REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - El Tigre

El Tigre, Quince (15) de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000294
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DE TRANSACCION)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: OLGA LIGIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.996.567, con domicilio en esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS LODEIRO FEBECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 32.590,
DOMICILIO PROCESAL: Edif. Torre Unión, calle Liberta, Piso 4, Oficina 4-3, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JORGE LUIS MARCANO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.003.367, con domicilio en la avenida España, distribuidor Barcelona – Pariaguan, Galpón Ventorca, frente a la Botella, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.-

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa con motivo de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 17 de junio de 2017, por la ciudadana OLGA LIGIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.996.567, con domicilio en esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, asistida por el abogado JUAN CARLOS LODEIRO FEBECH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 32.590, con domicilio procesal en el Edif. Torre Unión, calle Liberta, Piso 4, Oficina 4-3, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, contra el ciudadano, JORGE LUIS MARCANO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.003.367, con domicilio en la avenida España, distribuidor Barcelona – Pariaguan, Galpón Ventorca, frente a la Botella, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.-

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2017, el Tribunal procedió al darle entrada y anotarla en los Libros respectivos.-

Por auto de fecha el Tribunal instó a la parte actora a subsanar las omisiones observadas en el escrito libelar.-

En fecha 17 de octubre de 2017, la parte actora presentó escrito de subsanación.-

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda, e instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda, para su respectiva certificación, a los fines de practicar la citación del demandado.-

En fecha 08 de noviembre de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, escrito contentivo de la Transacción Judicial celebrada en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre los ciudadanos: JORGE LUIS MARCANO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.003.367, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado RODOLFO MEGNAIR ODREMAN CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-5.467.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N”: 51.550, y OLGA LIGIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.996.567, en su carácter de demandante, asistido por el abogado JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.331.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el N”: 32.590, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Dado que este asunto de partición de bienes de la comunidad conyugal es netamente de carácter familiar las partes han decidido favorecer una solución Amistosa através de la Presente TRANSACCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: EL DEMANDADO ofrece a LA DEMANDANTE la cesión en propiedad de! Cien por Ciento (100%) de todos los derechos que le corresponden sobre los siguientes bienes:
1.) El Cien por Ciento (100%), de los derechos de propiedad que posee sobre DOS MIL QUINIENTAS (2500) Acciones en la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TORNOS, C.A., (VENTORCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Junio de 1981, bajo el N° 26, Tomo A-7, se estima el valor de adjudicación de derechos del bien activo antes identificado en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Como consecuencia de la anterior cesión quedan adjudicadas en plena propiedad las 2500 acciones para un total de 5000 acciones en la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TORNOS, C.A., (VENTORCA) a LA DEMANDANTE.
TERCERO: LA DEMANDANTE ofrece al EL DEMANDADO la cesión en propiedad del Cien por Ciento (100%) de todos los derechos que le corresponden sobre los siguientes bienes:
1.) Cien por Ciento (100%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: SONATA/GL 3.3 L A/T; MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL N.I.V: KMHEU41FP8A499960; SERIAL CHASIS: KMHEU41FP8A499960; SERIAL DE MOTOR: G6DB7A049049; USO: PARTICULAR; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 26954215 KMHEU41FP8A499960-1-1, se estima el valor de cesión de derechos de la parcela de terreno antes identificada en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Como consecuencia de la anterior cesión queda adjudicado en plena propiedad el vehículo antes descrito al demandado
2.) Cien por Ciento (100%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1977; SERIAL DE CARROCERIA: CCE61GV201222; PLACA: A71AA6R; USO: CARGA; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 26635684 CCE61GV201222-1-1, se estima el valor de cesión de derechos de el vehículo antes identificada en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Como consecuencia de la anterior cesión queda adjudicado en plena propiedad el vehículo antes descrito al demandado
CUARTO: LOS DEMANDANTES plenamente identificados en su oportunidad ACEPTAN la cesión de los derechos sobre los bienes antes descritos objeto de la Presente Demanda y que constituyen en su totalidad el patrimonio correspondiente a la comunidad de gananciales habido durante el matrimonio.
QUINTO: Solicitamos al Ciudadano Juez que verificados los extremos de Ley OTORGUE su HOMOLOGACIÓN con los mismos efectos de una Sentencia Definitivamente Firme y con Autoridad de Cosa Juzgada. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la Transacción celebrada entre las partes, y al respecto observa:

Dispone el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Artículo1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación sentencia Nº 1209 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, mediante la cual fijó su criterio respecto a la naturaleza de la transacción al expresar:

“(…) el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”.

Así las cosas, de las normas y criterio jurisprudencial precedentemente transcritos, se concluye que las partes tienen la potestad de terminar un proceso pendiente mediante una transacción, siempre y cuando tengan capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que no exista prohibición legal sobre dicha materia, la cual debe ser homologada por el Tribunal de la causa, a fin de que adquiera ejecutoriedad.-

En el presente caso, se observa que en escrito presentado en 08 de noviembre de 2017, por los ciudadanos: JORGE LUIS MARCANO MARIN y OLGA LIGIA SALAZAR, supra identificados, manifestaron su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente juicio. Asimismo, verificado que no existe prohibición alguna sobre esta materia, y que las partes que celebran la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, es por lo que este Tribunal considera que dicha transacción cumple con las exigencias requeridas para su homologación. Y así se declara.-



DECISIÓN
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos: JORGE LUIS MARCANO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.003.367, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado RODOLFO MEGNAIR ODREMAN CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-5.467.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N”: 51.550, y OLGA LIGIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.996.567, en su carácter de demandante, asistida por el abogado JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.331.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el N”: 32.590, en los mismos términos y condiciones expresadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia, proceder como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 ejusdem. Y así se declara.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACC,

MARIA ALEJANDRA COLMENARES

En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta y un minutos de la mañana 11:31 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

MARIA ALEJANDRA COLMENARES
AV/mac.-