REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-F-2015-000173

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Demandante: la ciudadana ROSMARY MARGARITA HURTADO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.408.098.-

Abogada Asistente de la Parte Demandante: el abogado en ejercicio Juan Carlos Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.597.-

Demandada: Ciudadano JAIRO ANTONIO RAMOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Vereda 12n Casa No 16, Sector 5, urbanización Boyaca III, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 17.222.516.

Juicio: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

Motivo: Inadmisible.-

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 12 de Noviembre del 2015, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS, hubiere incoado la ciudadana ROSMARY MARGARITA HURTADO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.408.098, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.597, en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO RAMOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Vereda 12n Casa No 16, Sector 5, urbanización Boyaca III, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 17.222.516.-

Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:

“Yo, ROSMARY MARGARITA HURTADO AGUILERA (…) ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar

Contraje matrimonio civil con el ciudadano JAIRO ANTONIO RAMOS PEREZ por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Mariño del Estado Sucre, en fecha Primero (01) de Septiembre del dos mil doce (2012) (…) el día dos (02) de Noviembre del dos mil trece (2013) de forma libre y espontánea y sin motivo alguno el abandono el abandono el hogar llevándose todas sus pertenencias personales, sin que la misma haya habido una reconciliación hasta la presente fecha. Razón por la cual acudo ante usted ciudadano Juez para demandar como en efecto lo hago formalmente al ciudadano JAIRO ANTONIO RAMOS PEREZ por Divorcio en base a la causal segunda del articulo 185 del código civil vigente…”

Por todas las razones expuestas y en base a los hechos anteriormente descritos (…) declare, como en efecto lo solicitamos, nuestra separación de cuerpos y en consecuencia quede extinto cualquier lazo existente entre nosotros (…)

PETITORIO FINAL

(…) de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del CODIGO CIVIL VENEZOLANOS en sus dos apartes finales, en los articulo 189 y 190 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, en concordancia con el ARTICULO 762 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL darle curso a la presente petición de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (…)

En virtud de lo dicho por la parte actora en su escrito libelar, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, cuando señaló lo siguiente:

…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…
Con vista a lo antes mencionado, Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa:

Observa este sentenciador con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar, en resumen lo siguiente:

“Yo, ROSMARY MARGARITA HURTADO AGUILERA (…) ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar

Contraje matrimonio civil con el ciudadano JAIRO ANTONIO RAMOS PEREZ por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Mariño del Estado Sucre, en fecha Primero (01) de Septiembre del dos mil doce (2012) (…) el día dos (02) de Noviembre del dos mil trece (2013) de forma libre y espontánea y sin motivo alguno el abandono el abandono el hogar llevándose todas sus pertenencias personales, sin que la misma haya habido una reconciliación hasta la presente fecha. Razón por la cual acudo ante usted ciudadano Juez para demandar como en efecto lo hago formalmente al ciudadano JAIRO ANTONIO RAMOS PEREZ por Divorcio en base a la causal segunda del articulo 185 del código civil vigente…”

Por todas las razones expuestas y en base a los hechos anteriormente descritos (…) declare, como en efecto lo solicitamos, nuestra separación de cuerpos y en consecuencia quede extinto cualquier lazo existente entre nosotros (…)

PETITORIO FINAL

(…) de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del CODIGO CIVIL VENEZOLANOS en sus dos apartes finales, en los articulo 189 y 190 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, en concordancia con el ARTICULO 762 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL darle curso a la presente petición de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (…)

En caso de autos, observa este sentenciador de los autos que conforman el presente expediente que la demandante en su pretensión alega y solicita la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, y el divorcio.-

En relación a lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Con vista a lo anterior indicado, el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-

Por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:

‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

En el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones a saber, Emilio Calvo Vaca, sobre este aspecto en su pagina 98 lo siguientes:

1) En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarías entre si. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
2) No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, así un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que esta sustanciando dentro de su competencia.
3) Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Sino se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre si, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituyen en nuestro proceso, una cuestión previa por defectos de formas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del articulo 346, en concordancia con el articulo 78.

En tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda y asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:

‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
(…)
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.

En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo dos pretensiones distintas e incompatibles, que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de un procedimiento especial, pero se excluyen mutuamente; en virtud, que el divorcio se distingue de la separación de cuerpos, ya que el primero es aquel en que la declaración judicial disuelve el vinculo matrimonial, quedando libres los cónyuges para contraer nuevo matrimonio; y en la separación de cuerpos aun no disuelve el vinculo matrimonial; es aquella Situación Jurídica en la que los esposos quedan validamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vinculo matrimonial que los une, por ende el estado conyugal. Asimismo, evidencia esta Instancia que solicita la Separación de Cuerpo de mutuo consentimiento, siendo contradictoria; por cuanto se evidencia, que solo la parte actora ocurre a esta Instancia Contenciosa.-

Le es Forzoso a este Sentenciador, declarar Inadmisible la presente demanda, en virtud que se configura la Inepta Acumulación de Pretensiones, por cuanto las peticiones se excluyan mutuamente y sean contrarías entre si, en virtud, que cada petición tiene efectos jurídicos distintos y son incapaces de coexistir.-En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo antes expuesta la presente demanda no debe prosperar y así se declara.-.

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho las pretensiones de la parte actora de autos, al procurar demandar por Divorcio y Separación de Cuerpos, a fin de lograr la disolución del vinculo matrimonial, pues no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente.- En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, le resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

V
DECISION.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS, hubiere incoado la ciudadana ROSMARY MARGARITA HURTADO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.408.098, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.597, en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO RAMOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Vereda 12n Casa No 16, Sector 5, urbanización Boyaca III, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 17.222.516, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,


Dra. Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta Minutos de la tarde (10:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Titular,


Dra. Judith Milena Moreno Sabino



/Stefhany M.-