REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – El Tigre
El Tigre, Ocho (08) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: BP12-V-2017-000445
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
COMPETENCIA: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: EDUARDO JOSE RUIZ CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-11.175.646, domiciliado en el Conjunto Residencial Urbanización Versalles, prolongación de la avenida Wiston Chrchill Sector Sur del Municipio Simon Rodríguez, casa 10-G, El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ, ROSANA PEREIRA DE VELASQUEZ y WOANELGE ANTONIUO BRAVO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.020.810, V-13.259.513 y V-5.471.140, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.014, 85.198 y 134.011, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Ana- Local 5, Paseo meneses, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar.-
DEMANDADA: VILMAHADY DINOSKA CALDERON BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-16.914.610, domiciliada en prolongación de la avenida Wiston Churchill, Sector Sur, calle Versalles G, Lote Versalles G, Urbanización Versalles, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ANTECEDENTES
Por recibida ante este Tribunal en fecha 02/11/2017, la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formulada por el ciudadano, EDUARDO JOSE RUIZ CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-11.175.646, domiciliado en el Conjunto Residencial Urbanización Versalles, prolongación de la avenida Wiston Chrchill Sector Sur del Municipio Simon Rodríguez, casa 10-G, El Tigre, Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales, abogados ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ, ROSANA PEREIRA DE VELASQUEZ y WOANELGE ANTONIUO BRAVO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.020.810, V-13.259.513 y V-5.471.140, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.014, 85.198 y 134.011, respectivamente, contra la ciudadana, VILMAHADY DINOSKA CALDERON BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-16.914.610, domiciliada en prolongación de la avenida Wiston Churchill, Sector Sur, calle Versalles G, Lote Versalles G, Urbanización Versalles, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa este Tribunal a pronunciarse conforme a las consideraciones siguientes:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
En resumen, alega la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:
“… 1.- Consta de la copia certificada de la sentencia de DIVORCIO 185-A dictada por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIAICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ANZOATEGUI-EXTENSION EL TIGRE, de fecha 27 de junio del año 2017 recaída en el Expediente No. BP12-J-2017-000357 con motivo de la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO hecha por los ciudadanos: EDUARDO JOSE RUIZ CASTILLEJO y ILMAHADY DINOSKA CALDERON plenamente identificados en dicho fallo; que dicha sentencia quedó DEFINITIVAMENTE FIRME conforme al auto dictado en fecha 13 de Julio del año 2017; y como consecuencia de la Disolución matrimonial se ordenó la liquidación de los bienes (muebles e inmuebles) que conforman la comunidad conyugal.
2.- En cumplimiento de la sentencia anteriormente citada y habiendo recibido instrucciones precisas de nuestro mandante el ciudadano EDUARDO JOSE RUIZ CASTILLEJO de las características personales antes anotadas, estando plenamente facultado para accionar en su nombre y representación, es por lo que acudimos ante su competencia y autoridad para demandar a la ciudadana: VILMAHADY DINOSKA CALDERON BATISTA por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HABIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL….”
De la revisión efectuada el escrito libelar y los anexos que lo acompañan, se observa que riela a los folios quince (15) al diecisiete (17) del presente Asunto, copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 27 de junio de 2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: EDUARDO JOSE RUIZ CASTILLEJO y VILMAHADY DINOSKA CALDERON BATISTA, antes identificados; que los referidos ciudadanos durante su relación matrimonial, procrearon una hija de nombre ROSIVISLADYS LUCIA RUIZ CALDERON, nacida en fecha 25/12/2008.-
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
… l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.-
Así las cosas, considera necesario este Tribunal, hacer referencia a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de febrero del 2012 (Caso: Scarleth del Valle Rodríguez Toyo, expediente Nº 11-0943, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón) en la cual entre otras cosas expresa:
“Ahora bien, en torno a la competencias de los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de casos como el de autos que se refieran a solicitudes mero declarativas de reconocimiento de uniones estables de hecho cuando el concubino haya fallecido y se encuentra involucrado un menor, estima esta Sala hacer referencia a la doctrina de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia sentada en la sentencia número 39 del 15 de diciembre de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
‘ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes;
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’
Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Néstor Daniel Rosales Rada (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).
Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.
Adicionalmente, se observa que en el folio seis (06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el niño Gabriel Alexander es hijo de ambas partes, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.
De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide…”
Así las cosas, visto que consta en autos que durante la relación matrimonial de los ciudadanos: EDUARDO JOSE RUIZ CASTILLEJO y VILMAHADY DINOSKA CALDERON BATISTA, fue procreada una niña de nombre ROSIVISLADYS LUCIA RUIZ CALDERON, nacida en fecha 25/12/2008, debe en consecuencia declararse, que la presente demanda debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, y no por la jurisdicción civil ordinaria.-
Ahora bien, de las normas y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y tomando en consideración que en la presente causa, se encuentran involucrados intereses de una niña de ocho (8) años de edad, es por lo que este Tribunal se declara Incompetente para conocer del presente Asunto. Y así se declara.-
DECISION
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formulada por el ciudadano, EDUARDO JOSE RUIZ CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-11.175.646, domiciliado en el Conjunto Residencial Urbanización Versalles, prolongación de la avenida Wiston Chrchill Sector Sur del Municipio Simon Rodríguez, casa 10-G, El Tigre, Estado Anzoátegui, a través de apoderados, contra la ciudadana, VILMAHADY DINOSKA CALDERON BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-16.914.610, domiciliada en prolongación de la avenida Wiston Churchill, Sector Sur, calle Versalles G, Lote Versalles G, Urbanización Versalles, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el literal l) del parágrafo primero del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia, Declina la competencia para conocer de la misma, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Extensión El Tigre, a quien corresponda por Distribución. Y así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjense transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines que la accionante pueda ejercer el recurso de regulación de la competencia, a que se contrae la citada norma. Y así se declara.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA VASQUEZ
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
En esta misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (2:44 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publica la anterior Sentencia y se agrega al Expediente Nº: BP12-V-2017-000445. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
AV/mac.-
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