REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - El Tigre
El Tigre, Veintiocho (28) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2017-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO)
COMPETENCIA: MERCANTIL
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 5 de septiembre de 2016, bajo el N° 58, Tomo 148-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº: J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº: V-1.191.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 10.205.
DOMICILIO PROCESAL: Salaverria Ramos Romero & Asociados, Calle 7, Nº 0-145, Urbanización Colinas de Neverí, Barcelona, estado Anzoátegui.
DEMANDADAS: YULI JOSEFINA ASTOR ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº; V-11.003.122, domiciliada en la calle Principal La Charas, casa Nº: 15, Anaco, estado Anzoátegui, en su carácter de deudora principal, y KANDI CAROLINA TORRES REGARDIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.504.799, con domicilio en Urbanización Las Palmas, calle 4ta, casa Nº: 16, Campo Las Palmas, municipio Anaco, estado Anzoátegui, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 5 de septiembre de 2016, bajo el N° 58, Tomo 148-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº: J-00002961-0, a través de su Apoderado Especial, abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº: V-1.191.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 10.205, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui, contra las ciudadanas: YULI JOSEFINA ASTOR ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº; V-11.003.122, domiciliada en la calle Principal La Charas, casa Nº: 15, Anaco, estado Anzoátegui, en su carácter de deudora principal, y KANDI CAROLINA TORRES REGARDIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.504.799, con domicilio en Urbanización Las Palmas, calle 4ta, casa Nº: 16, Campo Las Palmas, municipio Anaco, estado Anzoátegui, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación.-
Por auto de fecha 05 de abril de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda, y acordó el emplazamiento de las co-demandadas de autos, para la contestación de la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2017, el Tribunal libró Oficio Nº: 0130-2017, mediante el cual comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines que practique el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2017, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre dos (02) porciones de terreno, ubicadas en la calle Principal del Sector Las Charas de la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas constan en el Oficio lNº: 0176-2017, librado en esa misma fecha a la Oficina de Registro Público de Anaco del Estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2017, el Tribunal acordó agregar a los autos, las resultas de la Comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2017, el apoderado actor, José G. Salaverria, IPSA Nº: 2.104, solicitó el abocamiento de la Jueza Suplente del Tribunal, la cual mediante auto de fecha 07 de agosto del presente año, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2017, las co-demandadas, YULI JOSEFINA ASTOR ALFARO y KANDI CAROLINA TORRES REGARDIZ, asistidas por abogado JESUS EMILIO MORENO GARCIA, IPSA Nº: 45.280, presentaron escrito de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2017, el Apoderado Especial de la parte demandante, abogado José Getulio Salaverria, solicitó apertura de la incidencia de Cotejo, a los fines de probar la autenticidad de las firmas negadas y desconocidas.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la prueba de Cotejo, fijándose el segundo día de despacho siguiente, para el nombramiento de los Expertos Grafotecnicos.
En fecha 24 de octubre de 2017, tuvo lugar el acto de nombramiento de los Expertos Grafotecnicos, fijándose el tercer día de despacho siguiente, para que presten el juramento de Ley.
En fecha 26 de octubre de 2017, el Experto Grafotecnico designado por la parte demandante, Gilberto Arturo Martínez Betancourt, compareció por ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley.-
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2017, las co-demandadas de autos, reconocieron en su contenido y firma, los documentos a que se hace referencia en la misma, y pidieron que fuese suspendida la practica de la prueba de cotejo.
En fecha 02 de noviembre de 2017, las Expertas Grafotecnicas Carmen María Macuare Palma y Katy Valverde Mata, comparecieron por ante el Tribunal a prestar el juramento de Ley.
En fecha 02 de noviembre de 2017, las ciudadanas, YULI JOSEFINA ASTOR ALFARO y KANDI CAROLINA TORRES REGARDIZ, aasistidas por abogado Jesús Emilio Moreno García, presentaron escrito mediante el cual conviene en la demanda, y en razón de ello consignan para que sea entregado por este Tribunal, por concepto de pago de la totalidad de las sumas de dinero demandadas, a la actora MERCANTIL, C.A. Banco Universal, el cheque de gerencia Nº: 03141985 con Código de Cuenta Cliente 0105-0090-73-2090141985 del banco MERCANTIL, C.A. Banco Universal, de fecha 02 de noviembre de 2017, por la cantidad de Bs. 10.798.847,20; suma esta que comprende la totalidad de las cantidades de dinero demandadas, es decir, comprende los siguientes conceptos:
“…Primero: Ocho Un Millones Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolivares con Ochenta Centimos (Bs. 8.944.444,80) por concepto de capital adeudado al 06 de marzo de 2017, por prestamo Nº: 58007585, 58007699, 58007851.
Segundo: Tres Cientos Veine Dos Mil Novecientos Cuarenta Y cuatro Bolivares con Veinticinco Centimos (Bs. 322.944,25) por intereses compensatorios y moratorios causados desde el 06/03/2017 hasta el 02/11/201 por prestamo Nº: 58007585.
Tercero: Un Millón Quinientos Treinta Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolivares con Quince Centimos (Bs. 1.531.458,15) por intereses causados desde el 06/03/2017 hasta el 02/11/2017 por el Prestamo Nº 58007575...”
Asimismo, en fecha 16 de noviembre de 2017, el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, en su carácter de Apoderado Especial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, presentó escrito mediante el cual manifiesta lo siguiente:
“... -DE LA HOMOLOGACION-
El apoderado de las demandadas considera que con el pago consignado cubre todas las partidas accionadas, lo cual no es cierto, repetimos, toda vez que falta por pagar las costas procesales. Por ese motivo, muy respetuosamente pido al truibunal se sriva homologar el convenimiento, absteniendose de dar por terminado el juicio, toda vez que deben ser canceladas las costas que resilten deber como consecuencia del convenimiento; y, consecuencialmente, abstenerse de suspender la medida de prohibicion de enajenar y gravar que pesa sobre un bien inmueble, propiedad de YULI JOSEFINA ASTOR ALFARO. En consecuencia, el tribunal al homologar el convenimiento, debe ordenar la entrega de las cantidades de dinero a EL BANCO, mediante el cheque de gerencia consignado...”
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al Convenimiento formulado por las partes, y al respecto observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 264 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Las normas precedentemente transcritas, otorgan al demandante la posibilidad de desistir de la demanda y al demandado convenir en ella, siempre y cuando tengan capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que no exista prohibición legal sobre dicha materia.-
Así las cosas, constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebran el presente Convenimiento, tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, este Tribunal lo homologa en los mismos términos y condiciones expresados por ambas partes. Y así se declara.-
Asimismo, acuerda mantener la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre un bien inmueble propiedad de la co-demanda, YULI JOSEFINA ASTOR ALFARO, plenamente identificada en autos, decretada por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2017, y se ordena entregar a la parte demandante, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el cheque de gerencia consignado por las demandadas con el escrito de convenimiento.-
DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, RIF. Nº: J-00002961-0, a través de su Apoderado Especial, abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-1.191.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 10.205, contra las ciudadanas: YULI JOSEFINA ASTOR ALFARO y KANDI CAROLINA TORRES REGARDIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.003.122 y V-12.504.799, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
AV/mac.-
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