REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-001307
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES 2W, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 14, Tomo 7-A en fecha 11 de abril de 2007, R.I.F Nº J29413090.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TATO´S TATTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Octubre de 2000, bajo el Nro. 28, Libro A-64, representada por su Director RAFAEL ENRIQUE BORGES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.114.712
MOTIVO: DESALOJO
TIPO DE SENTENTE: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA
BREVE SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se contrae la presente demanda por DESALOJO, incoada por el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.182.485, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES 2W, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 14, Tomo 7-A en fecha 11 de abril de 2007, R.I.F Nº J29413090, con domicilio en San José de Guanipa, cuyo presidente es: WOLNEY DAVID DONAT, civilmente hábil, italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.162.565, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TATO´S TATTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Octubre de 2000, bajo el Nº 28, Libro A-64, representada por su Director RAFAEL ENRIQUE BORGES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.114.712. Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Existe la relación de arrendamiento por más de 10 años, entre la demandante y la demandada previamente identificada en este libelo como consta en Contraro de Arrendamiento a tiempo determinado de fecha 01 de julio de 2015,’ cuya relación contractual vence contractualmente en PRORROGAL LEGAL. Pero la arrendataria No (Sic) ha cancelado el Canon de Arrendamiento correspondiente a los meses (7) de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, y Septiembre del año 2017, por un valor del canon mensual que actualmente se cancela por convenio entre las partes de CINTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Sic) (Bs. 137.000,00) más el 12 % de IVA: como dice el contrato “que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a LA ARRENDADORA por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes”, como lo establece la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento y así se venía cancelando Los pagos (Sic) deberán ser realizados mediante depósito en el Banco Exterior, cuenta 0115-0072-23-1000110597 a nombre de Desarrollos y Construcciones 2W, C.A., y posteriormente enviar una copia a la ARRENDADORA para la emisión de la factura (ver anexo factura de canon del mes de febrero de 2017 anexo marcado con la letra “D”), no ha depositado en la cuenta bancaria correspondiente acordada por las partes. Incumpliendo también la Cláusula Segunda dará el derecho al desalojo del inmueble, en concordancia con el Artículo 1616 del Código Civil; también el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial en sus Artículos 14, Capítulo VIII de los Desalojos y Prohibiciones Artículo 40 literales “A”…Omissis…
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata corre inserto marcado con la letra “A” poder consignado por el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.182.485, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568, que lo acredita como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES 2W, C.A., quien funge como parte demandante en el presente juicio.
De igual manera, de la revisión exhaustiva de dicho poder otorgado por la parte demandante al Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, se extraer lo siguiente:
…Omissis…
Para que con su sola firma ejerza la más plenas asistencia y representación de la sociedad mercantil nombrada, en asunto extrajudicial, judicial y administrativos, el presente abogado tendrá facultades de Apoderado Judicial en la empresa como lo establece las facultades de la Cláusula Décima Segunda numera 5) de los Estatutos de la empresa, podrá solicitara (Sic) Inspecciones por medio de la Notaria (Sic) Pública que estime o cualquier Órgano pertinente del Estado como pueden ser Tribunales o auxiliares de justicia; realizar gestiones de cobro, recibir dinero en nuestro nombre o instrumentos de pagos y representarnos con los inquilinos, arrendatarios, autoridades públicas, personas naturales o jurídicas en la cual se tenga relación o interés; Podrá ejercer, convenir, retirar, anular, reconvenir cualquier acción legal, que estime, realizar actos de autocomposición procesal, llegar a acuerdo entre las partes, confiriéndole expresamente las facultades insertas en el texto del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; en asuntos judiciales, extrajudiciales, administrativos como puede ser órganos de inquilinatos o arrendamientos Alcaldías, Gobernaciones entes Estatales, en fin; consignar diligencias y escritos pertinentes, darse por citado o notificado; promover y evacuar todo tipo de especies probatorias y oponerse o allanarse a las contrarias; intentar recursos de toda índole; constituir apoderados; sustituir poderes, apoderar o asociar a persona de su elección en el presente poder en todo o en parte con o sin reserva de sus ejercicio. Igualmente está facultado para desconocer los documentos privados y para tachar los documentos públicos y/o privados que puedan presentarse dentro de los juicios o procesos legales, así como también consignar los documentos públicos y privados que me sean favorables; y en general, cuantos actos considere necesarios en defensa de la empresa, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas…Omissis…
Del texto anteriormente trascrito, se evidencia que el Abogado José Gregorio Hernández Torres, planamente identificado, no se encuentra expresamente facultado para interponer demandas en nombre de su representado, esto no limita que pueda ejercer los actos procesales contenidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente se encuentran conferidas en el poder otorgado, siempre y cuando el juicio se encuentre en alguna de las etapas procesales correspondientes para accionar de conformidad con el artículo supra señalado.
Es menester mencionar, que el poder conferido debe contener el alcance y limitaciones del mismo, que en el presente caso se encuentran plenamente identificadas, pero en ningún momento confiere poder al Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES para iniciar un proceso judicial en nombre de Sociedad Mercantil DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES 2W, C.A., por lo cual, mal podría quien aquí decide admitir la presente demanda sin el conocimiento expreso de la personas Jurídica o su representante admitir la presente demanda, violando así preceptos establecidos en nuestra carta magna y la Ley.
Por las razones antes explanadas, queda debidamente demostrado que el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, no se encuentra facultado para iniciar un proceso judicial sin el consentimiento de su mandante, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como será declarada en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por Desalojo incoada por el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.182.485, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES 2W, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 14, Tomo 7-A en fecha 11 de abril de 2007, R.I.F Nº J29413090, con domicilio en San José de Guanipa, cuyo presidente es: WOLNEY DAVID DONAT, civilmente hábil, italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.162.565, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TATO´S TATTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Octubre de 2000, bajo el Nº 28, Libro A-64, representada por su Director Rafael Enrique Borges Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.114.712
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio.-
Abg. Yuly Mar Amaricua La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo tres y diez minutos de la tarde (3:10) PM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
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