REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - El Tigre
El Tigre, Quince (15) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2017-000030
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: SERENOS LOS BUHOS, C.A. (SERBUHOCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº: 28, Tomo A-52, de fecha 02 de agosto de 1994, cuya última modificación consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº: 25, Tomo 11-A RM2DOETG, Exp. 1326, de fecha 23 de agosto de 2016.
APODERADO JUDICIAL: XIOHANNY GAMBOA MATA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°: V-18.981.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 175.118.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Peñalver, C.C. Pelfer, Piso 1, Local 17, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.
DEMANDADA: MARYORI YUNDA DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.879.746, domiciliada al final de la calle 20 Norte, Quinta Maryori, punto de referencia Centro Cultural Español Miguel de Cervantes, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa con motivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, en fecha 07 de octubre de 2017, por la Sociedad Mercantil SERENOS LOS BUHOS, C.A. (SERBUHOCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº: 28, Tomo A-52, de fecha 02 de agosto de 1994, cuya última modificación consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº: 25, Tomo 11-A RM2DOETG, Expediente 1326, de fecha 23 de agosto de 2016, con domicilio principal en la avenida Peñalver, C.C. Pelfer, Piso 1, Local 17, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial, abogada XIOHANNY GAMBOA MATA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°: V-18.981.115, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 175.118, contra la ciudadana, MARYORI YUNDA DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.879.746, domiciliada al final de la calle 20 Norte, Quinta Maryori, punto de referencia Centro Cultural Español Miguel de Cervantes, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la devolución del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, sede El Tigre, mediante Oficio Nº: 0169-2017, de esa misma fecha, para que fuese ingresada de manera correcta con la materia a la cual corresponde.-
Conforme a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, en fecha 07/11/2017, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien procedió a darle entrada mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2017.-
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa este Tribunal a pronunciarse conforme a las consideraciones siguientes:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
A los fines de sustentar su acción, alega la parte actora en resumen que:
“… Mi representada es poseedora y propietaria de una (01) factura debidamente aceptada por la ciudadana MARYORI YUNDA DE NIEVES, producto de servicios prestados por concepto del servicio de vigilancia privada, la cual anexo copia simple marcada con la letra “C”.
Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que la factura mercantil era para ser pagada a los cinco días de su emisión de acuerdo con lo pactado con la ciudadana arriba mencionada, sin embargo fueron vanos los esfuerzos que a través de la empresa y de mi persona realizamos para que la accionada diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales, por lo que resulta forzoso para mi representada demandar como efecto demando el pago de la Factura Nº 010110 de fecha 25 de julio de 2017, vencida el día 30 de julio de 2017, por un monto de Tres Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil, Doscientos Diez Bolívares, con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.582.210,50).- De manera que, el monto total que adeuda la ciudadana MARYORI YUNDA DE NIEVES a mi representada por concepto de servicios prestados, justificados a través de la factura mercantil debidamente aceptada y antes identificada es el de: TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL, DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 3.582.210,50)…”
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6°, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).-
Asimismo, el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:
Articulo1: “Se modifican a nivel nacional. Las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
(…omissis…)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
(…omissis…)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).-
De las normas anteriormente transcritas, se desprende el deber del accionante de acompañar a su escrito libelar, los instrumentos de los cuales se deriva el ejercicio de la acción que impetra, y que en caso de no hacerlo, el Tribunal negará la admisión de la demanda con vista a lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem.-
Asimismo, se desprende el deber de la parte actora al momento de interponer su acción, de expresar el valor de la demanda en bolívares, así como su equivalente en unidades tributarias, a los fines de determinar la competencia por la cuantía, del Tribunal que ha de conocer de la presente causa.-
Así las cosas, no habiendo traído a los autos la accionante, original de los instrumentos fundamentales en que sustenta su pretensión, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, negar la admisión de la presente demanda, como en efecto la niega, con fundamento en las normas citadas. Y así de declara.-
DECISION
Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada por la Sociedad Mercantil SERENOS LOS BUHOS, C.A. (SERBUHOCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº: 28, Tomo A-52, de fecha 02 de agosto de 1994, cuya última modificación consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº: 25, Tomo 11-A RM2DOETG, Expediente 1326, de fecha 23 de agosto de 2016, con domicilio principal en la avenida Peñalver, C.C. Pelfer, Piso 1, Local 17, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial, abogada XIOHANNY GAMBOA MATA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°: V-18.981.115, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 175.118, contra la ciudadana, MARYORI YUNDA DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.879.746, domiciliada al final de la calle 20 Norte, Quinta Maryori, punto de referencia Centro Cultural Español Miguel de Cervantes, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 341 ejusdem. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ANA VASQUEZ LA SECRETARIA ACC,
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
En esta misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
AV/mac.-
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