REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - El Tigre

El Tigre, Dieciséis (16) de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2015-000047
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00002967-0.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 61.226
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Banco Mercantil, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.
DEMANDADA: INVERSIONES MULTYDOORS, C.A., con registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-29365165-4.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa con motivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A., con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00002967-0, a través de su apoderado judicial, abogado EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-10.936.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 61.226, contra INVERSIONES MULTYDOORS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 2.007, anotada bajo el Nº 24, Tomo 20-A, posteriormente modificados por ante el precitado registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2.011, anotado bajo el Nº 224, Tomo 16-A RM2DOETG, con registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-29365165-4, y los ciudadanos: IMAD BOUFAJRELDIN GHOUSSAINE, -

Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, se admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, a los fines de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que apercibida de ejecución formule oposición, pague o acredite haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero demandadas.-

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda, a los fines de su certificación y elaboración de la compulsa, para la citación de los codemandados de autos.-

En fecha 03 de marzo de 2016, la parte actora solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria designada, quien se abocó al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 08 de marzo de2016.-

Mediante diligencias de fecha 25 de julio de 2016, el ciudadano Alguacil del Tribunal, dejó constancia que se trasladó al domicilio de los demandados, siendo imposible su ubicación.-

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó20 de septiembre de 2016, librándose el respectivo Cartel de de Emplazamiento.-

En fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal acordó abrir el Cuaderno Separado de Medidas, para que forme parte integrante del Asunto Principal Nº: BP12-M-2015-000047.-

Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal decretò Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la intimada, y en esa misma fecha se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de llevar a cabo la practica de la Medida Preventiva decretada.-

Consta en autos que en fecha 02 de noviembre de 2017, diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado EDGAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 61.226, mediante la cual Desiste del procedimiento, en virtud de la evidente Perención contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicita la devolución de los recaudos originales acompañados a la demanda.-

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2017, la Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.-


Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante, y al respecto observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 265, dispone lo siguiente:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Las normas precedentemente transcritas, otorgan al demandante la posibilidad de desistir de la demanda, siempre y cuando tenga capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que no exista prohibición legal sobre dicha materia.-

Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento, tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, es por lo que este Tribunal considera que el desistimiento cumple con las exigencias requeridas para su homologación. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO formulado por el abogado EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-10.936.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 61.226, en su carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), RIF. Nº J-00002967-0, en la misma forma, términos y condiciones expresadas, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En vista del pronunciamiento anterior, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo de este Expediente, acordándose devolver por Secretaria, previa su certificación en autos, los documentos originales solicitados por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACC,

MARIA ALEJANDRA COLMENARES

En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta y dos minutos de la mañana 10:32 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

MARIA ALEJANDRA COLMENARES
AV/mac.-