REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000684


Visto el Escrito de fecha 03 de Noviembre del 2017, suscrito por los Abogados NESTOR CASTRO y LUIS JOSE VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.581 y 81.031, respectivamente, en su caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada; mediante el cual se Opone a la admisión de las Pruebas promovidas por la demandada, contenidas en el Numeral PRIMERO promovida por la contraparte en fecha 25/10/2017 que cursa en los folios 307 al 314; por cuanto la misma se encuentra en desuso, en virtud que la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos, aduciendo que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del “Principio de la Comunidad de Prueba” (…). Asimismo en dicho escrito se opone a las pruebas promovidas por la contraparte presentadas, en los Numerales SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO Y DECIMO SEXTO, marcadas con las letras “B”, “C”, “E”, “F”, “G-1”, “H-1”,“J”, “K” y “L”, respectivamente, mas la prueba de testigo. Asimismo se oponen a los elementos documentales promovidos por la contraparte en el numeral CUARTO, marcado con letra “D”; se oponen a la Admisión de la prueba promovida en el numeral NOVENO, marcado con letra “I” y se oponen a lo promovido en los numerales DECIMO TERCERO Y DECIMO CUARTO, marcado con letra “M”, “M-1” y “N” del Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la contraparte en fecha 25/10/2017. También se oponen a la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida en el numeral DECIMO QUINTO, y finalmente se oponen a la admisión de la solicitud o llamado que hace el abogado para que los terceros que aparezcan como suscribientes de un documento privado como producido por nosotros, como emanado de ellos, lo ratifiquen en su correspondiente declaración testimonial; Al respecto este Tribunal observa que con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Opositor; en consecuencia, en aplicación del principio favorabilia ampliada, desestima dicha Oposición y ordena evacuar las pruebas promovidas, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. Así se decide.


Ahora bien, vistos los Escrito de Promoción de Pruebas, presentados, el primero por los Abogados NESTOR CASTRO Y LUIS JOSE VILLARROEL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.581 y 81.031, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadano ANTOINE TANBEH MUBAIED, plenamente identificado en autos, y el segundo en fecha 26 de Octubre de 2017, presentado por el Abogado ADAN NAVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.364, Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ANTOIN SULEIMAN AKEH, plenamente identificado en autos, por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; con excepción del mérito favorable de los autos promovido por la parte actora en su escrito, es por ello que este Tribunal observa:

Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la parte actora no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo han promovido por la parte actora, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha por la parte actora en su escrito de fecha 26 de Octubre 2017 de. Así se decide.
Para la evacuación de las Pruebas de Ratificación de Documentos emanados de Terceros, promovidas por la parte demandante en su Capitulo Noveno; Primero: Se ordena comisionar y librar Despacho al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que evacue dicha Prueba testimonial y procedan a tomar la declaración al ciudadano RAELD MAHMUD HAMZE, venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad Nº 8.911.149, profesión Médico, domiciliado en la Avenida Panteón, con Avenida Alameda Edificio Hospital Clínicas Caracas, piso 5 Consultorio 515, Urbanización San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, en el sentido si ratifica o no el Informe Médico, por él Suscrito. Se acuerda a tal efecto, remitir el documento Original, suscrito por el referido Galeno RAELD MAHMUD HAMZE, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se fija para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., a los fines que la ciudadana SOFIA MAGAÑA venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.636.317, domiciliada en Centro de Especialidad Anzoátegui, Avenida Principal de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, comparezca por ante este Tribunal a ratificar el informe Médico por ella suscrito. Se fija para el Tercer (3er) día despacho siguiente a la presente fecha a las 11:00 a.m, a los fines que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano FERNADO AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.614.380, de profesión Medico Internista, domiciliado en la Av. Jorge Rodríguez , Sector la Garzas , Municipio Diego bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a ratificar el informe Médico por él suscrito; y se fija para Cuarto día de despacho siguientes a la presente fecha a las 10:00 a.m., a los fines que la ciudadana EDELSIS PEÑA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-84.602.467, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.602.467, domiciliada en el Sector Colinas del Neveri, calle 9, Quinta UMI, Barcelona, Estado Anzoátegui, para que -comparezca por ante este Tribunal a ratificar el informe Médico por ella suscrito, todo ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Para la evacuación de las Pruebas Testimoniales promovidas por la parte demandante en el Capitulo Décimo Sexto: Se fija a las Once de la mañana (11:00 a.m.) y Dos de la tarde (2:00 p.m.) del Cuarto (4to) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que la ciudadana: MARIA ELENA QUEREGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.826.384, domiciliada en Urbanización Boyacá I, calle F Nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, y HADEE TRUJILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.295.980, domiciliada en la Urbanización Boyacá I, calle E, Nº 1, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Se fija las Diez y Once (10:00 y 11:00 AM) de la mañana del Quinto (5to) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos: LUIS FRANCO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.875.481, domiciliado en Urbanización Boyacá II, Vereda 67, Nº 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, y CARMEN ROSA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.286.560, domiciliada en Calle F, casa Nº 28, urbanización Boyacá IV, Barcelona, Estado Anzoátegui para que comparezcan ante ese Tribunal a rendir sus declaraciones. Para la evacuación de las Pruebas contenidas en el Capítulo referido a las Pruebas del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada: Se ordena Oficiar al Hospital Clínicas Caracas, ubicado en la Avenida Panteón con Avenida Alameda, San Bernardino, Caracas; para que informe sobre los siguientes hechos: 1. Si en sus archivos aparece como paciente el ciudadano ANTOIN SULEIMAN AKEH, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.844.579; 2.De ser positivo que indique las fechas que ha recibido atención medica y las respectivas causas del ciudadano ANTOIN SULEIMAN AKEH; 3. Que acompañe copias de los informes médicos desarrollados a nombre de ANTOIN SULEIMAN AKEH, incluyendo el de fecha 13 de marzo de 2017, suscrito por el Dr. Raeld Mahmud M. Se ordena Oficiar al Centro de Especialidades Anzoátegui C.A., ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Estado Anzoátegui, para que informe sobre los siguientes hechos: 1. Si en sus archivos aparece como paciente el ciudadano ANTOIN SULEIMAN AKEH, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.844.579; 2. en caso de ser positivo el numeral que precede, indique las fechas que ha recibido atención medica y sus causas y/o cirugía cardiovascular; 3. Que acompañe copia de los informes médicos desarrollados a su nombre, incluyendo el de fecha 15 de abril de 2017, suscrito por la Dra. Sofía Magaña, medico cardiólogo. Se ordena Oficiar a la Superintendencia de Administración Tributaria (SABAT) del Municipio Bolívar, ubicado en la calle 11, sector Colinas del Neveri Edificio SABAT, Barcelona; para que informe sobre los siguientes particulares; Primero: la fecha en que la firma personal SUPER HORTALIZAS NEVERI FP, tramito y obtuvo por primera vez la Licencia de Funcionamiento de Actividad Económica de Industria y Comercio; Segundo: que indique la fecha en que SUPER HORTALIZAS NEVERI FP, comenzó a pagar el impuesto trimestral sobre la actividad económica ejercida en el Municipio Simon Bolívar; Tercero: que señale las multas impuestas por el SABAT por carecer de la prenombrada Licencia de Funcionamiento y sus fechas; Cuarto: que señale las medidas de cierres del establecimiento que ha sido objeto de la identificada empresa por incumplimiento de la ordenanza sobre actividades económicas y Quinto: que acompañe copias de las actas relacionadas con las respuestas. En cuanto a las Pruebas contenidas en el Numeral 6 del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, en relación a la Prueba Testimonial: Se inadmite dicha Prueba, por cuanto:
Dispone el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”. Y así se decide. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo Peña Ramos
Abg. Judith Moreno Sabino





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