REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona Siete (07) de Noviembre de 2017.
Años 207º y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
Asunto: BH01-X-2017-000035
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte demandante: Ciudadana VICENTA DEL VALLE BOLIVAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.229.683
Abogado Apoderado Judicial de la demandante: Abogado en Ejercicio HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.812.
Parte demandada: Ciudadano GUSTAVO RAFAEL BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.672.505.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogada en ejercicio MAGYANIHER BITTAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.739.
Motivo: Sentencia de la Incidencia la Oposición a la Partición.
Juicio: PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD ORDINARIA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por sendos autos de fecha 12 de agosto de 2016 este Tribunal le dio entrada y Admitió, respectivamente, la demanda de Partición de Comunidad intentada por la ciudadana VICENTA DEL VALLE BOLIVAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.229.683, contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BALZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad V- 3.672.505.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
La demandante construyó junto con el demandado un inmueble constituido por una Casa de Habitación, ubicada en el Rincón, Calle El Progreso s/n, San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que está enclavada en una parcela de terreno Municipal que mide aproximadamente 68 metros cuadrados, y la cual está autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2010, anotada bajo el Nº 033, Tomo 49.
Que este inmueble inexorablemente forma parte de la comunidad, correspondiéndole un 50% a cada uno.
Que fundamente la presente demanda en el artículo 768 del Código Civil, que expresa que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y que siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición. Asimismo en el Artículo 183 del Código Civil, que expresa que en todo lo relativo a la partición de la comunidad que no este determinado en ese capítulo, se observara lo que establece respecto a la partición. Y en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que contempla que la Demanda de Partición de Bienes de promoverá por los trámites del Procedimiento Ordinario.
Que demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES al ciudadano Gustavo Rafael Balza, en su carácter de comunero, para que sea declarado por este Tribunal la Partición del bien adquirido para la comunidad de bienes en Abril de 2010, se fije el valor del inmueble y se proceda a la venta del mismo, consignándose a su representada el 50% del precio que resultare.
Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2016 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para que se libraran las compulsas.
En fecha 07 de marzo de 2017 el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa librada al demandado, dejando constancia que se le hizo imposible localizarlo tras haberse dirigido 3 veces a su lugar de habitación.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2017 el demandado, confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio MAGYANIHER BITTAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.739.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2017, la Abogada en ejercicio MAGYANIHER BITTAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.739, en su carácter de apoderada judicial del demandado, procedió a dar Contestación a la Demanda, en los siguientes términos:
Que se OPONE FORMALMENTE a las pretensiones de la demandante relacionada con la Partición del Bien Inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto en fecha septiembre de 2013 se llevó a cabo la venta del inmueble del ciudadano Jorge Antonio Leyva, a través de un documento entre las partes, donde este último le vendió al demandado en forma pura y simple, perfecta e irrevocable. En fecha 26/04/2010 se notarió un documento de bienhechurías entre los ciudadanos VICENTA DEL VALLE BOLIVAR LOPEZ y GUSTAVO RAFAEL BALZA, Tomo 49, Nº 033, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz. En fecha 08/!0/2013, se realiza un convenio entre ambas partes y llegan a un convenimiento amistoso de la partición de los enseres, donde la ciudadana Vicenta Bolívar, obtuvo 9 artículos (nevera, televisor, equipo de sonido, un equipo de baño nuevo, una cocina, una vajilla de cocina, utensilios de cocina y una licuadora, y quedándose de acuerdo en no tener que acudir a los organismos jurisdiccionales. En fecha 30/06/2016 el hoy demandado realizó mejoras en el inmueble y realizó un documento notariado bajo el Número 014, Tomo 0070, en la Notaría Pública Segunda de Barcelona. Con ello se puede evidenciar que desde al año 2013 el demandado no ha mantenido una unión conyugal, ya que jamás habitó de forma continua o perenne en el lugar porque la demandante siempre vivió en su casa ubicada en Barcelona, con sus hijos (que no son hijos de su representado). Que niega, rechaza y contradice que pese a múltiples gestiones que la demandante ha realizado y de su negativa a realizar la partición de la sociedad conyugal, si la verdad verdadera es que más nunca mantuvo comunicación con su representado, desde que se llevó todos los enseres de la casa. Y en este caso no pueden ser aplicados a su representado ya que la parte actora es quien ha actuado de manera infundada y temeraria, porque su representado había convenido de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante esas unión..
Por auto de fecha 04 de mayo de 2017 el Tribunal acordó abrir un cuaderno separado para el trámite de la oposición planteada por la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2017 el Tribunal abrió el cuaderno separado para el trámite de la oposición planteada por la parte demandada, el cual quedó identificado con la Nomenclatura BH01-X-2017-000035.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2017 el Tribunal hace un resumen de los planteamientos efectuados por la parte Demandada en su Escrito de fecha 20 de abril de 2017, a los fines de sustanciar la Oposición a la Partición de Comunidad. Y Declara Abierta la causa a pruebas a partir de esa fecha.
Mediante sendos escritos de fecha 12 y 24 de mayo de 2017, respectivamente, el apoderado judicial de la parte actora Promovió Pruebas de la siguiente manera:
1º Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba. El mérito Probatorio de todas aquellas pruebas aportadas al proceso. Invocó la Presunción de Comunero. De los hechos que puedan ser demostrados a través de interrogatorio contemplado en el Artículo 483 del CPC. El Tribunal observa que invocar el Principio de Comunidad de la Prueba, de manera genérica, no constituye per se un medio probatorio, sino un principio inherente al proceso probatorio, es decir, una garantía procesal que asegura a las partes que las pruebas que se aportan al proceso no sólo aprovechan a la parte que las produce, sino a todos los intervinientes en el juicio, incluso el Juez puede sacar de ellas elementos para evidenciar la veracidad o la falsedad de los alegatos de la parte actora o la veracidad o la falsedad de las defensas o excepciones de la parte demandada, sin importar cual de las partes las haya traído o incorporado al proceso y que es de aplicación obligatoria por los operadores de justicia, razón por la cual el Tribunal no aprecia dicha prueba, así se declara.
2º Mérito Probatorio: Se acogió al beneficio que surja de todas aquellas pruebas aportadas al proceso; de la Presunción de Comunero; hechos que queden demostrados a través del interrogatorio del artículo 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a través de la deposiciones de testigos. Esta prueba no es apreciada por el Tribunal, en virtud que promover el mérito probatorio de manera genérica, así como de la presunción de comunero y de las deposiones o interrogatorio de testigos, no es un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, tal como reiteradamente lo ha establecido nuestra jurisprudencia y doctrina patria. Asi se declara.
Prueba Documental: Ratificó, reprodujo y Opuso a la parte demandada todos los Documentos que acompañó con el Libelo de Demanda:
2.1º Instrumento Poder otorgado por la Demandante al Abogado Héctor Figuera Bernaez. En relación al Poder otorgado por la parte actora al Abogado Héctor Figuera Bernaez, si bien es cierto que dicho instrumento ha sido revisado y analizado por este Tribunal para revisar su pertinencia para hacer efectivo el mandato dado por la parte actora para que dicho abogado funja como su Apoderado Judicial en el presente juicio, observa este Sentenciador que el mismo no constituye un medio probatorio, sino el instrumento válido para que el ya identificado abogado pueda actuar en juicio en representación de su poderdante ejercer las facultades que le han sido otorgadas. Razón por la cual no es apreciado como prueba. Así se declara.
2.2º Documento Privado suscrito entre Las partes en fecha 08 de octubre de 2013 y documento de fecha 03 de octubre de 2014, que corren insertos a los folios 8 y nueve del cuaderno separado de oposición a la partición. Los cuales son apreciados por el Tribunal por ser documentos privados no impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
Asimismo este Juzgador observa que cursa a los folios del 07 al 09 del cuaderno principal copia certificada de Documento Autenticado de Construcción suscrito por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL BALZA y VICENTA DEL VALLE BOLIVAR LOPEZ, anexado por la parte actora conjuntamente con el Libelo de Demanda, que es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto ene. Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento autenticado, emitido por autoridad competente de conformidad con la Ley. Así se declara.
En fecha 06 de julio de 2017 la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue declarado Extemporáneo por tardío, mediante auto de fecha 13 de julio de 2017, razón por la cual las pruebas contenidas en el mismo no son valoradas ni apreciadas por este Juzgador. Asi se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5º Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6º Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8º Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En el caso de autos, ha de indicarse que por su naturaleza, el proceso por partición y liquidación de comunidad de bienes, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el Código de Procedimiento Civil, que:
‘Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.’
‘Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (Omissis).’
‘Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.’ (Negrillas del Tribunal).
Según la normas ut supra transcritas, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario cuando exista discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados: En consecuencia al haber oposición a la partición, existe la necesidad de sustanciar y decidir la causa por los trámites del juicio ordinario, que permita la creación de un juicio cognoscitivo en virtud de la contención entre las partes.
El Código Civil venezolano contempla la figura de “La Comunidad” en el Título IV del Libro Segundo:
Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 761.- Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.
Artículo 762.- Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
Artículo 763.- Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.
Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
Artículo 766.- Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor.
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 769.- No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.
Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil. (las negrillas y el subrayado es nuestro)
En el caso de marras considera este sentenciador que el “thema decidendum” se contrae al hecho de determinar si existe o no Comunidad entre los ciudadanos VICENTA DEL VALLE BOLIVAR LOPEZ y GUSTAVO RAFAEL BALZA, sobre una Casa de Habitación, ubicada en la Vía El Rincón, Calle El Progreso s/n, San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que está enclavada en una Parcela de Terreno Municipal que mide aproximadamente 68 metros cuadrados, y el documento de construcción de dichas bienhechurías está autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2010, anotada bajo el Nº 033, Tomo 49; y si por tanto existe una cosa en común y si son los dos participes de este bien, en un 50% del valor del bien inmueble.-
La oposición efectuada por el demandado se fundamentó en que en septiembre de 2013 el ciudadano Jorge Leiva vendió al demandado mediante un documento privado, que previamente en fecha 26 de abril de 2010, GUSTAVO RAFAEL BALZA y VICENTA DEL VALLE BOLIVAR LOPEZ , suscribieron documento autenticado de bienhechurías; que en fecha 08 de octubre de 2013 las partes suscribieron un CONVENIMEINTO AMISTOSO DE LA PARTICIÓN DE ENSERES, que desde el año 2013 no ha mantenido una unión conyugal, que jamás habitó de forma permanente el lugar de habitación y Vicente Bolívar siempre vivió en su casa ubicada en Barcelona, con sus hijos (que no son hijos de su representado) y ella mas nunca tuvo comunicación con el demandado.
Sin embargo este sentenciador señala expresamente que en el presente caso, aún cuando hay elementos que parecieran aparejar la idea de la existencia de una posible comunidad concubinaria, de la cual no aparece una sentencia mero declarativa de concubinato, ni una constancia de unión estable de derecho emanada del Registro Civil correspondiente, observa este juzgador que existe en autos prueba fehaciente de la existencia de un Documento de Construcción de las Bienhechurías, en el cual consta que “…Nosotros GUSTAVO RAFAEL BALZA y VICENTA DEL VALLE BOLIVAR LOPEZ (…omissis…) por medio de la presente escritura, la cual tendrá carácter público, declaramos, Que hemos construido como en efecto lo hicimos, desde hace muchos años, unas bienhechurías “CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR” de regulares dimensiones (…omissis…) estas bienhechurías están enclavadas en una parcela de Terreno Municipal, que mide aproximadamente Sesenta y Ocho metros cuadrados (68 mts2), ubicada en la Vía El Rincón, Calle El Progreso, s/n, San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui…”, según consta en Instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Diez (2010) anotado bajo el Nº 033, Tomo 049, en el cual consta que dicho inmueble es propiedad común de los ciudadanos VICENTA DEL VALLE BOLIVAR LOPEZ y GUSTAVO RAFAEL BALZA que confirma las pretensiones de las parte demandante en cuanto a la existencia de una comunidad ordinaria entre las partes sobre dicho inmueble y la necesidad de conformidad con la Ley de la partición de la referida comunidad común u ordinaria, y no habiendo aportado la parte demandada ningún elemento probatorio que desvirtuara dicha pretensión, es indudable afirmar que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, tal como se expresará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la parte demandada en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad incoara la ciudadana, VICENTA DEL VALLE BOLIVAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.229.683, contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BALZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.672.5058. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor, en el décimo día siguiente a que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandada por haber sido totalmente vencida en la decisión de la oposición por ella formulada. Así se decide.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2.017, Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
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