REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - El Tigre

El Tigre, Quince (15) de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000446
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: SILVIA LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.356.435, domiciliada en la calle 10 Sur, casa Nº 321, sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY JOSE MATA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 122.695.
DOMICILIO PROCESAL: Segunda carrera sur, Edificio Porfin, Apto. 4-B, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa con motivo de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 03 de noviembre de 2017, por la ciudadana SILVIA LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.356.435, domiciliada en la calle 10 Sur, casa Nº 321, sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, asistida por el abogado HENRY JOSE MATA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 122.695, con domicilio procesal en la segunda Carrera Sur, Edificio Porfin, Apto. 4-B, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.-

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2017, el Tribunal procedió a darle entrada y anotarla en los Libros respectivos.-

Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa este Tribunal a pronunciarse conforme a las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
A los fines de sustentar su solicitud, alega la parte actora en resumen que:
“… Es el caso ciudadana Juez que en fecha 03 de enero del año 1955, el ciudadano ROGELIO ABACHE, venezolano, quien fue portador de la cedula V-574.300 (anexo copia de cedula marcada con la letra J) comenzamos una relación concubinario, la cual se extendió por 60 años, hasta la fecha de la muerte de mi padre que fue el 20-08-2015, anexo Registro de Defunción de fecha 20 de agosto del 2015, acta 690 marcada con la letra B, convivimos juntos sesenta años, es decir hasta el 20 de agosto del año 2915. Durante la unión concubinaria de SILVIA LIMA y ROGELIO ABACHE, se procrearon 07 hijos: (…omissis…) dicha unión fue reconocida por la sociedad y nuestro vecinos, ya que fue publica, notoria y consecutiva, y fijamos nuestro domicilio en la Calle 10 sur, casa número 321 del sector pueblo nuevo sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui y pueden dar Fe de estos las ciudadanas: (…omissis…)
CAPITULO IV
DE LA CITACION
Solicito muy respetuosamente se realice la citación a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL LIMA, portador de la cedula v-8476334, DILIA FLOR LIMA, portador de la cedula v-8968228, LEONARDO JOSE LIMA, portador de la cedula v- 10936780, OCTAVIO NARCISO LIMA, portador de la cedula v-10936466, JUAN CARLOS LIMA portador de la cedula v- 10.941.831, ROSARIO MARIBEL LIMA, portador de la cedula v- 12.437.513,. CAROLINA JOSEFINA LIMA, portador de la cedula v- 13497613, en la siguiente dirección: 7ma. Carrera norte, numero 134 de l ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Solicito se declare con lugar la demanda MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, en virtud que la acción interpuesta tiene una finalidad de declarar con lugar el concubinato…”

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 2°, dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.

De la revisión del escrito libelar, observa este Tribunal, específicamente del Capitulo IV de la Citación, que la accionante solicita se realice la citación de los ciudadanos: ORLANDO RAFAEL LIMA, DILIA FLOR LIMA, LEONARDO JOSE LIMA, OCTAVIO NARCISO LIMA, JUAN CARLOS LIMA, ROSARIO MARIBEL LIMA y CAROLINA JOSEFINA LIMA, no obstante a ello, la actora no dirige su acción en contra demandado alguno, lo cual como se ha podido apreciar, es un requisito exigido para la admisión de la presente acción, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, concluye quien aquí decide que en el presente caso estamos en presencia de una sola parte, que es la que hace valer la pretensión, y por cuanto se requiere la necesaria presencia de la parte demandada contra quien se haga valer la misma, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra norma fundamental, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda, como en efecto se niega, con fundamento en las normas citadas. Y así de declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana SILVIA LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.356.435, domiciliada en la calle 10 Sur, casa Nº 321, sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, asistida por el abogado HENRY JOSE MATA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 122.695, con domicilio procesal en la segunda Carrera Sur, Edificio Porfin, Apto. 4-B, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 341 ejusdem. Y así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACC,

MARIA ALEJANDRA COLMENARES

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

MARIA ALEJANDRA COLMENARES
AV/mac.-