REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - El Tigre

El Tigre, Veinte (20) de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000453
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBILIDAD)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DEMANDANTE: EVELIO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.799.880, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ANDRES PAUL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-10.935.122, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 100.294.-
DEMANDADOS: JOSE CHAO DIAZ y BLANCA REYES viuda de CHAO, mayores de edad, de titulares de las cédulas de identidad Nros. E-100.196 y V-5.012.064, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, estado Anzoátegui.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda de PRESCRIPCION ADQUISITVA, presentada por el ciudadano, EVELIO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.799.880, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, abogado CARLOS ANDRES PAUL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-10.935.122, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 100.294, contra los ciudadanos: JOSE CHAO DIAZ y BLANCA REYES viuda de CHAO, mayores de edad, de titulares de las cédulas de identidad Nros. E-100.196 y V-5.012.064, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, estado Anzoátegui, procediendo este Tribunal a darle entrada en fecha 09 de noviembre de 2017.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Alega la parte demandante en su escrito libelar, en resumen que:
“Mi representado desde el dia 10 de octubre del año 1977 (10-10-1977), es decir desde hace (40) años, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, un terreno y una bienhechuría que infra describo, bienhechuría esta que ha poseído a título de su vivienda principal y única es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, ha cuidado, vigilado, mantenido, remodelándolo, remozándolo, pintándolo bienhechuría que más abajo describo. El Bien Inmueble está enclavado en un terreno cuya extensión es de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTI CINCO CENTIMETROS (77,25mts2), ubicado en la calle Sucre de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, cuyos linderos particulares, son los siguientes: NORTE: casa de Luis Villamediana SUR: Calle Sucre que es su frente ESTE: Casa de Lila Salazar y OESTE: Casa de Daria Chauran,
(…Omissis…)
Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado mi representado durante más de Cuarenta (40) años, le han creado un ánimo y pasión por la bienhechuría que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdadero propietario. En el año 1977 el ciudadano JOSE CHAO DIAZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-1G0196, y su conyugue, BLANCA REYES DE CHAO, le propusieron a mi mandante EVELIO SARMIENTO, que ocupara y custodiara el inmueble bajo convenido remunerado, es decir que los conyugues le otorgaban un pago a mi representado por el cuido del inmueble, es así ciudadano juez, que de esta forma comienza a ocupar el inmueble objeto de esta demanda el ciudadano EVELIO SARMIENTO. En el transcurrir del tiempo los conyugues antes mencionado, se desaparecieron del lugar, sin saber más de éllos, dejando en dicho inmueble a mi cliente, en el devenir de los años mi cliente constituyo su familia que consta de su pareja y cuatro hijos nacidos en esta ciudad, que se criaron en dicho inmueble, cuya dirección es la Calle Sucre Casa N° 20 en la Ciudad de El Tigre, resaltando que en el acto posesorio de mi mandante EVELIO SARMIENTO, no ha actuado clandestinamente en ningún momento de su posesión, ejerciéndola a la vista de todo el mundo careciendo la existencia de perturbación alguna, ni de vecinos ni de terceras personas, tampoco de sus propietarios, quienes nunca han intentado sacano de allí ni le han requerido su salida.
(…Omissis…)
El terreno y la bienhechuría descrito pertenece en propiedad a a oucadana BLANCA REYES VIUDA DE CHAO, venezolana, mayor de edad aom :¡ ada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. titular ce la cédula de identidad número: V- 5.012.064, respectivamente, tal y como consta de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual quedó registrado bajo el número: sesenta y tres 63, FOLIO 110 al 113, PROTOCOLO primero uno (1), cuarto trimestre del año 1973, Igualmente consigno bajo la letra “B”, Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha: lunes 30 de octubre de 2017, correspondiente a los últimos Veinte (20) años, identificado con la letra C.
(…Omissis…)
CAPITULO III
DEL PETITORIO:
Ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a nombre de mi representado, a los ciudadanos, JOSE CHAO DIAZ , y BLANCA REYES viuda de CHAO, anteriormente identificados, y a los posibles herederos conocidos y desconocidos de la prenombrados ciudadanos y todas las personas que aparezcan en las respectivas oficinas del registro como propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble respectivamente, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que mi representado, es la único y exclusivo propietario del inmueble (terreno de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTI CINCO CENTIMETROS (77,25)mts2, y la bienhechuría sobre él construida) descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva...”


El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6°, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).-


Asimismo, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

En el caso bajo estudio observa este Tribunal, que la parte actora, ciudadano EVELIO SARMIENTO, mediante la presente acción de prescripción adquisitiva, pretende se le declare como único y exclusivo propietario del inmueble identificado en el escrito libelar, no obstante, de la revisión de los anexos consignados con su demanda, se evidencia, que el accionante no acompañó a su libelo, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del titulo de propiedad del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurias descritas en el Titulo Supletorio consignado, marcado con la letra “B”, documentos éstos que condicionan la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, siendo una carga procesal del actor, contenida en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2015, con ponencia del Magistrado ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, Exp.: Nº AA20-C-2014-000332, estableció:

“… Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
“…se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden.

(…Omissis…)

a juicio de esta Sala, que H.A.G.O. MONAGAS C.A. debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional.
Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.

Al negarse la participación de H.A.G.O. MONAGAS C.A. en el juicio de prescripción adquisitiva, por obviarse los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual, esta Sala considera necesario anular el procedimiento de prescripción adquisitiva que dio lugar a la sentencia dictada, el 10 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no haberse consignado la certificación de gravámenes correspondiente exigida por la norma adjetiva. En consecuencia, se declara sin lugar la presente apelación ejercida contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual se confirma. Así se decide” (resaltado añadido).

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:
“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala)
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.

Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido).
En efecto, prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
‘Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo.’
Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte del actor conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de las parcelas a prescribir, así como la copia certificada de los títulos de propiedad de cada una de ellas, el documento de parcelamiento y el tracto sucesivo correspondiente.
De allí que, esta Sala, actuando como director del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que el demandante no aportó al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, debe declarar inadmisible la demanda ejercida y, en consecuencia, revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de noviembre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.

En similar sentido también se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° 504 del 10 de septiembre de 2003, expediente N° 02-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre elinmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados’. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(…Omissis…)”.

Tal línea de criterio jurisprudencial es la que se ha mantenido vigente, siendo las más recientes decisiones que así lo confirman, la RC-413 del 3 de julio de 2014 y la RC-679 del 7 de noviembre de 2014, que aquí se ratifican…”

De las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritas, se desprende el deber del accionante de acompañar a su escrito libelar, los instrumentos de los cuales se deriva el ejercicio de la acción que impetra, en el caso concreto, la copia del titulo de propiedad del inmueble, y la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, omisión que no puede ser suplida con la Certificación de Gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento; y que en caso de no hacerlo, el Tribunal negará la admisión de la demanda con vista a lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem.-

Así las cosas, no habiendo traído a los autos el accionante, los instrumentos fundamentales en que sustenta su pretensión, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, negar la admisión de la presente demanda, como en efecto la niega, con fundamento en las normas citadas. Y así de declara.-

DECISION
Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITVA, presentada por el ciudadano, EVELIO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.799.880, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, abogado CARLOS ANDRES PAUL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-10.935.122, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 100.294, contra los ciudadanos: JOSE CHAO DIAZ y BLANCA REYES viuda de CHAO, mayores de edad, de titulares de las cédulas de identidad Nros. E-100.196 y V-5.012.064, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 341 ejusdem. Y así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ANA VASQUEZ LA SECRETARIA ACC,

MARIA ALEJANDRA COLMENARES

En esta misma fecha, siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

MARIA ALEJANDRA COLMENARES
AV/mac.-