cuenta corriente Banco Mercantil Nº 0105 0110 51 0110097963 a favor de Marinet Rodríguez de la Cuenta Corriente en Banesco Nº 0134 0401 11 4012016188, por un monto de Bs. 20.000,00, de la cuenta corriente Banco de Venezuela Nº 0102 0105 53 0000069106
12º Original (a efectos videndi) y copia simple de Acta de Nacimiento, asentada bajo el nº 083, folio 083, Tomo 1, de fecha 18 de marzo de 2014 registro Civil y electoral de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, del menor EDGAR ANDRES IZAGUIRRE MANIN, NACIDO EL 25 DE FEBRERO DE 2014

En relación a todas estas Documentales, las mismas no son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las mismas no fueron ratificadas, aún cuando fue promovida la prueba de informes, no se libraron los correspondientes Oficios por falta de impulso de la parte demandada. Así se declara.

IIIº INFORMES: De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a:

A) La sede principal del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, ubicada en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Torre Banco de Venezuela, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital para que informara al Tribunal sobre:

1) El Pago efectivo del Cheque 75537818 por Bs. 50.000,00 a favor de Oscar Magno Martínez Molero, con fecha 22 de Abril de 2012, contra el banco de Venezuela, Cuenta Corriente 0102 0105 53 0000069106.
2) El Pago efectivo del Cheque S-92 23003618 por Bs. 200.000,00 a favor de Oscar Magno Martínez Molero, con fecha 12 de Myo de 2012, contra el banco de Venezuela, Cuenta Corriente 0102 0105 53 0000069106.
3) El Pago efectivo del Cheque 32003705 por Bs. 120.000,00 a favor de Oscar Magno Martínez Molero, con fecha 15 de octubre de 2012, contra el banco de Venezuela, Cuenta Corriente 0102 0105 53 0000069106.
4) El Pago efectivo del Cheque 61003645 por Bs. 50.000,00 a favor de Oscar Magno Martínez Molero, con fecha 22 de Abril de 2012, contra el banco de Venezuela, Cuenta Corriente 0102 0105 53 0000069106.
5) El Pago efectivo del Cheque 1003711 por Bs. 100.000,00 a favor de Oscar Magno Martínez Molero, con fecha 05 de Diciembre de 2012, contra el Banco de Venezuela, Cuenta Corriente 0102 0105 53 0000069106, en la cuenta corriente Banesco Nº 0134 0401 11 4012016188.
6) El Pago efectivo del Cheque 64003717 por Bs. 170.000,00 a favor de Oscar Magno Martínez Molero, con fecha 05 de Diciembre de 2012, contra el Banco de Venezuela, Cuenta Corriente 0102 0105 53 0000069106, en la cuenta corriente Banesco Nº 0134 0401 11 4012016188.
7) El Pago efectivo del Cheque 40003704 por Bs. 20.000,00 a favor de Oscar Magno Martínez Molero, con fecha 05 de Diciembre de 2012, contra el Banco de Venezuela, Cuenta Corriente 0102 0105 53 0000069106, en la cuenta corriente Nº 0102 0105 53 0000069106.

B) Se oficie al Banco Banesco, Banco Universal, ubicada entre la Calle Lincoln y Sorbona. Edificio Ciudad Banesco, Bello Monto, Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que informara a este Tribunal sobre:

1) Que la Cuenta Corriente Nº 0134 0401 11 4012016188, pertenece al ciudadano Oscar Magno Martínez Molero, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.819
2) Que los siguientes depósitos hechos a la cuenta 0134 0401 11 4012016188, cuyo titular es el ciudadano Oscar Magno Martínez Molero, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.819, fueron compensados y abonados a la misma

a) Depósito Nº 1512131707 de fecha 01 de Octubre de 2012 en Banesco, cuenta corriente 0134 0401 11 4012016188, por un monto de Bs. 20.000,00 a favor de Oscar Magno Martínez Molero.
b) Depósito Nº 1708402725 de fecha 15 de Octubre de 2012 en Banesco, cuenta corriente 0134 0401 11 4012016188, por un monto de Bs. 120.000,00 a favor de Oscar Magno Martínez Molero, realizado con cheque Nº 32003705 de fecha 15 de octubre de 2012 del Banco de Venezuela perteneciente a la cuenta corriente 0102 0105 53 0000069106, por un monto de Bs. 120.000,00 a favor de Oscar Magno Martínez Molero.
c) Depósito Nº 1314092923 de fecha 26 de septiembre de 2012, realizado con cheque Nº 61003645 de la cuenta corriente Nº corriente 0102 0105 53 0000069106, por un monto de Bs. 40.000,00 a favor de Oscar Magno Martínez Molero, contra el Banco de Venezuela, contra el Banco Banesco, cuenta corriente 0134 0401 11 4012016188.
d) Depósito Nº 1809270504 de fecha 02 de noviembre de 2012, realizado en efectivo en la Cuenta Corriente en Banesco Nº 0134 0401 11 4012016188, de Oscar Magno Martínez Molero, por un monto de Bs. 10.000,00
e) Depósito Nº 1215160169 de fecha 05 de diciembre de 2012, realizado con cheque Nº 11003711 de la cuenta corriente Banco de Venezuela Nº 0102 0105 53 0000069106 de la Cuenta Corriente en Banesco Nº 0134 0401 11 4012016188, a favor de Oscar Magno Martínez Molero, por un monto de Bs. 100.000,00.
f) Depósito Nº 1417581663 de fecha 14 de diciembre de 2012, realizado con cheque Nº 640033717 a favor de Oscar Magno Martínez Molero, por un monto de Bs. 170.000,00, contra el Banco de Venezuela perteneciente a la cuenta corriente 0102 0105 53 0000069106, de la Cuenta Corriente en Banesco Nº 0134 0401 11 4012016188.
g) Depósito Nº 1409451747 de fecha 11 de enero de 2013 realizado con cheque Nº 62958480 a favor del ciudadano Oscar Magno Martínez Molero contra el Banco Exterior cuenta corriente Nº 01150111741001728445, en la Cuenta Corriente en Banesco Nº 0134 0401 11 4012016188, por un monto de Bs. 60.000,00.

C) Se oficie a la Sede Principal del Banco Mercantil, ubicada en la Avenida Andrés Bello, cruce con Avenida El lago, Edificio Mercantil No. 1, San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, Distrito capital a fin de que informe al Tribunal:

a) Que la Cuenta Corriente Nº 0105 0110 51 0110097963 pertenece a la ciudadana Marinet Rodríguez López, titular de la cédula de identidad Nº 8.261.618.
b) Que el Depósito Nº 0121101538640017 de fecha 15 de octubre de 2012, realizado con cheque Nº 400033704 en la cuenta corriente Banco Mercantil Nº 0105 0110 51 0110097963 a favor de Marinet Rodríguez de la Cuenta Corriente en Banesco Nº 0134 0401 11 4012016188, por un monto de Bs. 20.000,00, de la cuenta corriente Banco de Venezuela Nº 0102 0105 53 0000069106, fue compensado y abonado a la referida cuenta.

D) Que dichos fondos abonados fueron movilizados en los días posteriores.
Depósito Nº 1417581663 de fecha 14 de diciembre de 2012, realizado con cheque Nº 640033717 a favor de Oscar Magno Martínez Molero, por un monto de Bs. 170.000,00, contra el Banco de Venezuela perteneciente a la cuenta corriente 0102 0105 53 0000069106, de la Cuenta Corriente en Banesco Nº 0134 0401 11 4012016188.

Por auto de fecha 25 de abril de 2017 el Tribunal Admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, en los siguientes términos:

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en su oportunidad legal por el ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.879.384 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado MARÍA DEL CARMEN ESCALANTE ROJAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.437; por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Para la evacuación de las Pruebas contenidas en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada:
Se ordena oficiar al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, ubicado en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Torre Banco de Venezuela, Caracas, a los fines de que informe a este Juzgado sobre el pago de los siguientes cheques:
1).- Cheque Nº 75537818 por Bs. 50.000,00 a favor del ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO, de fecha 22 de Abril del 2.012, contra el Banco de Venezuela, librado por el ciudadano EDGAR GERMÁN IZAGUIRRE ÁLVAREZ, a cargo de la Cuenta Corriente Nº 0102-0105-53-0000069106.
2).- Cheque Nº S-92 23003618 por Bs. 200.000,00 a favor del ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO, de fecha 12 de Mayo del 2.012, contra el Banco de Venezuela, librado por el ciudadano EDGAR GERMÁN IZAGUIRRE ÁLVAREZ, a cargo de la Cuenta Corriente Nº 0102-0105-53-0000069106.
3).- Cheque Nº 32003705 por Bs. 120.000,00 a favor del ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO, de fecha 15 de Octubre del 2.012, contra el Banco de Venezuela, librado por el ciudadano EDGAR GERMÁN IZAGUIRRE ÁLVAREZ, a cargo de la Cuenta Corriente Nº 0102-0105-53-0000069106.
4).- Cheque Nº 61003645 por Bs. 40.000,00 a favor del ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO, de fecha 26 de Septiembre del 2.012, librado por el ciudadano EDGAR GERMÁN IZAGUIRRE ÁLVAREZ, a cargo de la Cuenta Corriente Nº 0102-0105-53-0000069106, contra el Banco de Venezuela, en la Cuenta Corriente Banesco Nº 0134-0401-11-4012016188 del ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO.
5).- Cheque Nº 11003711 por Bs. 100.000,00 a favor del ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO, de fecha 05 de Diciembre del 2.012, librado por el ciudadano EDGAR GERMÁN IZAGUIRRE ÁLVAREZ, a cargo de la Cuenta Corriente Nº 0102-0105-53-0000069106, en la Cuenta Corriente Banesco Nº 0134-0401-11-4012016188 del ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO.
6).- Cheque Nº 64003717 por Bs. 170.000,00 a favor del ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO, de fecha 14 de Diciembre del 2.012, librado por el ciudadano EDGAR GERMÁN IZAGUIRRE ÁLVAREZ, a cargo de la Cuenta Corriente Nº 0102-0105-53-0000069106, contra el Banco de Venezuela, en la Cuenta Corriente Banesco Nº 0134-0401-11-4012016188 del ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO.
7).- Cheque Nº 40003704 por Bs. 20.000,00 a favor de la ciudadana MARINET CORINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, de fecha 15 de Octubre del 2.012, contra el Banco de Venezuela, librado por el ciudadano EDGAR GERMÁN IZAGUIRRE ÁLVAREZ, a cargo de la Cuenta Corriente Nº 0102-0105-53-0000069106.

Asimismo, se ordena oficiar al Banco Banesco, Banco Universal, ubicado entre Calle Lincoln y Soborna, Edificio Ciudad Banesco, Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que informe a este Juzgado sobre:

a) Si la Cuenta Corriente Nº 0134-0401-11-4012016188 pertenece al ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO.

b).- Si en la Cuenta Corriente 0134-0401-11-4012016188, perteneciente al ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO, fueron abonados los siguientes depósitos:
1).- Depósito Nº 1512131707 por Bs. 20.000,00 realizado por el ciudadano EDGAR GERMÁN IZAGUIRRE ÁLVAREZ, en la Cuenta Corriente 0134-0401-11-4012016188, perteneciente al ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO, en fecha 01 de Octubre del 2.012.
2).- Depósito Nº 1708402725 por Bs. 120.000,00 realizado por el ciudadano EDGAR GERMÁN IZAGUIRRE ÁLVAREZ, en la Cuenta Corriente 0134-0401-11-4012016188, perteneciente al ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO, en fecha 15 de Octubre del 2.012, mediante Cheque Nº 32003705 por Bs. 120.000,00 a favor del ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO, de fecha 15 de Octubre del 2.012, contra el Banco de Venezuela, librado por el ciudadano EDGAR GERMÁN IZAGUIRRE ÁLVAREZ, con cargo a la Cuenta Corriente Nº 0102-0105-53-0000069106.
3).- Depósito Nº 1314092923 por Bs. 40.000,00 realizado por el ciudadano EDGAR GERMÁN IZAGUIRRE ÁLVAREZ, en la Cuenta Corriente 0134-0401-11-4012016188, perteneciente al ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO, en fecha 26 de Septiembre del 2.012, mediante Cheque Nº 61003645 por Bs. 40.000,00 a favor del ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO, de fecha 26 de Septiembre del 2.012, librado por el ciudadano EDGAR GERMÁN IZAGUIRRE ÁLVAREZ, a cargo de la Cuenta Corriente Nº 0102-0105-53-0000069106 del Banco de Venezuela.
4).- Depósito Nº 1809270504 por Bs. 10.000,00 realizado por el ciudadano EDGAR GERMÁN IZAGUIRRE ÁLVAREZ, en la Cuenta Corriente 0134-0401-11-4012016188, perteneciente al ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO, en fecha 02 de Noviembre del 2.012.
5).- Depósito Nº 1215160169 por Bs. 100.000,00 realizado por el ciudadano EDGAR GERMÁN IZAGUIRRE ÁLVAREZ, en la Cuenta Corriente 0134-0401-11-4012016188, perteneciente al ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO, en fecha 05 de Diciembre del 2.012, mediante Cheque Nº 11003711 por Bs. 100.000,00 a favor del ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO, de fecha 05 de Diciembre del 2.012, librado por el ciudadano EDGAR GERMÁN IZAGUIRRE ÁLVAREZ, a cargo de la Cuenta Corriente Nº 0102-0105-53-0000069106 del Banco de Venezuela.
6).- Depósito Nº 1417581663 por Bs. 170.000,00 realizado por el ciudadano EDGAR GERMÁN IZAGUIRRE ÁLVAREZ, en la Cuenta Corriente 0134-0401-11-4012016188, perteneciente al ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO, en fecha 14 de Diciembre del 2.012, mediante Cheque Nº 64003717 por Bs. 170.000,00 a favor del ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO, de fecha 14 de Diciembre del 2.012, librado por el ciudadano EDGAR GERMÁN IZAGUIRRE ÁLVAREZ, a cargo de la Cuenta Corriente Nº 0102-0105-53-0000069106 del Banco de Venezuela.
7).- Depósito Nº 1409451747 por Bs. 60.000,00 realizado por el ciudadano EDGAR GERMÁN IZAGUIRRE ÁLVAREZ, en la Cuenta Corriente 0134-0401-11-4012016188, perteneciente al ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO, en fecha 11 de Enero del 2.013, mediante Cheque Nº 62958480 por Bs. 60.000,00 a favor del ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO, de fecha 26 de Septiembre del 2.012, librado por el ciudadano EDGAR GERMÁN IZAGUIRRE ÁLVAREZ, a cargo de la Cuenta Corriente Nº 0115-0111-74-1001728445 del Banco Exterior.

c).- Si dichos fondos abonados fueron movilizados en los días posteriores.

Asimismo, se ordena oficiar al Banco Mercantil C.A., ubicado en la Avenida Andrés Bello, cruce con Avenida El Lago, Edificio Mercantil, San Bernardino, a los fines de que informe a este Juzgado sobre:

a).- Si la Cuenta Corriente Nº 0105-0110-51-0110097963 pertenece a la ciudadana MARINET CORINA RODRÍGUEZ LÓPEZ;

b).- Si en la Cuenta Corriente Nº 0105-0110-51-0110097963 pertenece a la ciudadana MARINET CORINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, fue abonado el siguiente depósito:
1).- Depósito Nº 012101538640017 por Bs. 20.000,00 realizado por el ciudadano EDGAR GERMÁN IZAGUIRRE ÁLVAREZ, en la Cuenta Corriente Nº 0105-0110-51-0110097963, perteneciente a la ciudadana MARINET CORINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, en fecha 15 de Octubre del 2.012, mediante Cheque Nº 40003704 por Bs. 20.000,00 a favor de la ciudadana MARINET CORINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, de fecha 15 de Octubre del 2.012, contra el Banco de Venezuela, librado por el ciudadano EDGAR GERMÁN IZAGUIRRE ÁLVAREZ, a cargo de la Cuenta Corriente Nº 0102-0105-53-0000069106.

c).- Si dichos fondos abonados fueron movilizados en los días posteriores. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.


Dichas comunicaciones acordadas al Banco Banesco, Banco Universal, ubicado entre Calle Lincoln y Soborna, Edificio Ciudad Banesco, Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, al Banco Banesco, Banco Universal, ubicado entre Calle Lincoln y Soborna, Edificio Ciudad Banesco, Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, y al Banco Mercantil C.A., ubicado en la Avenida Andrés Bello, cruce con Avenida El Lago, Edificio Mercantil, San Bernardino, no fueron libradas por falta de impulso procesal de la parte promovente, quien desde la fecha de consignación del escrito de promoción de pruebas, el 05 de abril de 2017, no efectuó más actuaciones en la presente causa. Asi se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En el caso que nos ocupa, la parte actora procede a demandar por RETRACTO LEGAL, establecido en el artículo 1.546 del Código Civil Vigente, con el propósito de lograr: 1) Que se le subrogue retroactivamente (para la fecha de adquisición del inmueble) en los Derechos y Obligaciones de Propiedad y Posesión para sustituir al tercero extraño, ciudadano Edgar Germán Izaguirre Álvarez, por el mismo precio y en las mismas condiciones establecidas en el Contrato de Compra Venta; 2) que la Venta que realizó el ciudadano Edgar Germán Izaguirre Álvarez, se declare nula y se reconozcan sus derechos a subrogarse en el lugar del ciudadano Edgar Germán Izaguirre Álvarez respecto del bien inmueble.
Asimismo el demandante alega que el Artículo 1.547 del Código Civil establece que el Plazo para ejercer el Derecho de Retracto Legal es de Nueve (09) días contados a partir de la notificación que al efecto debe dar el comunero vendedor al otro comunero y que si éste no estuviere presente o no hubiere quien lo represente, , será de 40 días que comenzarán a correr a partir de que el afectado tuvo conocimiento del acto o sea notificado del mismo, lo cual ocurrió el 01 de Diciembre de 2016.

La parte demandada por su lado no dio contestación a la demanda, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente para ello, se limitó a Reconvenir la Demanda, mediante escrito y sus correspondientes anexos de fecha 06 de marzo de 2017, que corren inserto a los folios del 56 al 78 del presente expediente; Reconvención que no fue admitida por este Tribunal, según consta en decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2017, que corre inserta a los folios del 80 al 83 del presente expediente.

En cuanto a la actividad probatoria de las partes, el actor conjuntamente con su libelo de demanda, presentó copia simple, que fue apreciada por este sentenciador, del expediente identificado con las siglas Nº BP02-V-2014-000057 llevado por este mismo Tribunal, contentivo del juicio por Resolución de Contrato incoado por el ciudadano OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.819, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge la ciudadana MARINET RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.261.618, contra el ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.879.384 y domiciliado en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuya decisión definitiva fue dictada por este mismo juzgador en fecha 25 de mayo de 2015, en la cual:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.819, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge la ciudadana MARINET RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.261.618, contra el ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.879.384 y domiciliado en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el numeral anterior, se declara RESUELTO y por tanto como INEXISTENTE el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA, celebrado entre los ciudadanos OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.819, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge la ciudadana MARINET RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.261.618, contra el ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.879.384 y domiciliado en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Mayo de 2.012, por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta, del Municipio Libertador, el cual quedo anotado bajo el Nº 68, Tomo 60 de Libros llevados por ese Despacho,. Así se decide.
TERCERO: Se ordena al ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.879.384 y domiciliado en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a hacer entrega a los ciudadanos OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.819, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge la ciudadana MARINET RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.261.618, del inmueble constituido por un apartamento constante de 76 metros cuadrados y un área adicional de Treinta y Un Metro Cuadrados con cincuenta Decímetros, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con C. medidores y C basura; SUR: Con la fachada Sur; ESTE: Con área de uso exclusivo; OESTE: con el apartamento I1-PB-1 y adicional 2 puestos de estacionamiento, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Guaica Mar I, Apartamento I1, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y se ordena a los ciudadanos OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO y MARINET RODRÍGUEZ, antes identificados a devolver al ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00) entregados como parte de pago para la adquisición del prenombrado inmueble. Así se decide.

Asimismo adjunto al libelo de demanda, en copia simple que fue apreciada y es valorada por este Tribunal, la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO y MARINET RODRÍGUEZ, antes identificados, contenida en el Expediente nº BP02-V-2013-001139, que fue dictada en fecha 24 de marzo de 2014 por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial que existía entre dichos ciudadanos y se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal. Así se declara.

El actor igualmente acompañó al libelo de demanda copia certificada, que fue apreciada y es valorada por este Tribunal, del Contrato de Compra Venta del 50% de los derechos de propiedad que poseía la ciudadana MARINET CORINA RODRIGUEZ LOPEZ, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la Letra y los Nros. I 1-PB-2, situado en el Piso PB Edificio II del Conjunto de Edificaciones denominada CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMAR I, prolongación de la Calle El Dorado, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, al ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, contrato MARINET RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.261.618, Así se declara.

Con estos documentales la parte actora, ciudadanos OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO, demostró que efectivamente es comunero, conjuntamente con su ex cónyuge, ciudadana MARINET CORINA RODRIGUEZ LOPEZ, del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la Letra y los Nros. I 1-PB-2, situado en el Piso PB Edificio II del Conjunto de Edificaciones denominada CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMAR I, prolongación de la Calle El Dorado, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que efectivamente la ciudadana MARINET CORINA RODRIGUEZ LOPEZ, cedió el 50% de los derechos de propiedad que poseía sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la Letra y los Nros. I 1-PB-2, situado en el Piso PB Edificio II del Conjunto de Edificaciones denominada CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMAR I, prolongación de la Calle El Dorado, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, al ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, contrato celebrado en fecha 15 de julio de 2016 y autenticado en esa fecha ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, bajo el Nº 13, Tomo 83, folios 74 al 78, y Protocolizado en fecha 05 de octubre de 2016, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se declara.

Por el contrario la parte demandada, ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, aún cuando en fecha 05 de abril de 2017 presentó escrito de pruebas, que fueron admitidas por el Tribunal, las mismas no fueron apreciadas ni son valoradas por este Tribunal por cuanto se trata de las pruebas documentales, que requerían su ratificación a través de la Prueba de Informes por ser Información que consta en los registros de entidades bancarias, no pudieron ser ratificadas por dichos institutos bancarios, por falta de impulso de la parte demandada, que fue la promovente, ya que las mismas no fueron evacuadas por cuanto, aún cuando fue ordenado que se hicieran, no se libraron los oficios correspondientes a las entidades bancarias Banco Banesco, Banco Universal, Banco Banesco, Banco Universal, y al Banco Mercantil C.A. Y en todo caso, considera este juzgador que con dichas pruebas no se demostraban hechos de relevancia para la decisión de la presente causa, ya que los hechos que se pretendían probar con dichas pruebas obedecían a todo el proceso y existencia de la Reserva del Inmueble y firma de contrato de Opción de Compra Venta, con los correspondientes pagos efectuados por el Opcionante Comprador a los Oferentes vendedores, lo cual no es materia controversial en la presente causa, y además todo lo relativo a dicha relación contractual fue objeto de Sentencia Definitivamente Firme y con autoridad de Cosa Juzgada en el prenombrado Juicio que declaro Con Lugar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA que existía entre las partes. Así se declara.

Al no haber la parte demandada efectuado contradicción de lo expresado por la parte actora en cuanto a que el Artículo 1.547 del Código Civil establece que el Plazo para ejercer el Derecho de Retracto Legal es de Nueve (09) días contados a partir de la notificación que al efecto debe dar el comunero vendedor al otro comunero y que si éste no estuviere presente o no hubiere quien lo represente, será de 40 días que comenzarán a correr a partir de que el afectado tuvo conocimiento del acto o fuere notificado del mismo, lo cual ocurrió el 01 de Diciembre de 2016, y no haber el demandante probado nada en contrario, este Tribunal aprecia como cierto dicho argumento, y en tal razón se tiene como opuesta dentro del lapso legal expresado en el Artículo 1.547 del Código Civil, correspondiente la Acción por Retracto Legal interpuesta por el demandante, ciudadano OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO. Asi se declara.

Este sentenciador observa que la pretensión del demandante es procedente, por cuanto efectivamente para que la ciudadana MARINET CORINA RODRIGUEZ LOPEZ, pudiera vender el 50% de los derechos de propiedad que poseía sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la Letra y los Nros. I 1-PB-2, situado en el Piso PB Edificio II del Conjunto de Edificaciones denominada CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMAR I, prolongación de la Calle El Dorado, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, al ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, contrato celebrado en fecha 15 de julio de 2016 y autenticado en esa fecha ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, bajo el Nº 13, Tomo 83, folios 74 al 78, y Protocolizado en fecha 05 de octubre de 2016, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debió efectuar previamente la oferta de venta a su comunero y ex cónyuge, ciudadano OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO, y Notificarle o darle Aviso de su voluntad de efectuar la venta del 50% de sus derechos de propiedad sobre el inmueble, por lo tanto es procedente la reclamación efectuada por el demandante, y en tal virtud éste tiene el derecho de subrogarse al extraño que adquirió el 50% de los derechos en la comunidad por compra, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta celebrado entre los ciudadanos MARINET CORINA RODRIGUEZ LOPEZ y EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL, incoada por el ciudadano OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.819, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.879.384 y domiciliado en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el numeral anterior, se SUBROGAN en la persona del ciudadano OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.819, todos los derechos adquiridos por el ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.879.384 y domiciliado en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el Contrato de Compra Venta celebrado por este último con la ciudadana MARINET RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.261.618, que recayó sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad que poseía la ciudadana MARINET CORINA RODRIGUEZ LOPEZ, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la Letra y los Nros. I 1-PB-2, situado en el Piso PB Edificio II del Conjunto de Edificaciones denominada CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMAR I, prolongación de la Calle El Dorado, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, contrato celebrado en fecha 15 de julio de 2016 y autenticado en esa fecha ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, bajo el Nº 13, Tomo 83, folios 74 al 78, y Protocolizado en fecha 05 de octubre de 2016, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, previo el pago por parte del ciudadano OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.819, del precio convenido por las partes contratantes en dicho instrumento legal, correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad que poseía la ciudadana MARINET CORINA RODRIGUEZ LOPEZ, vale decir, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00). Así se decide.
TERCERO: Se declara NULO y sin ningún efecto legal el Contrato de Compra Venta celebrado entre el ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.879.384 y domiciliado en la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y la ciudadana MARINET RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.261.618, que recayó sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad que poseía la ciudadana MARINET CORINA RODRIGUEZ LOPEZ, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la Letra y los Nros. I 1-PB-2, situado en el Piso PB Edificio II del Conjunto de Edificaciones denominada CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMAR I, prolongación de la Calle El Dorado, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, contrato celebrado en fecha 15 de julio de 2016 y autenticado en esa fecha ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, bajo el Nº 13, Tomo 83, folios 74 al 78, y Protocolizado en fecha 05 de octubre de 2016, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.Así se decide.
CUARTO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.Así se decide.
QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo Dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes del presente fallo. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Conste.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg.- Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.


En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-

La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino..