REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2015-000121
Jurisdicción Civil- Familia.
I
Parte demandante: el ciudadano AGUEDO RAFAEL GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.456.220 y domiciliado en la urbanización Constantino Maradei, calle uno (01), casa Nº 03, Vía Naricual, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Abogados Asistentes de la parte Demandante: el Abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442.-
Parte Demandada: la ciudadana IVETTE DEL VALLE PALACIOS FRANCHI, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.302.714 y domiciliada en la Urbanización Boyacá VI, Calle Principal, Casa Nº 03, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Juicio: DIVORCIO
Motivo: Inadmisible.
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 09 de nJulio de dos mil quince (2015), este Tribunal le dió entrada a la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano AGUEDO RAFAEL GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.456.220 y domiciliado en la urbanización Constantino Maradei, calle uno (01), casa Nº 03, Vía Naricual, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, en contra de la ciudadana IVETTE DEL VALLE PALACIOS FRANCHI, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.302.714 y domiciliada en la Urbanización Boyacá VI, Calle Principal, Casa Nº 03, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.- Ahora bien, a los fines de su admisión, se insta a la parte actora, a que consigne copias simples de las cedulas de Identidad de los hijos, para lo cual se le concede un lapso perentorio de Tres (03) días de despacho, siguientes a la presente fecha.-
III
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal Cuarto, Quinto y Sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 09 de Julio del 2015, referente a la consignación de las cedulas de identidad de los hijos procreados en la unión matrimonial, requisitos estos exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico, aun concediéndole esta instancia el lapso; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano AGUEDO RAFAEL GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.456.220 y domiciliado en la urbanización Constantino Maradei, calle uno (01), casa Nº 03, Vía Naricual, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, en contra de la ciudadana IVETTE DEL VALLE PALACIOS FRANCHI, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.302.714 y domiciliada en la Urbanización Boyacá VI, Calle Principal, Casa Nº 03, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la Una y Treinta Minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-
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