REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2015-000184

JURISDICCIÓN: SOLICITUD-FAMILIA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Demandante: La ciudadana ROSA MARGARITA ROJAS DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.221.789.-

Apoderado Judicial del Demandante: Ciudadana BLANCA ROSA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.302.-

Demandado:

Juicio: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

Motivo: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación

Por auto de fecha Doce (12) de Febrero del 2015 Se admitió la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, intentada por la ciudadana ROSA MARGARITA ROJAS DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.221.789, a través de su apoderada judicial Blanca Rosa Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.302.

En fecha Tres (03) de Marzo de 2015 Se libró Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Anzoátegui.-

En fecha Trece (13) de Marzo de 2015 se ha recibido del abogado Cruz Álvarez, apoderado judicial de la ciudadana Rosa Rojas, diligencia consignando copias fotostáticas para su certificación, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2015 Se libró el Edicto ordenado en el auto de Admisión de fecha 12/02/2015, el cual deberá publicarse en el diario ULTIMAS NOTICIAS, a fin de que llamar a todas las personas que pudieran tener interés en el presente juicio, se hagan parte.-

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2015 Se certificaron por secretaria copias que acompañaran la Boleta librada en fecha 03 de marzo de 2015.-

En fecha Once (11) de Mayo de 2015 en horas de despacho del día de hoy 11/05/2015, Comparece la Ciudadana: Ángela Anuel Alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Notificación firmada por la Ciudadana: FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI a quien se le hace saber que ante este tribunal, se admitió la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ROSA MARGARITA ROJAS DE GIL, firmada en fecha 07/05/2015.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el Diecisiete (17) de Marzo de 2015, fecha en que este Tribunal libro el Edicto ordenado en el auto de Admisión de fecha 12 de Febrero de 2015, el cual debió publicarse en el diario ULTIMAS NOTICIAS, a fin de llamar a todas las personas que pudieran tener interés en el presente juicio, se hicieran parte, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, intentada por la ciudadana ROSA MARGARITA ROJAS DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.221.789, a través de su apoderada judicial Blanca Rosa Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.302. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las dos y quince (02:15 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,



Abg. Judith Milena Moreno Sabino.


/Stefhany M.-