REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - El Tigre
El Tigre, Treinta (30) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2017-000265
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DE TRANSACCION)
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
DEMANDANTE: ISRAEL JOSÉ MARÍN VILLASANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.782.884, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LEOMARA ANGARITA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 15.174.942, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 55653, con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar.
DEMANDADAS: BELKIS COROMOTO GALINDO DE MARÍN, ADRIANA DE LOS ANGELES MARÍN GALINDO y ANDREINA VANESSA MARÍN GALINDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº: V-8.461.193, V-17.009.445 y V-17.871.095, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio CONSERMAGA, Avenida Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa, detrás del Cuerpo de Bomberos, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: RACHID JOSÈ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.510.739, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 10.923, domiciliado en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa con motivo de la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 17 de noviembre de 2017, por el ciudadano ISRAEL JOSÉ MARÍN VILLASANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.782.884, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, asistido por la abogada LEOMARA ANGARITA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 15.174.942, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 55.653, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar, contra las ciudadanas: BELKIS COROMOTO GALINDO DE MARÍN, ADRIANA DE LOS ANGELES MARÍN GALINDO y ANDREINA VANESSA MARÍN GALINDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.461.193, V-17.009.445 y V-17.871.095, respectivamente, con domicilio procesal en: Edificio CONSERMAGA, Avenida Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa, detrás del Cuerpo de Bomberos, Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 28 de noviembre de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, escrito mediante el cual ambas partes, de mutuo y amistoso acuerdo, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, celebraron Transacción en los siguientes términos:
“…El ciudadano ADRIAN JOSE MARIN FRANCO, quien era titular de la cédula de identidad número V-4.916.377, falleció ab intestato en esta ciudad de El Tigre, el día 24 de junio de 2017.- Como consecuencia del referido deceso se procedió a realizar el inventario de bienes dejados por el extinto y subsiguientemente se procedió a la correspondiente Declaración Sucesoral de los bienes quedantes a su fallecimiento tal como consta de Expediente Nro. 2017/69, número de planilla 1.790.093.332, con Registro de Información Fiscal número J410209704, denominada SUCESION ADRIAN JOSE MARIN FRANCO, motivo por el cual cumplidos como fueron todos los trámites administrativos correspondientes ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ante la Oficina de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos, se procedió al pago de los impuestos causados y se libró el CERTIFICADO DE SOLVENCIA emitida por el referido organismo en fecha 13 de noviembre de 2017 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.- Con motivo de la referida Declaración Sucesoral solo fueron identificados como HEREDEROS del extinto los ciudadanos ISRAEL JOSE MARIN VILLASANA, ANDREINA VANESSA MARIN GALINDO, ADRIANA DE LOS ANGELES MARIN GALINDO y BELKIS COROMOTO GALINDO DE MARIN, quienes suscribimos el presente instrumento con las siguientes condiciones: La ciudadana BELKIS COROMOTO GALINDO de MARIN como cónyuge sobreviviente del extinto, y, los ciudadanos ISRAEL JOSE MARIN VILLASANA, ANDREINA VANESSA MARIN GALINDO y ADRIANA DE LOS ANGELES MARIN VANESSA, como hijos legítimos del referido causante.- Dentro del acervo hereditario dejado por el extinto ADRIAN JOSE MARIN FRANCO fueron debidamente inventariados y declarados en la referida planilla sucesoral los siguientes bienes: 1.- BIENHECHURIAS TERRENO: El cincuenta por ciento (50%) de terreno y bienhechurias habidas por el causante durante comunidad conyugal con la Sra. Belkis Galindo de Marín, denominado Fundo El Amanecer, constan las bienhechurias en Título Provisional del Instituto Agrario Nacional y avalúo que se anexa….Tipo de bien inmueble: Bienhechurias, terreno, Linderos: N: terrenos del I.A.N.; S: Carretera Vía Tabaro; E: Fundo Los Pinos; O: Fundo Olyana, Superficie construida 15,00 Has, superficie sin construir 385 Has. Área o Superficie 400 Has.. Dirección Carretera vía Tabaro Fundo El Amanecer, Parroquia Atapirire, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui y forma parte del Asentamiento Campesino Mesa de la Tentación.- 2.- ACCIONES SOCIEDAD MERCANTIL: cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee la cónyuge del causante Belkis Galindo, habidas en comunidad conyugal en la empresa Construcciones y Servicios Marín Galindo, C.A., nombre de la empresa Construcciones y Servicios Marín Galindo, C.A., Rif. de la empresa J304079451.- Ahora bien, a los fines de celebrar el presente convenio de partición amistosa entre los únicos herederos del extinto ADRIAN JOSE MARIN FRANCO, formal y expresamente convalidamos y ratificamos en todas sus partes la descrita declaración sucesoral por cuanto la misma fue realizada con estricto apego a las normas y disposiciones que regulan la materia.- Con motivo de la referida declaración sucesoral resultó como ACTIVO HEREDITARIO BRUTO o PATRIMONIO HEREDITARIO BRUTO la suma de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.633.423.280,07) de cuya activo corresponde a cada heredero un veinticinco por ciento (25%) por cuanto resultan incluidos como herederos los tres (3) hijos legítimos más la cónyuge que igualmente participa con una cuota parte igual a la de un hijo legítimo, en consecuencia corresponde a cada uno de ellos la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 658.355.820,01).- Una vez producido el fallecimiento del causante ADRIAN JOSE MARIN FRANCO, la cónyuge y los hijos legítimos del extinto han venido celebrando una serie de reuniones suficientemente asesorados por expertos conocedores de la materia y por sus respectivos asesores jurídicos, con el fin de llegar a un entendimiento amistoso que ponga fin a cualquier reclamo, divergencia o diferencia que pueda existir entre las partes con motivo de lo que a cada uno corresponde por su cuota parte, y, después de haber realizado el inventario de común acuerdo y de haber efectuado los correspondientes avalúos por expertos en la materia tanto del FUNDO EL AMANECER como de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARIN GALINDO, C.A., los cuales sirvieron de soporte para la declaración sucesoral, hemos logrado llegar a un entendimiento de partición amistosa de herencia, haciéndonos recíprocas concesiones con el objeto de poner fin al presente juicio y de evitar en lo sucesivo posibles reclamos o acciones judiciales todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil Venezolano, lo cual hacemos libres de cualquier tipo de coacción de manera libre y espontánea, cuyo entendimiento deberá entenderse como una transacción judicial que deberá ser homologada con el propósito de que los bienes que resulten partidos en este instrumento no puedan ser en lo sucesivo bajo ninguna forma de derecho sometidos a revisión o reclamos por cuanto el acto celebrado una vez homologado adquiere el carácter de cosa juzgada.- En consecuencia, conforme a lo expuesto, se procede a realizar la partición de la siguiente manera: PRIMERO: En consecuencia, conforme a lo expuesto, se procede a realizar la partición de la siguiente manera: PRIMERO: FUNDO EL AMANECER.- El primer bien incluido en la declaración sucesoral se trata del inmueble denominado FUNDO EL AMANECER, constante de CUATROCIENTAS (400) hectáreas aproximadamente, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Atapirire, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE, terrenos del I.A.N.; SUR, Carretera Vía Tabaro; ESTE, Fundo Los Pinos, y, OESTE, Fundo La Olyana.- El referido Fundo forma parte de una mayor extensión de terreno denominado ASENTAMIENTO CAMPESINO MESA DE LA TENTACION, cuya adjudicación fue otorgada al extinto ADRIAN JOSE MARIN FRANCO en Sesión Nro. 06-71, Resolución Nro. 0135 del día 14-02-91 de conformidad con los artículos 61 de la Ley de Reforma Agraria y 13 y 17 del Reglamento de la Ley de Reforma Agraria Sobre Regularización de la Tenencia de la Tierra, mediante adjudicación en propiedad a título provisional.- El referido instrumento quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por el Instituto Agrario Nacional bajo el número 0083 correspondiente al Primer Trimestre del año 1990.-Este bien inmueble conforme al avalúo realizado por los expertos el monto declarado fue por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 564.577.402,20) equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del Fundo el cual fue valorado en la suma total de MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.129.154.804,40), debiendo entenderse que el restante cincuenta por ciento (50%) corresponde por efecto de la sociedad conyugal a la ciudadana BELKIS COROMOTO GALINDO DE MARIN.- En consecuencia resulta evidente que a cada heredero con motivo del presente activo que representa la suma de Bs. 564.577.402,20 le corresponde por su cuota parte la suma de Bs. 141.144.350,55.- Ahora bien, producto del convenio celebrado entre las partes se ha resuelto de manera unánime ADJUDICAR en única y exclusiva propiedad el deslindado FUNDO EL AMANECER al heredero hijo legítimo ISRAEL JOSE MARIN VILLASANA la totalidad de dicho fundo, con todas sus bienhechurias, semovientes, equipos y unidades de trabajo, maquinarias e instalaciones, debiendo entenderse que en consecuencia los demás herederos renuncian a la totalidad de sus derechos en el referido Fundo por vía transaccional en beneficio del citado adjudicatario, manifestando que sobre el expresado bien una vez homologada la presente transacción no tienen absolutamente nada que reclamar.- En consecuencia a partir de la presente fecha se deberá tener como único y exclusivo propietario del FUNDO EL AMANECER con la totalidad de sus bienhechurias, muebles, equipos, unidades de trabajo, semovientes e instalaciones al heredero ISRAEL JOSE MARIN VILLASANA arriba identificado.- SEGUNDO: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARIN GALINDO, C.A. (CONSERMAGA).-El segundo bien incluido en la declaración sucesoral se trata del cincuenta por ciento (50%) de las un mil (1.000) acciones que posee la cónyuge sobreviviente del causante Sra. BELKIS COROMOTO GALINDO DE MARIN, habidas por la comunidad conyugal en la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARIN GALINDO, C.A., con Registro de Información número J304079451 e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de enero de 1997, anotada bajo el número 22, Tomo A de los libros llevados por ese Despacho, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de octubre de 1999, anotada bajo el número 11, Tomo 11-A de los libros llevados por ese Despacho.- En consecuencia de las un mil (1.000) acciones pertenecientes a la ciudadana BELKIS COROMOTO GALINDO DE MARIN, el cincuenta por ciento (50%) de ellas (500) le pertenecen por efecto de la sociedad o comunidad conyugal, y, solo fueron materia de declaración sucesoral las restantes quinientas (500) acciones para ser distribuidas entre los herederos del extinto.- Para dar estricto cumplimiento a las normas que regulan la materia, y, específicamente a las disposiciones sucesorales aplicables al caso y con el propósito determinar el valor venal de las acciones fueron contratados los servicios profesionales de expertos en la materia a quienes se les encomendó la labor de realizar el inventario de todos los activos y del pasivo de la referida empresa y una vez revisados los resultados del referido avalúo y de hacer las observaciones necesarias al respecto, se llegó a la conclusión de que el valor venal de las acciones según certificación expedida por la oficina de CONTADORES PUBLICOS GUTIERREZ RIVAS & ASOCIADOS, debidamente visado en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui en fecha 10 de octubre de 2017 con respecto a la valoración del patrimonio de la referida compañía al 23 de junio de 2017 alcanzó la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE MILLONES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.275.383.511,49) que incluye el capital histórico de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) equivalentes a dos mil (2.000) acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, la reserva legal de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y las utilidades no distribuidas de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.273.183.511,49).- La referida evaluación reveló que EL VALOR VENAL DE CADA ACCION DE LA EMPRESA SE UBICA EN LA SUMA DE CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.137.691,76).- En consecuencia multiplicadas las quinientas (500) acciones declarables por el valor venal de cada una de ellas el monto del activo asciende a la suma de DOS MIL SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.068.845.877,87) que divididos entre los cuatro (4) herederos corresponde a cada uno una cuota parte por la suma de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 517.211.469,46).- Ahora bien, el heredero ISRAEL JOSE MARIN VILLASANA, como consecuencia del presente convenio cede y traspasa a las herederas BELKIS COROMOTO GALINDO DE MARIN, ANDREINA VANESSA MARIN GALINDO y ADRIANA DE LOS ANGELES MARIN GALINDO todos los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre la cuota hereditaria relacionadas con las acciones que le corresponden en esta empresa de acuerdo al porcentaje o capacidad accionaria de cada una de ellas, en el entendido que con la presente cesión y traspaso de acciones el heredero cedente renuncia al ejercicio de cualquier reclamo o acción judicial con motivo de diferencias que puedan existir, y, de la misma manera se obliga a suscribir por separado la correspondiente Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista y la cesión y traspaso en el Libro de Accionistas de la empresa CONSERMAGA en las cuales se acuerde el cambio de acciones y se apruebe la cesión y traspaso de las referidas acciones en los términos que anteceden.- Es igualmente entendido entre las partes a los fines de evitar posibles reclamos o litigios que como herederos o causahabientes del extinto ADRIAN JOSE MARIN FRANCO, convalidamos y otorgamos valor absoluto a todas las actas de asamblea que integran el expediente mercantil llevado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, especialmente al contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de enero de 2017 posteriormente inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 02 de agosto de 2017 bajo el número 13, Tomo 27-A RM2DOETG.- De la misma manera se hace constar que en forma simultánea con la firma del presente convenio las partes igualmente suscriben el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista relacionada con el cambio de acciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Comercio y el acta de cesión y traspaso de las acciones del heredero ISRAEL JOSE MARIN VILLASANA en el Libro de Accionistas.- En consecuencia, la totalidad de acciones que por herencia le corresponden al heredero ISRAEL JOSE MARIN VILLASANA en la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARIN GALINDO, C.A. (CONSERMAGA) se le adjudican en plena y exclusiva propiedad, de acuerdo a su capacidad accionaria a las ciudadanas BELKIS COROMOTO GALINDO DE MARIN, ADRIANA DE LOS ANGELES MARIN GALINDO y ANDREINA VANESSA MARIN GALINDO.- TERCERO: Conforme a las adjudicaciones que anteceden es obvio y evidente que con motivo de los bienes quedantes al fallecimiento del causante ADRIAN JOSE MARIN FRANCO, el patrimonio o activo hereditario bruto lo constituyó la suma de DOS MILSEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 2.633.423.280,07), y, la cuota hereditaria que correspondió a cada heredero representa la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 658.355.820,oo).- Ahora bien, por cuanto al accionista ISRAEL JOSE MARIN VILLASANA le resultó adjudicado el bien inmueble identificado como FUNDO EL AMANECER el cual resultó valorado en la suma de MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.129.154.804,40), es evidente que al restar a esta cantidad la cuota parte que corresponde al referido heredero queda una diferencia por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 470.798.984,39) a favor de las herederas BELKIS COROMOTO GALINDO DE MARIN, ADRIANA DE LOS ANGELES MARIN GALINDO y ANDREINA VANESSA MARIN GALINDO, cuya diferencia por vía transaccional y amistosa queda renunciada a favor del heredero ISRAEL JOSE MARIN VILLASANA, cuya suma de dinero se debe entender como un pago extraordinario y transaccional para evitar o precaver futuros litigios con motivo de la partición de los bienes arriba identificados.- En términos más claros, los bienes objeto de partición en el presente juicio una vez homologada la transacción celebrada no pueden ser materia de reclamos o litigios por efecto de la cosa juzgada y se debe entender como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Igualmente las partes renuncian al ejercicio de cualquier acción de naturaleza penal, civil, mercantil, agraria, o de cualquier otra naturaleza en virtud del acuerdo transaccional que se ha celebrado a través de esta escritura.- CUARTO: De la misma manera, por vía transaccional y amistosa, con el fin de consolidar el convenio celebrado, entre las partes, las ciudadanas BELKIS COROMOTO GALINDO DE MARIN, ADRIANA DE LOS ANGELES MARIN GALINDO y ANDREINA VANESSA MARIN GALINDO, en complemento a las adjudicaciones antes realizadas, dan en pago por vía extraordinaria al heredero ISRAEL JOSE MARIN VILLASANA los siguientes bienes muebles: 1.- UN VEHICULO PLACAS 249XKU, SERIAL CARROCERIA FZJ759004109, SERIAL MOTOR 1FZ0186672, MARCA TOYOTA, AÑO 1996, COLOR BLANCO, CLASE RUSTICO, USO CARGA.- 2.- UN VEHICULO PLACAS 04DKAV, SERIAL 8YTKF365988A33617, SERIAL CHASIS 8A33617, MARCA FORD, MODELO F-350, 4X2 EFI / F-350, AÑO 2008, COLOR ROJO, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA.- 3.- UN VEHICULO PLACAS 35GBAR, SERIAL 9FJUN84G680210310, SERIAL MOTOR G6361623, MARCA MAZDA, MODELO B2600CD/BT50, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP DOBLE CABINA, USO CARGA.- 4.- UN VEHICULO PLACAS A0SAR3B, SERIAL 8LFUNY063CMM02788, SERIAL MOTOR G6402291, MARCA MAZDA, MODELO BT-50 2.6L 4X2 / BT-50, AÑO 2012, MODELO 2012, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP DOBLE CABINA, USO CARGA.- 5.- UN VEHICULO PLACAS A42AY1V, SERIAL 8ZCRSSBZ7AV404648, SERIAL MOTOR 288180, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV / 3.5 4X4 T/M C/A, MODELO AÑO 2010, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP DOBLE CABINA, USO CARGA.- 6.- UN VEHICULO PLACAS A72AJ2A, SERIAL MOTOR 8ZCRSSBZXAV402277, SERIAL MOTOR 286826, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV / 3.5 4X4 T/M C/A, MODELO AÑO 2010, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP DOBLE CABINA, USO CARGA.- 7.- UN VEHÍCULO PLACAS 95DFAP, SERIAL NIV 8AFER12A48J114976, SERIAL CHASIS 8J114976, SERIAL MOTOR 8J114976, MARCA FORD, MODELO RABGER 2.3 MAN / RANGER, AÑO 2008, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA.- Las unidades arriba descritas se encuentran averiadas, en condiciones no susceptibles de circular por los desperfectos que presentan, entendiéndose que el referido heredero las recibe en el estado que se encuentran a satisfacción.- Es entendido que por separado se procederá a los correspondientes traspasos de las descritas unidades.- QUINTO: Igualmente y por la misma vía amistosa y transaccional el heredero ISRAEL JOSE MARIN VILLASASA recibe de las ciudadanas BELKIS COROMOTO GALINDO DE MARIN y ANDREINA VANESSA MARIN GALINDO y ADRIANA DE LOS ANGELES MARIN GALINDO dos (2) tractores agrícolas averiados, en estado de reparación que se identifican de la siguiente manera: UN TRACTOR MARCA FIAT, COLOR ROJO, SUPER 1000, SERIAL 4608969 FST, y, UN TRACTOR MARCA FORD, COLOR AZUL, SCF, SERIAL E4NN7222CA.- SEXTO: Finalmente y por la misma vía amistosa y transaccional el heredero ISRAEL JOSE MARIN VILLASANA, declara aceptar a su entera satisfacción de las ciudadanas BELKIS COROMOTO GALINDO DE MARIN, ANDREINA VANESSA MARIN GALINDO y ADRIANA DE LOS ANGELES MARIN GALINDO la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) como pago extraordinario y transaccional para evitar el ejercicio de acciones con motivo de los bienes que han sido materia de transacción.- El referido pago de la mencionada suma de dinero se realizará dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente acta mediante cheque que se librará a la orden del referido heredero.- Conforme a lo expuesto la presente partición deberá tenerse como definitiva e irrevocable, motivo por el cual las partes renuncian al ejercicio de cualquier acción que pudiera derivarse del convenio contenido en esta escritura ello en virtud de que las partes declaran encontrarse total y absolutamente satisfechas en sus intereses y pretensiones y en consecuencia piden al Tribunal se sirva impartir su aprobación a la transacción celebrada en los términos que anteceden, se tenga como pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. Pedimos se nos expidan cuatro (4) copias certificadas de la presente acta y del auto de homologación que sobre la misma recaiga, para cada uno de los cuatro (4) herederos del extinto, cuyas actas deberán tenerse como títulos de propiedad suficientes en lo que respecta a los bienes antes adjudicados…”
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la Transacción celebrada entre las partes, y al respecto observa:
Dispone el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación sentencia Nº 1209 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, mediante la cual fijó su criterio respecto a la naturaleza de la transacción al expresar:
“(…) el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”.
Así las cosas, de las normas y criterio jurisprudencial precedentemente transcritos, se concluye que las partes tienen la potestad de terminar un proceso pendiente mediante una transacción, siempre y cuando tengan capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que no exista prohibición legal sobre dicha materia, la cual debe ser homologada por el Tribunal de la causa, a fin de que adquiera ejecutoriedad.-
En el caso bajo estudio, se observa que en el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2017, por el accionante, ciudadano ISRAEL JOSÉ MARÍN VILLASANA y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RACHID JOSÉ MARTÍNEZ, supra identificados, manifestaron su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente juicio. Asimismo, verificado que no existe prohibición alguna sobre esta materia, y que las partes que celebran la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia, es por lo que este Tribunal considera que dicha transacción cumple con las exigencias requeridas para su homologación. Y así se declara.-
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIOÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por una parte, por el ciudadano ISRAEL JOSÉ MARÍN VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.782.884, en su condición de hijo del causante ADRÍAN JOSÈ MARÌN FRANCO, quien era titular de la cédula de identidad Nº: V-4.916.377, asistido por la abogada LEOMARA ANGARITA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 55.653, y por la otra, el abogado RACHID JOSÈ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 10.923, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas: BELKIS COROMOTO GALINDO DE MARÍN, ADRIANA DE LOS ANGELES MARÍN GALINDO y ANDREINA VANESSA MARÍN GALINDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.461.193, V-17.009.445 y V-17.871.095, la primera en su condición de cónyuge sobreviviente, y las dos siguientes como hijas legítimas del extinto ADRÍAN JOSÈ MARÌN FRANCO, respectivamente; en los mismos términos y condiciones expresadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia, proceder como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 ejusdem. Y así se declara.-
Expídanse por Secretaría, las copias certificadas solicitadas.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA ALEJANDRA COLMENARES
En esta misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA ALEJANDRA COLMENARES
AV/mac.-
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