REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - El Tigre
El Tigre, Quince (15) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000451
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: MARIANELA JOSE SOMOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.953.093, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS BERMUDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 84.994.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa con motivo de la ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 08 de noviembre de 2017, por la ciudadana MARIANELA JOSE SOMOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.953.093, de este domicilio, asistida por el abogado JESUS BERMUDEZ RIVAS, inscrito en el Institutito de Precisión Social del Abogado bajo el Nº: 84.994, de este domicilio.-
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2017, el Tribunal procedió a darle entrada y anotarla en los Libros respectivos.-
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa este Tribunal a pronunciarse conforme a las consideraciones siguientes:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
A los fines de sustentar su solicitud, alega la parte actora en resumen que:
“… Es el caso Ciudadano Juez, que e venido manteniendo, una relación estable de hecho, con el ciudadano, José Ramón Rodríguez Albornoz, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad No. 2.747.266, por mas de 18, años, y así consta en acta de declaración de Unión Estable de hecho, No. 249, libro No. 01, del año 2.012, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. El cual acompañamos copia certificada marcado Con la letra “A”; Esta Unión tuvo como característica: (a)- haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida (b)- Nuestro trato fue como si realmente hubiésemos estado casado, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio, y socorro mutuo, hechos propios que son elemento y base fundamental en el Matrimonio, fijaron su domicilio, en una casa que adquirimos mediante crédito hipotecario de Vivienda en la Urbanización El Limón, casa No. 46, del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, el cual se libró recientemente, (…omissis…)
Ahora bien Ciudadano Juez, este inmueble ha servido, como domicilio y asiento principal de José Ramón Rodríguez , y Marianela José Somoza Guerra, cabe señalar igualmente, y hacemos énfasis el hecho, el cual permite aseverar sin lugar a dudas, la estabilidad de la relación entre José Ramón Rodríguez Albornoz, y Marianela José Somoza Guerra, y que durante mas de siente (07) años, estuve auxiliándolo y socorriéndolo, por una enfermedad renal crónica de estadio Cinco (05), solo nos pudo separar su muerte. Anexo Acta de defunción, marcada con la letra “C” Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito para fines que me interesan, que una vez admitida la presente solicitud, este Tribunal Decrete el reconocimiento de la relación estable de hecho, entregándome copia certificada de las actuaciones y sus resultas. Por ultimo solicitamos que la presente solicitud, sea admitida, y sustanciada a derecho, y en las definitivas declaradas con lugar, con todos los pronunciamientos que sean de Ley. (…omissis…)…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).-
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 2°, dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).-
De la revisión del escrito libelar y los anexos que lo acompañan, observa este Tribunal, específicamente del Registro de Defunción, cursante a los folio veintiuno (21) y veintidós (22) del presente Asunto, que el causante tenía herederos conocidos, no obstante a ello, la accionante lo que pretende, es que este Tribunal decrete el reconocimiento de la relación estable de hecho que dice haber mantenido con el ciudadano, JOSE RAMON RODRIGUEZ ALBORNOZ, quien falleció en la ciudad de San José de Guanipa, municipio Guanipa, estado Anzoátegui, en fecha 15 de agosto del año 2017, no obstante a ello, la actora no dirige su acción en contra demandado alguno, lo cual como se ha podido apreciar es un requisito exigido para la admisión de la presente acción, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, concluye quien aquí decide que en el presente caso estamos en presencia de una sola parte, que es la que hace valer la pretensión, y por cuanto se requiere la necesaria presencia de la parte demandada contra quien se haga valer la misma, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra norma fundamental, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda, como en efecto se niega, con fundamento en las normas citadas. Y así de declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 08 de noviembre de 2017, por la ciudadana MARIANELA JOSE SOMOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.953.093, de este domicilio, asistida por el abogado JESUS BERMUDEZ RIVAS, inscrito en el Institutito de Precisión Social del Abogado bajo el Nº: 84.994, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 341 ejusdem. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
En esta misma fecha, siendo las diez horas y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
AV/mac.-
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