REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - El Tigre

El Tigre, Veintisiete (27) de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000463

PARTE DEMANDANTE: NELSON ANTONIO SILVA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.986.018, RIF Nº V049860184, y MAQUINARIAS Y SERVICIOS GUAYANA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Tomo 8-A, en fecha 01 de julio de 2005, siendo su última modificación la asentada bajo el Nº 4, Tomo 37-A RM2DOETG, en fecha 1 de septiembre del año 2017, RIF Nº J313700916, con domicilio en la Avenida República con Avenida Mariño de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE y JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.730.905 y V-14.468.716, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.068 y 91.825, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, Edificio Dacosta, Piso 2, Oficina 7, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: BETHSABE DEL VALLE GONZALEZ MALAVE y NANCY DEL VALLE MALAVE DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.746.916 y V-5.196.824 respectivamente, la primera con domicilio en la Urbanización El Portal, Avenida Jesús Subero, casa Nº 28 de la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y la segunda en la Calle 23 Norte, Residencias El Tigre, Apartamento Nº A-2 El Tigre.

JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA


MOTIVO: INADMISIBILIDAD


ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, con motivo de la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2017, por el abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.730.905, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 13.068, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, NELSON ANTONIO SILVA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.986.018, y de la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y SERVICIOS GUAYANA, C.A., RIF Nº: J313700916, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Tomo 8-A, en fecha 01 de julio de 2005, siendo su última modificación en fecha 01 de septiembre del año 2017, asentada bajo el Nº 4, Tomo 37-A RM2DOETG, contra las ciudadanas: BETHSABE DEL VALLE GONZALEZ MALAVE y NANCY DEL VALLE MALAVE DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.746.916 y V-5.196.824, respectivamente, la primera con domicilio en la Urbanización El Portal, Avenida Jesús Subero, casa Nº 28, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, y la segunda en la Calle 23 Norte, Residencias El Tigre, Apartamento Nº A-2 El Tigre, dándosele entrada mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017.-

Ahora bien, en cuanto a su Admisión o no, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Del escrito libelar, se evidencia que la pretensión de la parte actora, es la que de seguidas se transcribe:

“…la ciudadana BETHSABE DEL VALLE GONZALEZ MALAVE, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-17.746.916 (…Omissis…) recibió de nuestro poderdante NELSON ANTONIO SILVA CORDOVA, ya identificado, y de la empresa MAQUINARIAS Y SERVICIOS GUAYANA, C.A., en calidad de préstamo la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 45.773.877,21), quedando obligada a devolverlos en la misma moneda legal de corriente circulación en el mercando, a nuestro poderdante NELSON ANTONIO SILVA CORDOVA, ya identificado, dentro del plazo de NOVENTA DIAS CONSECUTIVOS, (…Omissis…), siendo condición expresa que la falta de pago de una mensualidad de intereses en sus respectivos vencimiento (6/7/2017, 6/8/2017, 6/9/2017, 6/10/2017), tiene por efecto dar por vencida dicha obligación pudiendo el acreedor hipotecario exigirle el pago inmediato por considerarse de plazo vencido conjuntamente con los intereses legales causados más los gastos de honorarios por la cobranza judicial o extrajudicial calculados prudencialmente en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo).
Ahora bien ciudadanos Juez, para garantizar el cumplimiento de la aludida obligación, el accionante NELSON ANTONIO SILVA CORDOVA, ya identificado, la ciudadana NANCY DEL VALLE MALAVE DE GONZALEZ, (…Omisis…) con domicilio en la Calle 23 Norte, Residencias El Tigre, Apartamento Nº A-2, de la precitada ciudad de El Tigre, se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal pagador de todas y casa una de las obligaciones que asumió la ciudadana BETHSABE DEL VALLE GONZALEZ MALAVE, ya identificada, con el accionante NELSON ANTONIO SILVA CORDOVA, ya identificado, así como también de los gastos que ocasione la gestión judicial que se relacione con la susodicha obligación inclusive honorarios de abogados, y constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIOMER GRADO A SU FAVOR, por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 91.547.754,42) sobre los derechos de propiedad que le corresponden sobre un inmueble (apartamento) que hubo en comunidad con el ciudadano RUBEN RAMON GONZALEZ BOTTINIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.304.930, el cual esta distinguido con la letra y número A-DOS (A-2), en el edificio denominado RESIDENCIAS EL TIGRE A y B, del cual forma parte, el apartamento está construido en un lote de terreno formado por la integración de tres (3) lotes menores, el cual tiene una superficie total aproximada de 2.822,35 M2 (…Omisiss…)
Ahora bien, en vista de que la obligación se encuentra vencida para esta fecha, y la deudora hipotecaria y su fiadora principal pagador tampoco han pagados los intereses mensuales correspondientes a los meses de julo, agosto, septiembre y octubre del año 2017, por lo que adeudan al accionante por este concepto la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 22.886,90), es decir, cuatro meses de intereses legales a la rata del 1 % mensual, o sea, la cantidad de Bs. 4.577,38 por cinco mensualidades vencidas hasta la presente fecha; es por lo que acudo ante este Tribunal, en mi carácter expresado, para demandar como en efecto demandamos a las ciudadanas BETHSABE DEL VALLE GONZALEZ y NACY DEL VALLE MALAVE DE GONZALEZ, (…Omisis…) para que paguen a nuestro poderdante NELSON ANTONIO SILVA CORDOVA, ya identificado, la cantidad de CUARENTA CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 45.796.774,11) por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 45.773.877,21) monto de la deuda vencida y exigible; y 2) La cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 22.886,90), por concepto de intereses insolutos causados desde el 6 de junio de 2017 hasta la presente fecha más los intereses que se sigan venciendo, o en su defecto sean condenados a ello… ”


Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se observa que estamos en presencia de una demanda de Ejecución de Hipoteca, de un inmueble (Apartamento), situado en la planta baja del Edificio de la Torre A de RESIDENCIAS EL TIGRE, distinguido con la letra y el numero A-Dos (A-2), ubicado en la calle 23 Sur de la urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de El Tigre, propiedad de la Fiadora Solidaria, NACY DEL VALLE MALAVE DE GONZALEZ, y de su cónyuge, RUBÉN RAMÓN GONZALEZ BOTTINIS, el cual se presume, se encuentra actualmente habitado por la co-demandada de autos, NACY DEL VALLE MALAVE DE GONZALEZ, por cuanto la parte actora en su escrito libelar, señala como domicilio de la misma, el siguiente: Calle 23 Norte, Residencias El Tigre, Apartamento Nº A-2, de la precitada ciudad de El Tigre, por lo que este Tribunal considera necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, sobre la base que tales requisitos son de orden público, y por consiguiente revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.-

Esta noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad, ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, de cuyo texto se extrae los siguiente: “….Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”

Respecto al reexamen de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 779, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464 determinó que:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del Impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.- Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera ésta Sala que si nuestro ordenamiento Jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, solo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que el Juez ante el incumplimiento de los requisitos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda. Siendo así, este Tribunal advierte que para el ejercicio de una acción que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo, contenido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que en su artículo 5° establece:

Artículo 5º: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Por su parte, el articulo 10 ejusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RI.000175, de fecha 17 de abril de 2013, Exp. 12-712, estableció lo siguiente:

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide”. (Negrillas de la sentencia).
Como puede observarse, la sentencia ut supra transcrita, analiza los motivos invocados por el legislador al dictar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y se refiere expresamente al alcance del derecho a una vivienda digna y la importancia de dotarlo de las máximas garantías, por cuanto en un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo proclama la Carta Magna, dicho derecho no es un simple derecho retórico, es decir, simplemente enunciado en innumerables instrumentos legales, sino que el Estado debe propender a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones lucrativas, pues su contenido trasciende socialmente, lo que implica un real compromiso, una política de acción social y un enorme esfuerzo por parte de todos los involucrados. Por tal razón, los jueces de la República cuentan con un deber insoslayable, de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen “…en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal… el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos de vivienda o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección por ese cuerpo legal para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos…”.
…Omissis…
… En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.
Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).
…Omissis…
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
…Omissis…
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
…Omissis…
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
…Omissis…
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
…Omissis…
declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna…” (Destacado del Tribunal).-

De las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se concluye que el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, vigente para el momento en que se interpuso la presente acción, exige como requisito de admisibilidad para la interposición de demandas de cualquier naturaleza, cuya decisión o práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en razón de lo cual, no podrá acudirse a la vía judicial, hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto.-

Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, la acción por Ejecución de Hipoteca ejercida por el demandante, comportaría la perdida de posesión de un inmueble destinado a vivienda, por lo que este Tribunal considera que la misma se encuentra amparada por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; en tal sentido, al no haber acreditado en autos la parte actora, el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, se configura el presupuesto de inadmisibilidad para acudir a la vía judicial, razón por la cual, es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente la contenida en el artículo 5 del citado Decreto. Y así se declara.-

DECISION

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por el abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 13.068, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, NELSON ANTONIO SILVA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.986.018, y de la empresa MAQUINARIAS Y SERVICIOS GUAYANA, C.A., contra las ciudadanas, BETHSABE DEL VALLE GONZALEZ MALAVE y NANCY DEL VALLE MALAVE DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.746.916 y V-5.196.824, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE,
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA VASQUEZ
MARIA ALEJANDRA COLMENARES

En esta misma fecha, siendo las tres horas y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

MARIA ALEJANDRA COLMENARES
AV/mac.-