REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BH04-V-2000-000122

PARTE QUERELLANTE: JHON VILLARROEL, MARIA RAFAELA VILLARROEL CASTILLO; MARIA VILLARROEL CASTILLO y CARMEN LUCILA VILLARROEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, ti
tulares de las Cedulas de Identidad N° V-5.189.973, V-469.489, V-3.670.138 y V-493.022, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: CELINA SALAZAR, PEDRO CABRERA, GENO CELESTINO VARGAS, MERCEDES GUAITA, KARINA ALEMAN y MANUEL RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-

Se contrae la presente Querella Interdictal Restitutoria, propuesta por el ciudadano Jhon Villarroel, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-5.189.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de las integrantes de la Sucesión de Vicenta Antonia Castillo de Villarroel, ciudadanas María Rafaela Villarroel Castillo; María Villarroel Castillo y Carmen Lucila Villarroel Castillo, en contra de los ciudadanos Cecilia Salazar, Pedro Cabrera, Geno Celestino Vargas, Mercedes Guaita, Karina Alemán y Manuel Rodríguez, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 27 de junio del año 2.000.-
En su escrito libelar alega la parte actora que ha venido ejerciendo actos de posesión desde hace mas de sesenta (60) años sobre un lote de terreno catastrado bajo el N° 03-01-06-30, que forma parte de los ejidos propiedad del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos derechos sobre el referido inmueble fuera declarado oportunamente ante las autoridades del Ministerio de Hacienda como único activo dejado por la de cujus al momento de su fallecimiento; continuando los integrantes de dicha sucesión ejerciendo actos posesorios sobre el señalado inmueble compuesto al momento de presentar la querella de dos (2) parcelas, formando así una sola con un área de aproximadamente Quinientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (547 Mtrs2) de superficie y sobre cuya parcela fueron edificadas dos casas, distinguidas con los N° 7 y 9 de la nomenclatura de Puerto la Cruz, bajo los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, que da a la Calle Monagas de dicha ciudad; ESTE: Casa que es o fue de Guillermo Franco Guerrero y otra que es o fue de Leo Nicolino Primavera Di Bello; SUR: Su frente, que da a la Calle Simón Rodríguez de Puerto la Cruz y OESTE: Planta de Tratamiento de Inos. Añade la parte actora que han tramitado ante la Municipalidad, la adquisición del terreno, siendo indispensable el pago reiterado de los impuestos manteniéndose solvente, habiendo sido otorgado por la Municipalidad a favor de la sucesión un contrato de arrendamiento con opción a compra en relación a dicho inmueble.-
Agregan que la tramitación de la compra-venta del terreno se hizo indispensable para gestionar un permiso de construcción ya que ambas casas construidas sobre el terreno se encontraban bastante deteriorados y cuyo deterioro motivó la mudanza temporal de sus habitantes, es decir de los integrantes de la sucesión Castillo Villarroel. Afirman que el 19 de septiembre del año 1999, trataron de entrar a los inmuebles y se consiguieron con un grupo de personas que alegaron estar allí por instrucciones y permiso de la Gobernación del estado Anzoátegui, dirigiéndose a la sede de la Alcaldía del Municipio Sotillo quienes los convocaron para una reunión a efectuarse en el terreno el día 11 de octubre de 1999, cuya reunión estaría bajo la Dirección de Cultura de la mencionada Alcaldía. Señalan que cuando trataron de dialogar con los invasores, quienes se identificaron como los ciudadanos Celina Salazar, Pedro Cabrera, Geno Celestino Vargas, Mercedes Guaita, Karina Alemán y Manuel Rodríguez, y así explicarles la situación Jurídica del terreno, éstos se tornaron violentos y los obligaron a desalojar. Aseguran que a partir de ese momento han realizado múltiples gestiones para lograr recuperar la posesión de la cual fueron despojados, pero sin embargo todo ha sido inútil y antes por el contrario los invasores demolieron con maquinas pesadas las casas arriba identificadas, construyendo una cerca de bloques y han continuado adelantando otras construcciones en actos de rebeldía.-
Basado en ello es que acuden ante esta autoridad a interponer Querella Interdictal por despojo en contra de los ciudadanos Celina Salazar, Pedro Cabrera, Geno Celestino Vargas, Mercedes Guaita, Karina Alemán y Manuel Rodríguez, que con la celeridad que el caso amerite, restituyan la posesión de la indicada porción de terreno que desde hace mucho tiempo la sucesión Castillo Villarroel ha venido ejerciendo.-
Mediante auto de fecha 27 de junio del año 2.000, este Tribunal admitió la presente querella y a los fines de decretar la medida restitutoria fijo el monto correspondiente para que presentara la garantía.-
Posteriormente en fecha 04 de julio del año 2.000, la parte querellante solicito se decretara medida de secuestro, en virtud de la imposibilidad económica de sus representados.-
En fecha 20 de julio del año 2.000, fue decretada medida de secuestro sobre las parcelas de terreno objeto de la presente querella; siendo debidamente practicada por el entonces Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre del año 2.000.-
Mediante auto de fecha 09 de octubre del año 2.000, este Juzgado acordó la citación de la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de octubre del año 2.000, el representante legal de la Depositaría Judicial designada al momento de la práctica de la medida de secuestro, solicito se relevara de responsabilidad como depositaria del inmueble, por cuanto no posee disponibilidad para continuar sufragando los gastos de vigilancia.-
Mediante auto de fecha 17 de noviembre del año 2.000, se acordó la citación de los querellados mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de noviembre del año 2.000, fueron consignados a los autos los carteles de citación debidamente publicados.-
Posteriormente mediante auto de fecha 14 de marzo del año 2.001, fue designado al Abogado Oscar Rodríguez, como defensor judicial de la parte querellada.-
En fecha 10 de julio del año 2.001, la parte querellante presentó diligencia en la cual notifica al tribunal que la ciudadana Celina Salazar y el resto de los accionados contradiciendo la medida decretada volvió a introducirse violentamente al lote de terreno.-
En fecha 25 de Septiembre del año 2.001, el defensor judicial de la parte querellada presentó diligencia dándose por citado.-
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre del año 2.001, el defensor judicial de la parte querellada dio contestación a la misma, negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes que la sucesión de Vicenta Antonia Castillo de Villarroel, tengan alguna posesión sobre las referidas tierras.- Afirma que sus representados en el año 1.998 decidieron penetrar en el referido inmueble ya que el mismo se encontraba en total y completo abandono, desidia, dejadez, descuido, sin embargo aunque el terreno se encontraba en ese estado de abandono, se reencontraba habitando en un rancho de zinc la ciudadana Radhoicka M. de la Trinidad Lastrada Blanco desde el año 1998, bienhechurías que fueron notariadas el 16 de junio de 1.999, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, inserta bajo el N° 33, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.-Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes lo relacionado a la opción a compra venta del referido terreno; así como en todas y cada una de sus partes la querella Interdictal de despojo interpuesta.-
En fecha 04 de octubre del año 2.001, la parte querellante presentó su escrito de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 10 de octubre de 2.001.-
En fecha 11 de mayo del año 2.011, la Juez Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I
De la Competencia del Tribunal Para Decidir
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competencia para ello.- Así se declara
II
De la Caducidad
Ahora bien, esta sentenciadora antes de entrar a conocer el fondo de la presente querella considera necesario pronunciarse en relación a la Caducidad de la acción propuesta, opuesta por el defensor judicial de la parte querellada durante el desarrollo del presente juicio y al respecto observa:
Se contrae el caso bajo estudio a la Querella Interdictar de Despojo intentada mediante escrito presentado en fecha 13 de junio del año 2.000, por el ciudadano Jhon Villarroel, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-5.189.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de las integrantes de la Sucesión de Vicenta Antonia Castillo de Villarroel, ciudadanas María Rafaela Villarroel Castillo; María Villarroel Castillo y Carmen Lucila Villarroel Castillo, en contra de los ciudadanos Cecilia Salazar, Pedro Cabrera, Geno Celestino Vargas, Mercedes Guaita, Karina Alemán y Manuel Rodríguez.-
En este sentido la acción propuesta se encuentra tipificada en el artículo 783 del Código Civil venezolano Vigente, el cual establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.-

Es importante destacar que el legislador precisó que el derecho para ejercer la acción para restituir la posesión de una cosa, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y, en el caso concreto es de un lapso fatal de un año a partir de la fecha en que se ocasiono el despojo.-
Del análisis cognoscitivo de la norma jurídico-sustantiva anteriormente transcrita, se desprende así que quien haya sido despojado de la posesión de una cosa mueble o inmueble, debe ejercer la querella, dentro del término perentorio de un año, contado a partir de la fecha en que se ocasionó el despojo; conteo del término que debe hacerse conforme al sistema de cómputos de lapsos establecido para este caso concreto en el artículo 12 del Código Civil, que impone que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda, por lo que debe el Juez, como intérprete y aplicador del derecho –iura novit curia- establecer desde que día se entenderá abierto el término de un año para que se intente la pretensión o en su defecto, se produzca ope legis, la caducidad de la acción.
Es vinculante para quien se pronuncia, que siendo la caducidad de orden público, el juez puede y debe declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia No. 364 dictada en fecha 31 de 2005 Caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A, señala:
“…Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:…si se ha producido la caducidad de la acción no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal, y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga” (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá Colombia 1984, pág.95)”.-

Así que resulta oportuno establecer que la caducidad detenta un eminente carácter de orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos y en consecuencia no es necesaria la previa oposición de parte, para que el Juez pueda entrar a analizar la misma, el Juez como parte de su labor jurisdiccional, debe evitar la prosecución de causas inoficiosas, cuando verifique algún impedimento para la continuación de esta, y así deberá declararlo.
Determinado lo anterior, se deduce que la caducidad puede ser declarada de oficio, por el tribunal, por lo que pasa esta juzgadora a precisar la existencia de la misma, en la presente causa.
La doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello.
En opinión del autor Humberto Cuenca:
“La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.

El Código Civil Venezolano establece en su artículo 14 que las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.
Sobre este punto, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
En este orden de ideas, es necesario enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva el cual lleva implícito el acceso a una justicia sin formalismos inútiles.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 383 de fecha, 24 de Febrero de 2006, interpreta el contenido de la norma antes citada de la siguiente manera:
“Sobre el contenido de las disposiciones consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así en sentencia del 18 de Marzo de 2002 (caso: Aníbal José Lairet Vidal) se estableció lo siguiente:
“…Lo que la Constitución procura-destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en este aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello por supuesto, no sólo afecta a las partes en los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta a la piedra angular de un Estado que como, el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental… (omissis). Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso por parte del mismo juez”.

De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial citados, en un estado en el cual la carta magna propugna la tutela judicial efectiva y procura una justicia sin formalismos inútiles, sería un contrasentido, continuar con un proceso, cuando se evidencia que ha transcurrido el lapso de caducidad para intentar la acción cuyo estudio nos ocupa, cuando el juez en función del principio iura novit curia, es quien conoce el derecho y tiene el deber de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario.
Ahora bien en su escrito libelar la parte querellante manifiesta que en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 1.999, un grupo de personas, integradas por los ciudadanos Cecilia Salazar, Pedro Cabrera, Geno Celestino Vargas, Mercedes Guaita, Karina Alemán y Manuel Rodríguez, se encontraban en posesión del bien inmueble objeto de la presente querella, despojandolos de la misma.-
Por su parte al momento de dar contestación a la querella, el defensor judicial de los querellantes, negó que sus defendidos tengan posesión sobre el inmueble, que solo se encontraba en posesión de las mismas la ciudadana Radhoicka M. de la Trinidad Lastra Blanco, títular de la Cédula de Identidad N° V-11.732.464, quien les facilito fotografías del terreno donde se evidencia el estado de abandono y desidia en que se encontraba el inmueble, para el momento en que fue ocupado por sus representados.- Igualmente manifestó el defensor judicial de la parte querellada que a pesar de que el inmueble se encontraba en estado de abandono en el se encontraba habitando en un rancho de zinc que construyó con dinero de su propio peculio la ciudadana Radhoicka M. de la Trinidad Lastra Blanco desde el año 1998, siendo debidamente notariadas dichas bienhechurías mediante documento de fecha 16 de junio del año 1.999, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, inserta bajo el N° 33, Tomo 61 de os Libros de autenticaciones llevado por dicha notaría, siendo este un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte querellante en su oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil se le atribuye pleno valor probatorio.-

Aunado a ello del justificativo de testigo consignado junto al escrito libelar esta sentenciadora puede constatar que las preguntas efectuadas en el mismo son claramente inducidas, ya que dentro de las mismas se evidencia la respuesta que los testigos deben afirmar, por lo que para quien aquí decide no tiene ningún tipo de valor probatoria.- Así se decide
Conforme a los hechos que se suscitan en las actas que conforman el presente expediente esta sentenciadora pudo constatar que el lote de terreno cuya restitución se presente se encontraba ocupado por terceros que no forman parte de la acción ejercida, siendo posteriormente ocupados por los querellados. Igualmente se puede constatar que el despojo de dicho lote de terreno a la Sucesión Castillo Villarroel no se produjo en el año 1.999, si no mucho tiempo antes, por lo que resulta forzoso concluir que el tiempo de caducidad de la presente acción se encontraba totalmente consumado.- Así se declara.-

DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Caducidad de la presente Querella Interdictal Restitutoria, propuesta por el ciudadano Jhon Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.189.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de las integrantes de la Sucesión de Vicenta Antonia Castillo de Villarroel, ciudadanas María Rafaela Villarroel Castillo; María Villarroel Castillo y Carmen Lucila Villarroel Castillo, en contra de los ciudadanos Cecilia Salazar, Pedro Cabrera, Geno Celestino Vargas, Mercedes Guaita, Karina Alemán y Manuel Rodríguez, todos plenamente identificado en los autos.- Así se decide.

Regístrese, publíquese, y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero La Secretaria Acc.,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publico la anterior resolución.- Conste;
La Secretaria Acc.,
Abg. Johanna Rondón Paruta
APR/JRP.-