REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP12-F-2012-000018

JURISDICCIÓN: FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE
RECONVENIDA: Ciudadana JUSTA MARIA ANUEL VALDERRAMA de RINCONES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.474.602, y domiciliada en la Calle York, Casa Nº 7-41, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JORGE ORTIZ y GILDA VILLARROEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.534 y 56.053, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
RECONVINIENTE: Ciudadano LUIS JOSE RINCONES MALAVER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.021, y domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Clarines, situado en la zona norte de la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Sector El Palomar, Vía Las Mercedes, diagonal a la Clínica Paraco, de la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui.-


APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LISETH RINCONES VILLARROEL y HEBERTO CONTRERAS CUENCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 84.991 y 1.900, respectivamente.-

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

-Vistos con informes de ambas partes.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de febrero de 2.012, este Tribunal a cargo para ese entonces de la Jueza Temporal, ciudadana Abogada Karellis Rojas Torres, admitió la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana JUSTA MARIA ANUEL VALDERRAMA de RINCONES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.474.602, de profesión médico anestesiólogo y domiciliada en la Calle York, casa Nº 7-41, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por los ciudadanos JORGE ORTIZ y GILDA VILLARROEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.534 y 56.053, respectivamente, contra el ciudadano LUIS JOSE RINCONES MALAVER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.021, y domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Clarines, situado en la Zona Norte de la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Sector El Palomar, Vía Las Mercedes, diagonal a la Clínica Paraco, de la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui.

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, en resumen que:

“El día Veintinueve (29) de Agosto del año de mil novecientos noventa y siete (1.997), contraje Matrimonio Civil con el ciudadano: LUIS JOSE RINCONES MALAVER, por ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que anexo a la presente, marcada con la letra “A”.

Después de contraído el prenombrado Matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Rahme, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y posteriormente nos mudamos al Conjunto Residencial Villa Clarines, situado en la zona Norte de la Avenida Intercomunal El Tigre San José de Guanipa, Sector El Palomar, vía Las Mercedes, diagonal a la Clínica Paraco, de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, casa numero 22, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal. Al comienzo de nuestra unión todo se desarrolló dentro de un clima de armonía y tranquilidad, al cabo de cierto tiempo comenzaron a presentarse ciertas dificultades y desavenencias consistentes en agresiones verbales, insultos, vejaciones, que trate de sobrellevar en aras de mantener y llevar adelante nuestra unión matrimonial, pero con el pasar de los años, pese a las promesas de mi cónyuge de cambiar su actitud, por el contrario las mismas fueron aumentando, convirtiéndose para mi persona en una situación insostenible, dado que aunado a todos los maltratos psicológicos y verbales se le suma el cuadro de celos al punto de no poder salir sola a ningún lugar ni siquiera a mis sitios de trabajo, ya que cualquier hombre que se me acercase, era considerado por mi cónyuge como un amante, cosas por demás incierta, perturbando así no solo mi privacidad física sino también la emocional y mi reputación, llegando a los extremos de hacerme amenazas de atentar contra mi vida y posteriormente con la suya, sino le obedecía en aislarme. Es esta situación que se hace insostenible y ante una crisis de pánico, he tomado la dura decisión de manera irreversible, de poner fin a esta relación de catorce años, cinco meses y veintitrés días. Es por ello que el día seis de enero del año en curso (06/ 01/ 2012), salí de nuestro domicilio conyugal, dejando todas mis pertenencias y es así que en vista de las múltiples llamadas y mensajes de texto, que no eran mas que amenazas que me hacia mi cónyuge, acudí por ante la Policía Municipal de Guanipa, el día siete de enero del 2012, solicitando apoyo para retirar mis enseres personales y equipos de trabajo, ya que ahora más temo por mi seguridad personal, logrando buena receptividad por ante el organismo solicitado y logrando así retirar mis cosas, hecho este que enfureció al ciudadano LUIS RINCONES, y es por esta temerosidad y ante una crisis de nervios, acudí nuevamente a la Policía Municipal de Guanipa, el mismo día siete de enero, en horas de la tarde, en busca de una protección, allí se me indicó que debería formular una denuncia en contra del mencionado ciudadano, la cual efectivamente formulé y quedó signada bajo el Nro. DP-009-12 y remitida posteriormente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 10 de enero del 2012, donde se formó el expediente 0042-12-VF y en fecha 16 de enero del año 2012, por ante esta Fiscalía ratifique mi acusación contra mi cónyuge LUIS JOSE RINCONES MALAVER., acordándose en ese acto Medida de Protección en la que señalé que no quería volver a mi residencia, por razones de seguridad personal, ya que mi cónyuge se encuentra muy desequilibrado. Hechos estos últimos que me han afectado considerablemente y me han mantenido alejada de mi sitio de trabajo, teniendo que recurrir a la ayuda de un especialista en aras de recuperar la tranquilidad psicológica y para los momentos que he tenido que acudir al trabajo han sido actuando a escondidas, no pudiendo utilizar mi propio vehículo, a fin de evitar encontrarlo. Como he señalado tuve que salir de mi casa en fecha (06/ 01/ 2012) y es mi voluntad la de no reanudar nuestra relación conyugal, ya que la simple comunicación entre nosotros aunque sea vía telefónica o mensajes de textos se hace aterrador y altera mis nervios, puesto que con sus celos infundados, excesos y sevicias se hace imposible nuestra vida en común. Es de destacar que de esta unión no hubo hijos pero si adquirimos bienes en común… Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el Derecho, en los artículos 26, 46 (en su encabezado) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 156, 174, 184, 185 ordinal 3º, 191, 768 del Código Civil Venezolano Vigente; artículos: 174, 215, 218, 223, 224, 340, Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y el Capitulo VII Del Divorcio y Separación de Cuerpos, artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En base a los hechos y a los fundamentos de Derecho, expresados en el presente Libelo, es por lo que yo, JUSTA MARIA ANUEL VALDERRAMA, ya identificada, acudo respetuosamente ante su competente autoridad para Demandar como en efecto Demando la disolución del vínculo Matrimonial, que me une con el ciudadano: LUIS JOSE RINCONES MALAVER, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.002.021 y domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Clarines, situado en la zona Norte de la Avenida Intercomunal El Tigre -San José de Guanipa, Sector El Palomar, vía Las Mercedes, diagonal a la Clínica Paraco, de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, casa numero 22. Con fundamento en el articulo 185 ordinal 3º del Código Civil Venezolano Vigente, referido a: “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.”

Admitida la presente demanda por auto de fecha 06 de febrero de 2012, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS JOSE RINCONES MALAVER, antes identificado, a los fines de que compareciera pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días contados a partir de su citación, a fin de efectuar el primer acto conciliatorio. De igual modo se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico.

En fecha 17 de febrero de 2012, diligenció en el expediente el Alguacil de este Juzgado y consigna a los autos la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 24 de febrero de 2012, consigna recibo de citación y compulsa librados al ciudadano LUIS JOSE RINCONES MALAVER, manifestando que no le fue posible practicar la citación personal de dicho ciudadano.-

Previa solicitud de la parte demandante, ciudadana JUSTA MARIA ANUEL VALDERRAMA de RINCONES, debidamente asistida por la ciudadana abogada GILDA VILLARROEL, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 22 de marzo de 2012, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia en el expediente de haber fijado el cartel de citación indicado, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de marzo de 2012, la parte demandante, procedió a consignar los ejemplares de los Diarios donde fue ordenada la publicación de los carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 29 de marzo de 2012.-

Previa solicitud de la parte demandante, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012, se designó como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana abogada ALI BLANCO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.116, la cual fue notificada de su designación mediante boleta en fecha 17 de mayo de 2012, quien en fecha 21 de mayo de 2012, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, la parte demandante, debidamente asistida de abogado, solicitó el emplazamiento de la defensora judicial designada, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, siendo emplazada la misma en fecha 14 de junio de 2012.-

En fecha 30 de julio de 2013, se realizó el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante asistida de Abogado, la Fiscal del Ministerio Público, y la Defensora Judicial designada.-

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano LUIS JOSE RINCONES MALAVER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.021, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la ciudadana abogada LISETH RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.991, se hizo presente en autos solicitando la reposición de la causa, lo cual fue acordado por este Despacho mediante decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2012, al estado de celebrar el primer acto reconciliatorio.-

En fecha 04 de diciembre de 2012, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, con asistencia de la parte demandante, ciudadana JUSTA MARIA ANUEL VALDERRAMA de RINCONES, debidamente asistida por la ciudadana abogada GILDA VILLARROEL.-

En fecha 04 de febrerote 2013, se realizó el segundo acto reconciliatorio, al cual compareció la parte demandante asistida de abogados.-

En fecha 13 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente la parte actora, ciudadana JUSTA MARIA ANUEL VALDERRAMA de RINCONES, asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana GILDA VILLARROEL, ambas ya identificadas. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, ciudadana abogada MARIBEL GONZALEZ, y de los ciudadanos abogados HEBERTO CONTRERAS CUENCA y LISETH RINCONES, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano LUIS JOSE RINCONES.-

En fecha 13 de febrero de 2013, los ciudadanos LISETH RINCONES VILLARROEL y HEBERTO CONTRERAS CUENCA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ambos plenamente identificados en autos, dieron contestación a la demanda reconviniendo a la parte demandante en los siguientes términos:

“…RECHAZAMOS Y NEGAMOS TODOS Y CADA UNOS DE LOS ALEGATOS NARRADOS EN LA DEMANDA POR SER INCIERTO Y EN TODO CASO OBSERVAMOS LO SIGUIENTE: PRIMERO: Alega "no poder salir sola a ningún lugar ni siquiera a mi sitio de trabajo" .Cómo fue, entonces, que estudio post grado en la especialidad de Anestesióloga, en El Hospital de EL Tigre, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado -Anzoátegui en el lapso del 05 de diciembre de 2005 hasta del 05 de diciembre de 2008, "trasladándose al Hospital de El Tigre lugar donde curso el postgrado, recibiendo clases todos los días en ese intervalo desde las 6 am hasta 6 pm y cada 4 días guardia nocturna. SEGUNDÓ; Alega "sino (sic) obedecía en aislarme" refutamos tal afirmación con la misma argumentación anterior y, además, ¿Cómo entonces, ejercía la profesión de medico, de su especialidad en varios Centros asistenciales: HOSPITAL DE EL TIGRE, CENTRO MEDICO MAZZARY REY, C.A. CLINICA JOSE MARIA VARGAS, CLINICA MATERNIDAD, CLINICA SPA EN EL TIGRE, CLINICA VENEZUELA, todas ubicadas en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y CLINICA SPA EN EL TIGRITO en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
TERCERA: alega: "ya que mí cónyuge se encontraba muy desequilibrado", siendo médico y lo entendía así ¿Por qué no cumplió su obligación de socorrerlo tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil y lo reitera la jurisprudencia patria.
Tal es el caso ciudadana jueza, que en fecha 17 de junio de 2011, muere mi hijo Primer Teniente LUIS JOSE RINCONES BARROSO, tal como consta de la copia de acta de nacimiento marcada con la letra "A" quien perdió la vida en el cumplimiento de sus funciones en el Internado de la Cárcel El Rodeo I, presentamos acta de defunción marcada con la letra "B", quedando mi persona conmovido por la muerte de un hijo, sometiéndome a buscar ayuda psicológica y con internista, tal como fueron las consulta con las doctoras: Inés García (médico internista y María Galindez (Psiquiatra). Es de resaltar que en fecha 06 de enero de 2012, día cuando se marcho mi cónyuge del hogar común, se me practicaba un estudio en el Grupo Medico de Especialidades, c.a. CUARTO; Alega, "me he mantenido alejada de mi sitio de trabajo". Si ha sido así, cabe preguntarle ¿ha sido amonestada o despedida por esas inasistencias? Confrontemos, ahora los hechos alegados con la causal alegada. La causal 3era el artículo 185 del Código Civil, reza "Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- Los supuestos de estas causal tiene dos dimensiones: una produce sus efectos en el ámbito personal y la otra, en el ámbito exterior. Según jurisprudencia patria, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida. Ciertamente, alega que he sido agredida verbal y psicológicamente pero NO SEÑALA COMO FUE AGREDIDA; cuales fueron los actos de violencia o crueldad que le fueron proferidos por el cónyuge demandado, y cómo, éstos, comprometen su salud o arriesgan su vida. Tomemos como ejemplo, a una lesbiana: es posible que unas frases cariñosas que le dirija un hombre, ésta las tome como ofensas o insultos pero, nos debemos preguntar ¿lo son?. Esta claro que la demandante debe señalar como ha sido agredida psicológica y verbalmente, por el demandado, a fin de que el Juez pueda valorar estos medios de supuesta agresión como tipificadores de los "excesos" referidos en la causal alegada.
Tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha, 21 de agosto del 2003, exp. Exp. 02-339. Ponente: Antonio Ramírez. Partes CIRO ALBERTO UZCATEGUI VIVAS, representado judicialmente por el abogado Edgar Quintero Romero, contra la ciudadana MARISAY VICTORIA TORRES VILLAMIZAR,
Señala la jurisprudencia: "habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no haga peligrar la vida de la victima, es decir, que debe señalar, en el libelo cuales fueron los actos propiamente dicho, las agresiones físicas (maltrato material) que le infligió el cónyuge demandado. Y, por ultimo, continúa la jurisprudencia, afirmando que sería injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge. Es obvio que el desprestigio se patentiza frente a terceros, es decir, que tendría que imputarle una conducta genérica frente a una o varios terceros para que se tipifique la injuria, lo que, a nuestro juicio, no ha ocurrido ni ha sido alegado.
Observará el Tribunal que la demanda narra unos hechos que NO SUBSUME en ninguna de las variantes prevista en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, lo que hace suponer que no ha interpretado correctamente la disposición. Estando en ésta, contempladas tres posibilidades DIFERENTES, de presentarse una situación de hecho que "hagan imposible la vida en común". Cierta es que bastaría con alegar y probar una sola de esas situaciones para que prospere la acción pero la subsunción de los hechos respecto de la calificación prevista en la disposición es responsabilidad del demandante porque el aforismo jurídico "iura novia curia" tiene una extensión limitada, limite éste que, de ser transgredido, el juez estaría supliendo las deficiencias de la parte actora y rompiendo el equilibrio en que debe mantener a las partes en el juicio. La demanda pareciera que considera que los excesos, la sevicia y la injuria constituyen un todo; una causal única como si los diferentes conceptos son acumulativos y desembocan en la imposibilidad de la vida en común.
Por otra parte, observamos que, si bien es cierto que alega que hubo de acudir a la ayuda de un especialista, es cierto, también, que no identifica la "especialidad" de la ayuda que dice haber requerido. No olvidemos que, aquí, en el área, es frecuente y común que forma parte de la cultura general de la población que, en estas situaciones se acuda a la ayuda de "fumadores de tabaco", "lectores de cartas", "brujos" u otras variantes de "especialistas en ciencias ocultas". Tampoco podemos olvidar que, en Derecho existe la figura del "perdón" por lo que los hechos deben ser determinados cuanto modo, lugar y tiempo, puesto que, de repente, todo lo narrado ocurrió al principio de la vida conyugal y es ahora cuando se pretende darles valor cuando sus efectos tienen un valor económico. Por cuanto los hechos narrados por nosotros con antelación, en los que incurrió la parte actora en el presente juicio constituyen hechos que tipifican la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, de abandono voluntario no solo del hogar sino también de las obligaciones de apoyo moral, psicológico, y hasta del apoyo espiritual que se debe entre si los cónyuges, en nombre y en representación de nuestro mandante reconvenimos por divorcio a la ciudadana JUSTA MARIA ANUEL DE RINCONES, identificada en autos, con fundamento en la causal 2da del articulo 185 del Código Civil. Por lo que solicitamos se declare con lugar la reconvención interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes en el presente juicio. Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos del tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda por cuanto que siendo una demanda de eminente orden público este resulta violado por carecer de la necesaria fundamentación cada uno de los hechos”

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, se admitió la reconvención propuesta, fijándose la oportunidad para que tuviere lugar la contestación de la misma, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado por el artículo 759 ejusdem.-

En fecha 27 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de la reconvención propuesta, con asistencia de la parte demandante reconvenida, ciudadana JUSTA MARIA ANUEL VALDERRAMA, asistida por los ciudadanos abogados JORGE LUIS ORTIZ y GILDA VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.534 y 56.053, respectivamente, dejándose constancia asímismo de la comparecencia de los apoderados de la parte demandada reconviniente, ciudadanos abogados HEBERTO CONTRERAS CUENCA, y LISETH RINCONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.900 y 84.991, respectivamente.-

En esa misma fecha, los apoderados de la parte demandante reconvenida, presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la reconvención propuesta en los términos siguientes:

“…Negamos, Rechazamos y Contradecimos en primer lugar tanto en los hechos como en el Derecho, los alegatos de la reconvención, expresados por EL DEMANDADO RECONVINIENTE. Negamos, Rechazamos y Contradecimos el PRIMERO alegato de la contestación presentado por el DEMANDADO RECONVINIENTE, por carecer de razonamiento lógico y fundamentación, la cual se materializa en una pregunta que dice ¿Cómo fue entonces que estudio post- grado en la especialidad de anestesiología……….? .En este caso es de resaltar que si bien es cierto que estudió la especialización y cumplía las guardias, tratando de superarse y cumplir con sus funciones como médico, no indica que no hubiere sido victima de los frecuentes reclamos y agresiones por parte de su cónyuge, quien en aras de supervisarla, él mismo la transportaba hasta el sitio y por largas horas hasta la salida la esperaba y si la salida se prolongaba se presentaba donde estuviera para sacarla del sitio, lo cual hacia muy descortésmente sin importar quien hubiera y someterla a humillaciones. Conducta que se tipifica en el articulo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., como Violencia. Y en el articulo 15 numerales 2 y 3 ejusdem, como Acoso u Hostigamiento y Amenazas. Negamos, Rechazamos y Contradecimos El SEGUNDO alegato presentado en la contestación por el DEMANDADO RECONVINIENTE, por carecer de razonamiento lógico y fundamentación, ya que como se dijo anteriormente impero por encima de las agresiones y humillaciones el deseo de superación y la no dependencia económica ya que el DEMANDADO RECONVINIENTE, si bien es cierto que tenia suficientes (Sic) ingresos a través de su empresa NEVICA, el mismo, siempre le negó recursos para sus asuntos propios y personales así como para el sustento del hogar, debiendo ella sufragarlo con sus propios ingresos, igualmente es de señalar que el demandado en sus momentos de celos enfermizos se presentaba a sus lugares de trabajo, lo cual se demostrará en su oportunidad. Cuya conducta del DEMANDADO RECONVINIENTE, se tipifica en el articulo 15 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., como Violencia Doméstica. Negamos, Rechazamos y Contradecimos El TERCER alegato presentado en la contestación por el DEMANDADO RECONVINIENTE, por carecer de razonamiento lógico, ya que como el mismo admite, estaba desequilibrado pero el mismo se debía, a sus celos, amenazas, acoso u Hostigamiento, Violencia psicológica, existentes desde que se suscitaron sus desavenencias, los cuales soportó durante casi quince (15) años de matrimonio, lo que indica que si fue socorrido EL DEMANDADO RECONVINIENTE. Ahora lo que pretende el DEMANDADO RECONVINIENTE, justificar su desequilibrio alegando el fallecimiento de un hijo de su anterior matrimonio se le respeta, pero ello no es causa justificada para inferir los maltratos en toda su extensión, es de resaltar que el difunto no es parte en la presente causa por lo que desestimamos los instrumentos promovidos. Dicha conducta es tipificada como Violencia en el artículo 15, en sus numerales 1, 2, 3, 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Negamos, Rechazamos y Contradecimos El CUARTO alegato presentado en la contestación por EL DEMANDADO RECONVINIENTE, por carecer de razonamiento lógico, ya que si bien es cierto se ha mantenido nuestra representada, alejada de su puesto de trabajo fue por el temor a las amenazas contra la vida, persecuciones y por preservar su salud física y mental; es de ilustrar a la representación de EL DEMANDADO RECONVINIENTE, que la demanda debe llenar como lo llenó el libelo presentado por nuestra representada, los extremos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, cuando solicita la representación de EL DEMANDADO RECONVINIENTE que SE DEBE SEÑALAR LA FORMA COMO FUE AGREDIDA, es de ilustrar al reconviniente que dentro del procedimiento civil existen actos procesales que deben darse en su debida oportunidad como lo es el lapso probatorio, igualmente se invita al reconviniente a leer completo el libelo y observará que en el mismo se indica denuncia policial que quedó signada bajo el Nro. DP-009-12 y remitida posteriormente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 10 de enero del 2012, donde se formó el expediente 0042-12-VF, en la cual usted es parte. Cito textualmente en su escrito, usted señala: “CIERTA ES QUE BASTARIA CON ALEGAR Y PROBAR UNA SOLA DE ESAS SITUACIONES PARA QUE PROSPERE LA ACCIÓN…….” Tomo su palabra lo alegado debe ser probado, pero la oportunidad procesal para las pruebas no se ha dado aún, tenga paciencia. En cuanto al equilibrio del presente proceso quien lo ha roto y siempre ha buscado el retardo procesal ha sido EL DEMANDADO RECONVINIENTE, escondiéndose al momento de practicar la citación personal, no dándose por notificado ante la citación por carteles, no atendiendo el llamado de su defensor ad-litem, quien además fue muy diligente y publicó en un diario de la localidad, un aviso que corre en el expediente. No teniendo la suficiente valentía, en aras de salvar su matrimonio de acudir a los actos conciliatorios, mas bien en aras de romper el equilibrio del proceso y retardar el mismo, incurre en reposiciones inútiles habiéndole conferido el tribunal la reposición al estado de nuevos actos conciliatorios, sin embargo pese a que fueron cuatro los actos conciliatorios a ninguno acudió. Es de indicar al reconviniente, en cuanto a lo que manifiesta en su escrito sobre las culturas de su población, que desconocemos su cultura personal, por lo que los especialistas folklóricos a los que hace referencia en su población, quizás forman parte de su idiosincrasia personal y la respetamos y en nuestra cultura prevalece un Juez Supremo (DIOS). En cuanto a lo manifestado en su narrativa referido a la causal segunda del articulo 185 Abandono Voluntario, es de indicar que quien incurre en esa causal es el DEMANDADO RECONVINIENTE, ya desde hace muchos años dejó de cumplir con sus deberes conyugales, según informa nuestra representada, más sin embargo como el fin directo en este ultimo de sus alegato y causal de reconvención es la disolución del vinculo matrimonial que une a las partes en el presente juicio y es lo único en común que tienen las partes en el presente procedimiento, es decir la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, es por ello que NOS ADHERIMOS A LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL y en tal sentido solicitamos al tribunal se abrevien los lapsos procesales a fin de ir a la sentencia definitiva que declare disuelto el matrimonio, para futuramente emprender la liquidación de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, por ustedes aceptados ya que en su contestación en ningún momento los negaron ni rechazaron. CAPITULO II DEL PETITORIO En la forma expuesta, dejamos contestada la Reconvención en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en la cual pretende fundamentarse.- La Reconvención. por lo que, consideramos infundadas las pretensiones del DEMANDADO RECONVINIENTE Por todas esas razones, solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva tener en cuenta nuestros alegatos en el libelo así como la Adhesión a la Reconvención en su único punto la disolución del Vinculo Matrimonial y en tal sentido solicitamos al tribunal se abrevien los lapsos procesales a fin de ir a la sentencia definitiva que declare disuelto el matrimonio o en su defecto se de la continuidad procesal sin dilación alguna hasta lograr el fin común de las partes, el cual es la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL”.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida promovieron pruebas así:

“…Invocamos y reproducimos a nuestro favor el merito favorable que arrojen los autos. (Acta de matrimonio civil con la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial. Contestación de la demanda y su Reconvención presentados por la parte demandada lo que indica que esta a derecho en la presente causa y además tiene la misma intención de disolver el vinculo matrimonial. El acervo patrimonial de la comunidad conyugal presentado junto al libelo y aceptado por el demandado ya que no contradijo ninguno en su contestación y los demás que arrojen los autos.) Consignamos en original constancia de aplicación de las medidas de protección y seguridad, dictada por el ministerio publico Fiscalía Séptima de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de febrero de 2012, marcado con letra “a”. con el presente instrumento se demuestra que la ciudadana JUSTA MARIA ANUEL VALDERRAMA de RINCONES, tuvo que recurrir al Ministerio Publico por ser una victima de la violencia del demandado, lo que encuadra perfectamente en el articulo 185 ordinal 3 del Código Civil Venezolano Vigente, cuando establece “EXCESO, SEVICIA….” invocamos y reproducimos, original de informe psicológico de fecha siete (07) de febrero de 2012, emanado de la Dra CARMEN EUGENIA GONZALEZ Psicólogo Clínico Psicoterapeuta, marcado con la letra “B”. con este instrumento se demuestra la necesidad de la demandante de recurrir a un especialista debido a el trastorno del estado de animo causado por su cónyuge LUIS RINCONES, lo que encuadra perfectamente en el articulo 185 ordinal 3 del Código Civil Venezolano Vigente, cuando establece “EXCESO, SEVICIA….” Promovemos ante este digno Tribunal, en calidad de testigos a los ciudadanos, que a continuación se mencionan: ROBERTO CARLO PASQUALIN OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.068.870, domiciliado en la calle Roma Nº 21-70 entre Av. Mariño y calle Andrés Eloy Blanco San José de Guanipa Municipio Guanipa Estado Anzoátegui. LUIS JOSE RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil , titular de la cedula de identidad Nº V-8.287.621, domiciliado en la urbanización Villas del Palomar, Terraza numero 07, casa numero 8, El Tigre Estado Anzoátegui. LUIS MANUEL MUÑOZ MARIN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.479.807, domiciliado en la urbanización Lomas del Palomar, terraza 15-17, El Tigre Estado Anzoátegui.-MERCEDES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.470.730, domiciliada en Calle las Flores, Nro.26, San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-DRA. CARMEN EUGENIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en el Centro de Especialidades Medicas Santa Bárbara, Avenida Intercomunal Tigre- Tigrito, piso numero 2, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; para que se sirvan rendir las testimoniales que a viva voz se le formulen en su debida oportunidad, con las cuales se va a demostrar los excesos, sevicias e injurias de que fue victima la demandante, lo cual encuadra perfectamente en el articulo 185 ordinal 3 del Código Civil Venezolano Vigente, cuando establece “ LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN….”.

Por su parte, por escrito presentado en fecha 01 de abril de 2013, la ciudadana LISETH VILLARROEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, promovió pruebas así:

“…Promovemos a favor de nuestro representado, todo cuanto conste de los autos, así como el efecto procesal de las omisiones en que pueda haber incurrido la representación de la actora-reconvenida, así como aquello que, en virtud de la comunidad de las pruebas, pueda evacuar durante la etapa de evacuación de las mismas.-

Promuevo y produzco como prueba documental una placa otorgada a nuestro representado, por su valiosa colaboración en el curso de especialización de la Anestesióloga JUSTA MARIA ANUEL DE RINCONES, la cual tiene fecha del 05 de diciembre de 2008, lo que demuestra el apoyo, moral y sentimental de mi representado LUIS RINCONES en la especialización de ANESTESIOLOGIA, en general y, en particular, de la ciudadana JUSTA MARÍA ANUEL de RINCONES, la cual la anexamos marcado con la letra “A”.-

Promuevo y produzco como prueba documental copia certificada de la póliza de HCM, expedida por la empresa SEGURO LA SEGURIDAD, de fecha 16 de septiembre de 1.993, en la cual se encuentra la cónyuge de mi representado, ciudadana JUSTA MARIA ANUEL DE RINCONES, en la que se evidencia que si cumplía con sus deberes de protección previstos en el Código Civil Venezolano a los fines de socorrerla en alguna emergencia. la cual anexamos marcados con las letras “B” y “C”.-

Promuevo y produzco como prueba documental copia certificada del informe médico expedido por el médico tratante Dra. MARIA GALINDEZ; Medico Psiquiatra de la Clínica Santa Rosa, en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de enero de 2012, en donde se evidencia los problemas que presenta el ciudadano LUIS RINCONES, la cual anexo marcado con la letra “D” a quien solicito sea citado para que ratifique el contenido del referido Informe.-

Promuevo y produzco como prueba documental copia certificada de un examen ultrasonográfico doppler duplex con transductor plano multifrecuencial de 5 a 12 mhz a nivel carotideo, mandado a realizar por la médico tratante Dra. INES GARCIA; Médico internista de la Centro Clínica Mazzarry Rey, en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de enero de 2012, en donde se evidencia los problemas de salud que presenta el ciudadano LUIS RINCONES, la cual anexo marcado con las letras “E” y “F” a quien solicito sea citado para que ratifique el contenido del referido Informe.-

Promuevo la Prueba de Informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la CLINICA CENTRO MEDICO MAZZARY REY, C.A ubicada en la Primera Carrera de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, entre la Avenida Francisco de Miranda y la 3ª Carrera Sur, para que remita copia certificada de la asistencia a las jornadas laborales, de la ANESTESIOLOGA JUSTA MARIA ANUEL DE RINCONES, titular de la cedula de identidad V-8.474.602 desde el año 2008 hasta la actualidad.-

Promuevo la Prueba de Informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la CLINICA JOSE MARIA VARGAS, ubicada en la Primera Carrera de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que remita copia certificada de la asistencia a las jornadas laborales de la ANESTESIOLOGA JUSTA MARIA ANUEL DE RINCONES, titular de la cedula de identidad V-8.474.602, desde el año 2008 hasta la actualidad.-

Promuevo la Prueba de Informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la CLINICA MATERNIDAD, C.A, ubicada en la Avenida Peñalver en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que remita copia certificada de la asistencia a las jornadas laborales de la ANESTESIOLOGA JUSTA MARIA ANUEL DE RINCONES, titular de la cedula de identidad V-8.474.602 desde el año 2008 hasta la actualidad.-

Promuevo la Prueba de Informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la CLINICA SPA EL TIGRE, ubicada en la Primera Carrera de El Tigre, diagonal al Banco Venezuela Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que remita copia certificada de la asistencia a las jornadas laborales de la ANESTESIOLOGA JUSTA MARIA ANUEL DE RINCONES, titular de la cedula de identidad V-8.474.602 desde el año 2008 hasta la actualidad.-

Promuevo la Prueba de Informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la CLINICA VENEZUELA, C.A ubicada en la Primera Carrera de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que remita copia certificada de la asistencia a la jornadas laborales de la ANESTESIOLOGA JUSTA MARIA ANUEL DE RINCONES, titular de la cedula de identidad V-8.474.602 desde el año 2008 hasta la actualidad.-

Promuevo la Prueba de Informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la HOSPITAL GENERAL FELIPE GUEVARA ROJAS, ubicada en la Antigua Winston Churchill, diagonal a la Primera Carrera de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que remita copia certificada de la asistencia a las jornadas laborales y estudiantiles de la ANESTESIOLOGA JUSTA MARIA ANUEL DE RINCONES, desde el año 2006 hasta la actualidad.-

Promuevo la Prueba de Informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la CLINICA SPA EL TIGRITO, ubicada en la Avenida Fernández Padilla en San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para que remita copia certificada de la asistencia a las jornadas laborales de la ANESTESIOLOGA JUSTA MARIA ANUEL DE RINCONES, titular de la cedula de identidad V-8.474.602 desde el año 2008 hasta la actualidad.-

Promuevo la Prueba de Informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la PSIQUIATRA MARIA GALINDEZ EN LA CLINICA SANTA ROSA, ubicada en la Primera Carrera de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que remita copia certificada de la HISTORIA MEDICA DEL PACIENTE LUIS RINCONES y, al mismo tiempo, remita copia certificada de la constancia medica otorgada a nuestro representado en fecha 30 de enero de 2012, cuya copia debe estar contenida en el expediente respectivo formando parte de la historia médica.-

Promuevo la Prueba de Informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la Ecografista integral DR. JOHNIEJ COAG en el INSTITUTO MEDICO DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A, (IMCA) ubicada en la Cuarta Carrera Sur entre calle 18 y 19 Pueblo Nuevo en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que remita copia certificada del estudio anexos en nuestros escrito de prueba documental anexa con la letra “E” a estudio que se le realizo a nuestro representado LUIS RINCONES, titular de la cedula de identidad V-4.002.021.-

Promuevo la Prueba de Informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la empresa de SEGUROS LA SEGURIDAD, ubicada en la Avenida Peñalver en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que remita copia certificada del estudio anexos en nuestros escrito de prueba documental anexa con las letras “B” y “C” a estudio que se le realizo a nuestro representado LUIS RINCONES, titular de la cedula de identidad V-4.002.021.-

Promuevo y propongo la Inspección Judicial, prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se realice sobre la placa que corre inserta en la prueba documental a los fines de verificar el contenido de la misma en la cual se demuestra el apoyo sentimental de mi representado contra su cónyuge JUSTA MARIA ANUEL DE RINCONES, identificada en los autos quien la misma también aparece en el contenido de la placa.-

Promuevo la prueba testimonial, establecida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos: JINNY SOIS, WILMAN MATA GONZALEZ, CARLOS RUIZ, JEAN CARLO .FREITES, titulares de las cédulas de identidad números V-13.752.562, V-10.063.168, V-12.015.020 y V-15.375.531, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, las cuales serán presentadas en la oportunidad que señale el Tribunal, a los fines de que rindan declaraciones referidas a los hechos sobre los cuales versa la demanda respecto de los cuales las interrogaremos de viva voz. Solicito al Tribunal, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y a su vez sea agregado a las actuaciones con que se relaciona…”

Por auto de fecha 09 de abril de 2013, este Tribunal agregó a los autos los escritos de prueba presentados tanto por la parte demandante, como por la parte demandada.-

En fecha 08 de abril de 2013, los apoderados de la parte demandante, presentaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, cuya oposición fue decidida mediante decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, negándose en la misma la admisión de la Inspección Judicial y de las pruebas de informe promovidas por la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, se procedió a admitir las pruebas promovidas, fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, para que rindieran su declaración por ante este Tribunal.-

En fecha 16 de abril de 2013, rindió su declaración el ciudadano JEAN CARLOS FREITES, difiriéndose el acto de repreguntas para el primer día de Despacho siguiente.-

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2013, la ciudadana abogada GILDA VILLARROEL, co apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, solicitó se declarara inhábil la declaración del testigo JEAN CARLOS RUIZ, por cuanto el mismo no se presentó al acto de repreguntas.-

Previa solicitud de la parte demandante reconvenida, mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, se fijó nueva oportunidad para tomarles declaración a los testigos promovidos por la parte actora.-

En fecha 02 de mayo de 2013, rindieron su declaración por ante este Tribunal, los ciudadanos LUIS MANUEL MUÑOZ MARIN, LUIS JOSE RUSSEO MILLAN y MERCEDES DE JESUS MARTINEZ DIAZ, testigos promovidos por la parte demandante reconvenida.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013, se fijó nueva oportunidad para tomarles declaración a los testigos JINNY SOIS, WILMAN MATA GONZALEZ y CARLOS RUIZ.

En fecha 21 de mayo de 2013, la ciudadana abogada GILDA VILLARROEL, co-apoderada de la parte demandante reconvenida, solicitó el abocamiento del suscrito Juez a la presente causa.-

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Abogado EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Tribunal, ordenando la notificación de la parte demandada reconviniente, quien fue notificada mediante boleta en fecha 05 de junio de 2013, lo que se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 03 de julio de 2013, se recibió comunicación emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Hospital Dr. FELIPE GUEVARA ROJAS.-

En fecha 17 de julio de 2013, rindió su declaración por ante este Despacho el ciudadano JINMY RODOLFO SOLIS VALDEZ.-

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.-

En fecha 12 de agosto de 2013, la ciudadana abogada LISETH RINCONES VILLARROEL, co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de informes, el cual fue ratificado mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2013.-

En fecha 13 de agosto de 2013, los ciudadanos abogados JORGE ORTIZ y GILDA VILLARROEL, apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, presentaron escrito de informes.

En fecha 24 de septiembre de 2013, la ciudadana abogada LISETH RINCONES VILLARROEL, co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante reconvenida.

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013, la ciudadana abogada GILDA VILLARROEL DE ORTIZ, co-apoderada de la parte demandante reconvenida, solicitó el abocamiento de la presente causa.-

En fecha 07 de noviembre de 2013, el suscrito, Juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013, la ciudadana MIGUELINA PEREZ, Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al ciudadano LUIS JOSE RINCONES MALAVER, del abocamiento del suscrito Juez.-

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2014, el ciudadano abogado JORGE ORTIZ, apoderado de la parte demandante reconvenida, solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa,

Mediante decisión de fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal negó la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, en razón de que no constaba en autos el resultado de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, contra el auto de admisión de las pruebas.

Por auto de fecha 22 de julio de 2015, se acordó agregar a los autos el expediente contentivo de las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente.

Por auto de fecha 28 de julio de 2015, este Tribunal, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 04 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente presentó su escrito de informes, en tanto que en fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano JORGE ORTIZ, apoderado judicial de la parte demandante reconvenida hizo lo propio.

El 28 de julio de 2017, se recibieron comunicaciones emanadas de la Corporación de Salud SP, C.A., el Centro Materno Infantil La Maternidad, C.A., Centro Médico Dr. José María Vargas y del Centro Médico Venezuela.

Planteados así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Queda planteada la litis, por una parte, entre la pretensión de divorcio incoada por la demandante con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; y por la otra, la posición del demandado que ante dicha pretensión se excepciona reconviniendo a su vez a la demandante por Abandono Voluntario, invocando para ello la causal segunda del artículo 185 ejusdem.

La presente demanda de divorcio, fue fundamentada por la actora en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Habiendo quedado la parte demandada, debidamente citada para la litis contestación, éste procedió mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2013, a dar contestación a la demanda, en la forma como quedó establecido en la parte narrativa de esta decisión y reconviniendo a la demandante por abandono voluntario, tal como fue indicado supra.

De manera pues que como ha quedado establecido la pretensión procesal de ambas partes en el presente juicio es que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que las une, pero por causales distintas, a saber, la demandante invoca la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, en tanto que el demandado, aquella a la que se contrae la causal segunda de la misma disposición legal, esto es; “El Abandono Voluntario”.

Tratándose el caso de marras de un juicio de divorcio, en donde por supuesto está interesado el orden público, a ambas partes le es exigido acreditar los hechos esgrimidos por ellas en sus escritos respectivos, pues conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, ambas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

En relación al divorcio, señala la autora María Candelaria Domínguez, que el mismo “… precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …

De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley”. (Domínguez, María Candelaria “Manual de Derecho de Familia”.)

En este orden de ideas dispone el artículo 185:
“Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.

Como se puede apreciar con meridiana claridad del texto de la norma transcrita, las causales de divorcio presuponen una violación a los derechos y deberes de los cónyuges a los que se contraen los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil.

En el caso bajo estudio la parte actora invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal 3” del articulo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, habiendo sido reconvenida por la parte demandada, en la causal prevista en el ordinal 2” del citado articulo, es decir, el Abandono voluntario.

Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a los que se refiere el ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil, han sido definidos por el autor RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, de la siguiente manera:

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Para la autora Isabel G. Aveledo de L: “La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Lecciones de Familia.”, Págs. 301- 303)”.

Se ha discutido en la Doctrina Patria acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, arribándose a la conclusión de que como la ley no exige la habitualidad un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón, causal de divorcio.

También se sostiene que los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, éstos han de ser injustificados, por ello si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Por su parte, la causal de abandono voluntario, invocada por la parte demandada reconviniente ha sido definido por nuestra Doctrina como “…el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal. Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Cadenas, “Código Civil de Venezuela”. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Págs. 110).
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a analizar y examinar las pruebas presentadas por ambas partes a los fines de demostrar las causales de divorcio por ellos invocadas, conforme al siguiente criterio valorativo:

La demandante, ciudadana JUSTA MARIA ANUEL VALDERRAMA, en su escrito de pruebas, reprodujo, e invocó a su favor el mérito favorable que se desprende de la Copia Certificada expedida en fecha 22 de julio de 1998, por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva del acta de matrimonio civil celebrado entre ella y el ciudadano LUIS JOSE RINCONES MALAVER, en fecha 29 de agosto de 1997, la cual cursa inserta a los folios 4 y 5 del presente expediente.

Reprodujo asimismo el mérito favorable que a su juicio se desprende tanto de su escrito de contestación de la demanda como el de la reconvención, los cuales a criterio de este Juzgador no son por sí solos en su contexto un medio susceptible de ser valorado como prueba y así se deja establecido.

En este orden de ideas, vale la pena mencionar que la doctrina jurisprudencial moderna ha sostenido que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante al promover el mérito favorable de los autos indicó expresamente que hacía valer, además de su escrito de contestación a la demanda y de reconvención, sobre lo cual ya se pronunció en líneas anteriores este Juzgador, la copia del acta de matrimonio civil cursante en autos.

Así las cosas constata este Juzgador que la prueba en referencia consiste en una Copia Certificada del acta de matrimonio civil, expedida en fecha 22 de julio de 1998, por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil para evidenciar con ella el vínculo matrimonial existente entre la demandante y el demandado, cuya disolución se demanda, el cual fue contraído por ante el referido Juzgado con sede en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 29 de agosto de 1997. Así se declara.

Promovió asimismo, la parte demandante como prueba copia de un acta fecha 03 de febrero de 2012, levantada en la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en donde se constancia de la aplicación de medidas de Protección y Seguridad dictada por el Ministerio Publico en contra del demandado de autos, por virtud de una denuncia interpuesta en su contra, como presunto agresor por la demandante.

Analizada con detenimiento dicha prueba, constata este Juzgador con ella ciertamente la existencia de una investigación aperturada al demandado por una denuncia efectuada en su contra por la demandante, la cual se encuentra signada con el Nro 03F7mo-V-0042-12, quien la fundamenta en el presunto acoso y las amenazas de las que asegura ser objeto por parte del primero, sin embargo, la misma sólo le merecen a este Tribunal, el valor de indicio más o menos grave sobre el hecho al que ésta se contraen, pues según se indica la aludida denuncia se encuentra en fase preparatoria o de investigación, lo cual hace que a criterio de este Tribunal que mientras no exista una sentencia condenatoria el denunciado de marras se encuentre amparado por el Principio de Presunción de Inocencia a que se contrae el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Promovió la parte demandante reconvenida, como testigos a los siguientes ciudadanos: LUIS JOSE RAUSSEO, titular de la cedula de identidad Nº 8.287.621, LUIS MANUEL MUÑOZ MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.479.807, MERCEDES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.470.730, CARMEN EUGENIA GONZALEZ, venezolana y mayor de edad y ROBERTO CARLO PASQUALIN OLIVIERI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.068.870, todos ellos con domicilio en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. De los referidos testigos, solo rindieron declaración en el presente juicio los tres primero, de allí que en relación a los dos últimos nada tenga este Juzgador que valorar y así se declara.

Ahora bien, constata este Juzgador que los testigos promovidos por la demandante, que en definitiva rindieron su declaración en el presente juicio, prestaron su testimonio en los términos siguientes:

El ciudadano: LUIS JOSE RAUSSEO MILLAN, venezolano, de treinta y nueve años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.287.621 y domiciliado en la Urbanización Villas del Palomar, Terraza 7, casa Nº 8, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentado por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:

“PRIMERA DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO LUIS RINCONES y a la ciudadana JUSTA ANUEL?, contestó: Si los conozco, hace mas o menos desde el año dos mil cuatro hasta la fecha.- SEGUNDA DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO LUIS RINCONES LE GUSTA EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS?, contestó: Si, en muchas oportunidades compartimos mucho en reuniones tragos, al principio se tornaba una persona tranquila, ya después que tenía varias copas encima, se tornaba agresivo, por lo que me alejé un poco del grupo por esa situación, porque bebía y solamente era para pelear.- TERCERA EN VIRTUD DE QUE USTED HA MANIFESTADO QUE EN OCASIONES COMPARTIA BEBIDAS CON EL CIUDADANO LUIS RINCONES, DIGA USTED SI SABE COMO ERA EL TRATO DEL SEÑOR PARA CON LA CIUDADANA JUSTA ANUEL EN ESOS MOMENTOS?, contestó: El señor LUIS RINCONES, cuando comenzamos las reuniones y compartíamos los tragos ellos parecían una pareja normal, en lo que ya tenía varias copas encima la celaba de mi; de tal manera que en una oportunidad en la fiesta de un hijo de su hijo, es decir de un nieto de él, el tuvo que retirarse de la reunión, porque yo por la amistad que tenía con ellos, saludé a la señora Justa con un beso en la mejilla, cosa que para el ciudadano LUIS RINCONES, según él, fue una falta de respeto, amenazándola en el sitio de resolver ese problema cuando llegaran a su casa.- CUARTA DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA EXPUESTO, contestó: Como le dije antes yo trabajo en Hipermercado Asia Oriental y para las reuniones a la que íbamos todos, yo los asesoraba con las compras para las reuniones, en la compra de las carnes y las bebidas, y compartía con ellos en todas esas reuniones. Cesaron.”

Este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, contestando de la siguiente manera:

“PRIMERA DIGA EL TESTIGO CUANTOS LUIS RINCONES CONOCE?, contestó: Primeramente Luis Rincones padre, y en segundo lugar Luis Rincones fallecido, y por ultimo LUIS RINCONES hijo de el también, quien es mi compadre.”

Por su parte el testigo, ciudadano LUIS MANUEL MUÑOZ MARIN, venezolano, de cuarenta y seis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.807 y domiciliado en la Urbanización Lomas del Palomar I Terraza 15, casa Nº 17, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a las preguntas que le fueron formuladas, previamente juramentado contestó

“PRIMERA DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO LUIS RINCONES MALAVER y a la CIUDADANA JUSTA ANUEL?, contestó: Si los conozco, desde hace mas de cinco años.- SEGUNDA DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DEL CIUDADANO LUIS RINCONES MALAVER Y DE JUSTA ANUEL, SI SABE Y LE CONSTA COMO ERA EL TRATO SOCIAL DEL SEÑOR LUIS RINCONES CON SU ESPOSA JUSTA ANUEL?, contestó: Si me consta ya que compartimos muchas veces mas que todo en la finca de su propiedad y en cuestiones de fiesta el señor RINCONES se mostraba con un carácter violento e incluso hasta muchas veces la fiesta terminaba en peleas en discusiones, porque al parecer, a mi manera de ver era una persona muy violenta, incluso hubo hasta maltrato físico y verbal, tanto con sus hijos, como su esposa y mi persona.- TERCERA DIGA EL TESTIGO SI EN ESAS REUNIONES ADEMAS DE LA FAMILIA EXISTIAN ALGUNOS OTROS ALLEGADOS QUE USTED PUEDA MENCIONAR?, contestó: Si, de hecho, siempre compartían con nosotros amigos de la familia como Luis Rausseo, que estuvo de testigo acá, Roberto, compañeros de trabajo de la Doctora Justa.- CUARTA DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA EXPUESTO?, CONTESTÒ: Bueno porque yo era muy allegado a toda la familia, tanto de él como de ella, de Luís Rincones y de Justa, siempre estaba en sus reuniones, de hecho en la ultima fue cuando cumplió años el hoy fallecido hijo de el Luís José Rincones.”

Siendo repreguntado por los apoderados de la parte demandada reconviniente, el aludido testigo respondió así:

“PRIMERA DIGA EL TESTIGO COMO CONOCIO AL SEÑOR LUIS RINCONES MALAVER? Contestó: Por medio de la familia Anuel.- SEGUNDA DIGA EL TESTIGO COMO CONOCIO A LA SEÑORA JUSTA ANUEL?, contestó: Por medio de Nereida Anuel, su hermana.- TERCERA DIGA EL TESTIGO QUE LAZO LO UNE A LA CIUDADANA JUSTA ANUEL?,contestó: Compartíamos una amistad muy estrecha.- CUARTA DIGA EL TESTIGO SI LO RECUERDA, QUE HACIA EL DOMINGO PASADO ENTRE TRES Y MEDIA Y CUATRO DE LA TARDE, VISITANDO LA CASA DE FAMILIA, DEL DOCTOR ORTIZ, REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA SEÑORA ANUEL?,contestó: Estábamos entablando unas conversaciones”.

Por su parte, la testigo ciudadana MERCEDES DE JESUS MARTINEZ DIAZ, venezolana, de cincuenta y un años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.470.730 y domiciliada en la Calle Las Flores Nº 26, El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quien a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, previamente juramentado por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas contestó así:

“PRIMERA DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO LUIS RINCONES MALAVER Y A LA CIUDADANA JUSTA ANUEL?,contestó: Como no, conozco ese matrimonio desde hace mas de quince años.- SEGUNDA POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DEL MATRIMONIO RINCONES ANUEL, DIGA LA TESTIGO SI CONOCE COMO ERA EL TRATO DEL SEÑOR LUIS RINCONES MALAVER, HACIA SU ESPOSA?, contestó: Como no, lo observaba que la maltrataba verbalmente, en ocasiones llegaba tarde al trabajo y llegaba muy deprimida donde yo me encontraba de guardia, y tenia que dejar lo que estaba haciendo para atenderla a ella por el estado en que llegaba, temblorosa y llorosa al sitio de trabajo, cosa de que a ella le afectaba en su condición como médico, viéndola así, yo le preguntaba que le pasaba y ella me manifestaba que tenia problemas con su esposo, en ocasiones el señor LUIS RINCONES se presento a su sitio de trabajo ambulatorio FRITZ PETERESEN del Tigrito, y me buscaba a mi preguntándome que si yo no la había visto a ella, no se si pueda decir la palabra en este Tribunal, con todo el respeto que se merece, la palabra textual que el decía, que si yo no había visto a la rata de justa, así mismo claro y raspao, en esa oportunidad ella salió desesperada de su casa en la violencia en que ella era victima, hecho de que no me agrado para nada, se lo digo de corazón, hecho que no me agrado para nada, porque es mi amiga, una profesional con mucha ética y moral donde esté parada, eso es todo.-Cesaron.”

Esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, contestando de la siguiente manera:

“PRIMERA DIGA LA TESTIGO SI ELLA FRECUENTABA LA CASA DE HABITACION DEL SEÑOR LUIS RINCONES MALAVER?, contestó: No, en ningún momento.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO, CUALES SON LAS FUNCIONES QUE DESEMPEÑA EN EL AMBULATORIO FRETZ PETERSEN?,contestó: Licenciada en enfermería, soy diplomada en los servicios de Gerencia de Salud, Sindicalista del Fretz Petersen, Calle Zulia, y Pedro Urbina, Vista al Sol.- TERCERA, LE HAGO UN RECONOCIMIENTO AL CURRICULUM DE LA TESTIGO, PERO LE REPITO LA PREGUNTA, CUALES SON SUS FUNCIONES?, contestó: Licenciada en enfermería, diplomada en los servicios de gerencia y salud, sindicalista del Fretz Petersen, Pedro Urbina y Calle Zulia.- Seguidamente el apoderado de la parte demandada expone; Visto que no he podido expresarme con suficiente claridad el contenido de mi repregunta, solicito al Tribunal se lo explique porque parece que se confunden los títulos con las funciones que se pueden ejercer lícitamente en ejercicio de tales títulos. Acto seguido, el Tribunal, vista la exposición de la parte repreguntante, le repite a la testigo la repregunta formulada, y solicita que explique cuales son las funciones que desempeña en su trabajo actual.- Seguidamente la testigo expone: Licenciada enfermería, y sindicalista del Fretz Petersen Zulia, y Pedro Urbina.- En este estado, el abogado repreguntante expone; Visto que la testigo, de esta manera repetitiva de responder erróneamente la repregunta formulada y entendiendo que tal actitud constituye una manera de expresar su negativa a dar respuesta a las repreguntas que se le formulen, doy por terminado el acto de repreguntas.”

Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Es importante igualmente señalar, que el análisis y valoración de las testimoniales rendidas en un juicio, debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

Sentado lo anterior, pasa este Sentenciador antes de analizar las declaraciones rendidas por los precitados ciudadanos, a examinar si los mismos son hábiles para prestar su testimonio de conformidad con la ley.

Así las cosas, se observa que el ciudadano LUIS JOSE RAUSSEO MILLAN, promovido por la parte demandante reconvenida, al preguntársele: “DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO LUIS RINCONES LE GUSTA EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS?”, contestó: “Si, en muchas oportunidades compartimos mucho en reuniones tragos, al principio se tornaba una persona tranquila, ya después que tenia varias copas encima, se tornaba agresivo, por lo que me alejé un poco del grupo por esa situación, porque bebía y solamente era para pelear.- que retirarse de la reunión, porque yo por la amistad que tenía con ellos, salude a la señora Justa con un beso en la mejilla, cosa que para el ciudadano LUIS RINCONES, según el, fue una falta de respeto, amenazándola en el sitio de resolver ese problema cuando llegaran a su casa”.-

Por su parte el ciudadano LUIS MANUEL MUÑOZ MARIN, al momento de ser repreguntando por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en los siguientes términos: “TERCERA DIGA EL TESTIGO QUE LAZO LO UNE A LA CIUDADANA JUSTA ANUEL?” contestó: “Compartíamos una amistad muy estrecha”.

Finalmente, la ciudadana MERCEDES DE JESUS MARTINEZ DIAZ, testigo también promovida por la parte demandante reconviniente, a la pregunta que le fue formulada por su promovente en los siguientes términos: “PRIMERA DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO LUIS RINCONES MALAVER Y A LA CIUDADANA JUSTA ANUEL?”. Respondió; ““Como no, conozco ese matrimonio desde hace mas de quince años.- SEGUNDA POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DEL MATRIMONIO RINCONES ANUEL, DIGA LA TESTIGO SI CONOCE COMO ERA EL TRATO DEL SEÑOR LUIS RINCONES MALAVER, HACIA SU ESPOSA?, contestó: Como no, lo observaba que la maltrataba verbalmente, en ocasiones llegaba tarde al trabajo y llegaba muy deprimida donde yo me encontraba de guardia, y tenia que dejar lo que estaba haciendo para atenderla a ella por el estado en que llegaba, temblorosa y llorosa al sitio de trabajo, cosa de que a ella le afectaba en su condición como médico, viéndola así, yo le preguntaba que le pasaba y ella me manifestaba que tenia problemas con su esposo, en ocasiones el señor LUIS RINCONES se presento a su sitio de trabajo ambulatorio FRITZ PETERESEN del Tigrito, y me buscaba a mi preguntándome que si yo no la había visto a ella, no se si pueda decir la palabra en este Tribunal, con todo el respeto que se merece, la palabra textual que el decía, que si yo no había visto a la rata de justa, así mismo claro y raspao, en esa oportunidad ella salió desesperada de su casa en la violencia en que ella era victima, hecho de que no me agrado para nada, se lo digo de corazón, hecho que no me agrado para nada, porque es mi amiga, una profesional con mucha ética y moral donde este parada, eso es todo”.

De manera pues, que como se ha podido apreciar con meridiana claridad los tres testigos examinados reconocen en su declaración ser amigos de la parte que los promueve.

En este orden de ideas, dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Las comillas y negrillas son del Tribunal)

De manera pues, que conforme a la precitada disposición legal el amigo íntimo no puede ser testigo ni a favor ni en contra de la parte con quien se encuentra incurso en dicha inhabilidad, en tal sentido habiendo manifestado los tres testigos precedentemente analizados tener una amistad con la persona que los promueve en el juicio para que testifiquen a su favor, su testimonio no puede ser apreciado por este Juzgador y en consecuencia dicha prueba es desechada por este Tribunal. Así se declara.

Por su parte, mediante escrito de fecha 01 de abril de 2013, el demandado reconviniente promovió como pruebas:

Las testimoniales de los ciudadanos: JINNY SOIS, WILMAN MATA GONZALEZ, CARLOS RUIZ y JEAN CARLO FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.752.562, V-10.063.168, V-12.015.020 y V-15.375.531 y domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. De los referidos testigos, sólo rindieron declaración en el presente juicio los ciudadanos JINNY SOIS y JEAN CARLO FREITES, de allí que en relación a los ciudadanos WILMAN MATA GONZALEZ y CARLOS RUIZ, nada tenga este Juzgador que valorar y así se declara.

Impuestos los testigos que en definitiva rindieron su testimonio del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, previamente juramentados fueron declarados ante este mismo Tribunal:

Así las cosas, el testigo ciudadano JEAN CARLOS FREITES, a las preguntas que le fueron formuladas contestó así:

“PRIMERA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, AL CIUDADANO LUIS RINCONES Y A LA CIUDADANA JUSTA MARIA ANUEL DE RINCONES?, contestó: Si, los conozco.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO, CUAL ERA EL COMPORTAMIENTO EN CUANTO A TRATO Y ATENCION DE LUIS RINCONES PARA CON SU CONYUGE, JUSTA ANUEL DE RINCONES?. Contestó: Lo normal en un matrimonio, respetuoso, dedicado a su esposa y responsable.- TERCERA SABE EL TESTIGO EL DOMICILIO CONYUGAL DONDE VIVIA LA PAREJA RINCONES ANUEL?, contestó: Si, específicamente diagonal a la clínica Paraco, urbanización Villa Clarines, casa Nº 22.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE EL DIA SEIS DE ENERO DEL DOS MIL DOCE, JUSTA ANUEL DE RINCONES, ABANDONO EL HOGAR?, contestó: Si se, casualidad fui una tarde a la casa del señor Luis, a solicitarle un favor ese día en la tarde, la hora no me acuerdo muy bien, el me atendió, facilitó lo que le iba a pedir como favor, en ese momento hablamos le pregunté como estaba todo, su esposa y ahí Salió el comentario que se había ido de la casa, así fue como supe el comentario de que se había ido del hogar.- QUINTA DIGA EL TESTIGO, SI SABE QUE LA CIUDADANA JUSTA ANUEL, RETIRO TODOS SUS ENSERES DE SU CASA?. Contestó: Si, específicamente el día siete se estaba haciendo un trabajo de pintura específicamente, ese día me trasladé con el señor Luís en el transcurso de la mañana, a su casa, al llegar el me invito a su casa a tomar un café que me invitó, y la sorpresa fue que él en la sala no encontró varios cuadros y me dijo que algo estaba pasando en su casa, fuimos a la cocina, y resulta que ni ollas ni platos había, y me dijo oye la mujer se llevó todo, eso fue lo que me dijo en ese momento, así fue como me enteré que se había llevado muchas cosas en ese momento me dijo se llevó todos, sus enseres, ollas, platos, y el cuadro específicamente que fue cuando se dio cuenta de que algo estaba pasando en su casa.- SEXTA: SABE EL TESTIGO DONDE HA VENIDO TRABAJANO EN LOS ULTIMOS AÑOS LA CIUDADANA JUSTA ANUEL?, contestó: Si, si sé, en el Hospital, todavía esta trabajando, porque allí tuve a mis esposa con un problema de embarazo utópico, y la señora Justa en ese día estaba de guardia, y ella me hizo el favor de comunicarme con mi esposa, y ella me sirvió para enviarle los mensajes a mis esposa que estaba privada de visita, y ella estaba trabajando ese día allí. En la Mazzarri también la vi. por casualidad, la vi llegando con su uniforme, estaba yo con una amiga que tenia un familiar enfermo, y en la SP de El Tigrito, porque al lado justamente vive mi hermano, frecuento mucho la casa de mi hermano y me di cuenta de que la señora Justa iba llegando allí con su uniforme.- SEPTIMA SABE Y LE CONSTA LOS EFECTOS VISIBLES QUE LE PRODUJO AL CIUDADANOLUIS RINCONES LA MUERTE DE SU HIJO, LUIS RINCONES BARROSO?, contestó: Si por supuesto, un dolor grandísimo fue devastador para él, algo que le afectó muchísimo la muerte de su hijo, estaba totalmente destrozado, muy triste.- OCTAVA SABE EL COMPORTAMIENTO QUE TUVO LA CIUIDADANA JUSTA ANUEL CON OCASIÓN DE LA MUERTE DEL HIJO DE SU CONYUGE LUIS RINCONES?. Contestó: Bueno si, fue algo muy injusto pasando por ese dolor tan grande.- NOVENA DIGA EL TESTIGO POR QUE SABE LOS HECHOS QUE DECLARA?. CONTESTÒ: Vuelvo y le repito en ocasiones siempre trabajo con el señor Luís, siempre frecuentaba su casa, en cuestiones de trabajo, laborales.”

Este testigo fue repreguntado por la parte demandada de la siguiente manera:

“PRIMERA: EN LA PREGUNTA DOS CUANDO SE LE PREGUNTA CUAL ERA EL COMPORTAMIENTO EN CUANTO A TRATO DE ATENCION DEL SEÑOR LUIS RINCONES PARA CON SU CONYUGE, EL TESTIGO RESPONDE, LO NORMAL, RESPETUOSO, RESPONSABLE, PREGUNTO, USTED CONVIVIA CON ELLOS EN LA MISMA CASA? Y, SABE COMO SE COMPORTABA EN CASA?, EN ESTE ESTADO INTERVIENE EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE Y EXPONE PIDO AL ABOGADO DE LA CONTRAPARTE SE SIRVA DIVIDIR LA REPREGUNTA EN VIRTUD DE QUE SU REPREGUINTA CONTIENE DOS ASPECTOS DIFERENTES Y SIENDO QUE LA LEY ADJETIVA ORDENA QUE LAS REPREGUNTAS CONTENGAN UN SOLO ASPECTO, EN CONSECUENCIA PIDO AL ABOGADO DE LA PARTE CONTRARIA SE SIRVA DIVIDIR LA REPREGUNTA EN DOS REPREGUNTAS. En este estado interviene el Juez del Tribunal, vista la oposición formulada considera el Tribunal que tanto las preguntas como las repreguntas deben versar sobre un solo hecho por lo que se ordena reformular la pregunta formulada por el abogado JORGE ORTIZ, dando lugar a la oposición formulada, respecto a esta oposición.- Seguidamente el apoderado actor, pasa a reformular la repregunta de la siguiente manera: DIGA EL TESTIGO, SABE COMO ERA EL COMPORTAMIENTO DEL CIUDADANO LUIS RINCONES EN LA INTIMADAD DE SU HOGAR?. CONTESTÓ: Vuelvo y lo repito soy conocido del señor Luís desde hace muchos años. He compartido con ellos en su casa, y nunca vi nada fuera de control, en este caso, insultos algo fuera de lo normal, siempre muy amoroso con su esposa en su hogar, cariñoso, esas siempre fueron las observaciones que hice de su esposa, siempre como lo dije muy respetuoso.- SEGUNDA: VIVIA EN LA CASA CON ELLOS?, contestó: No, simplemente frecuentaba su casa, los visitaba.- TERCERA: EN LA PREGUNTA TRES CUANDO SE LE PREGUNTO AL TESTIGO, SI SABE QUE EL DIA SEIS DE ENERO LA CIUDADANA JUSTA ABANDONO EL HOGAR, PREGUNTO: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LAS CAUSAS QUE LO MOTIVARON?, contestó. En este estado interviene el abogado de la parte demandada reconviniente, y expone: ME PERMITO OBSERVAR QUE LA REPREGUNTA FORMULADA INDUCE A UNA RESPUESTA QUE NECESARIAMENTE ESTA DIRIGIDA A INVALIDAR LA DECALRACION DEL TESTIGO, DESDE LUEGO QUE PRETENDE QUE EL TESTIGO CALIFIQUE HECHOS QUE OBVIAMENTE DESCONOCE Y QUE EN TODO CASO, SERIAN OBJETO DE UNA RESPUESTA SUBJETIVA, EN VIRTUD DE QUE PRETENDE QUE EL TETSIGO LE RESPONDA LAS CAUSAS, EL ORIGEN QUE PUDO HABER PRODUCIDO, LA SALIDA DE LA SEÑORA JUSTA ANUEL DE RINCONES DEL HOGAR CONYUGAL. En este estado, el Tribunal, vista la oposición formulada ordena al testigo dar respuesta haciéndole saber el Tribunal que de ser subjetiva o no la respuesta está será valorada en la definitiva, en la parte motiva del fallo que se vaya a dictar en el presente caso, y sin lugar la oposición formulada a la repregunta y Ordena dar respuesta a la repregunta, de saberlo. Acto seguido, el testigo responde: Bueno, ese día como te dije a la pregunta de que salió el comentario de que se había ido, yo creo que ni el mismo señor Luís conocía las causas, porque no había motivo para irse, porque en ese momento ese señor lo que estaba era sumido en el dolor de la muerte de su hijo, en ese momento ese señor no sabía por que se había ido, el cual estaba sorprendido igual que yo, porque un momento tan doloroso por el cual estaba pasando en ese momento y tan triste como es la perdida de un hijo, es donde el necesitaba el apoyo de su esposa, y en ese momento se hacía la pregunta que pasó, eso fue lo que en ese momento hablamos, él no entendía los motivos.”

Por su parte, el testigo ciudadano JINMY RODOLFO SOLIS VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.752.562, domiciliado en la Calle 19 de abril de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, previamente juramentado por ante este Tribunal, contestó así:

“PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMNICACION A LOS CIUDADANOS LUIS RINCONES Y JUSTA ANUEL DE RINCONES?. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO CUAL ERA EL COMPORTAMIENTO EN CUANTO A TRATO Y ATENCION DEL SEÑOR LUIS RINCONES PARA CON SU CONYUGE JUSTA ANUEL? Contestó: Hasta donde conozco tenía un trato de pareja en la comunicación amable y varias veces le compraba alimento y cosas así. TERCERA: SABE EL TESTIGO DONDE HA VENIDO TRABAJANDO EN LOS ULTIMOS AÑOS LA CIUDADANA JUSTA ANUEL? Contestó: Ella en una oportunidad me atendió en el Hospital General de El Tigre, me hizo el favor de leerme unos exámenes médicos. CUARTA: SABE Y LE CONSTA AL TESTIGO LOS EFECTOS VISIBLES QUE LE PRODUJO AL CIUDADANO LUIS RINCONES LA MUERTE DE SU HIJO LUIS JOSE RINCONES BARROSO ¿ Contestó: un dolor profundo por la perdida que sufrió, lo que lo llevó a buscar la ayuda de la Iglesia para superarlo. QUINTA: SABE EL TESTIGO COMPORTAMIENTO QUE TUVO LA CIUDADANA JUSTA ANUEL CON OCASIÓN DE LA MUERTE DEL HIJO DE SU CONYUGE? Contestó: Yo vi que realmente ella lo acompañó a los servicios religiosos que se realizaban cuando el cumplió el año de muerto. SEXTA? DIGA EL TESTIGO PORQUE SABE LOS HECHOS QUE DECLARA? Contestó: Debido a la misma muerte del muchacho tuve conocimiento de la situación del señor Luís cuando el se acercó a la Iglesia, básicamente eso.”

Este testigo fue repreguntado de la siguiente manera:

“PRIMERA REPREGUNTA? DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS CIUDADANOS EN CUESTION SABE Y LE CONSTA COMO ERA EL TRATO EN LA INITMIDAD FAMILIAR DEL SEÑOR RINCONES PARA CON SU CONYUGE? Contesto: Me refiero a lo que conteste en la primera pregunta lo que conozco es el trato que el tenia de comprarle la comida a su trabajo y cosas así, que tuve la oportunidad de verlo varias veces. SEGUNDA REPREGUNTA? DIGA EL TESTIGO A QUE SE DEDICA EL? Contestó: Ministro de la Iglesia Católica y Técnico superior en Informática, trabaja para su propia cuenta. TERCERA REPREGUNTA? DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE A LA FAMILIA RINCONES ANUEL? Contestó: A partir del primer mes de la muerte del hijo del Señor Rincones. CUARTA REPREGUNTA?. DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SE INICIO DESDE ENERO DE 2012. En este estado interviene el Abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, quien expone. Pido al Tribunal releve al testigo de responder la presente repregunta por cuanto es, evidentemente, una repregunta impertinente desde luego que no se refiere ni al objeto de la presente causa ni tampoco a ninguna de las respuestas dadas por el testigo ni al interrogatorio de preguntas ni tampoco al interrogatorio de repreguntas, por cuanto, el contenido es obviamente externo al proceso mismo, sin que tenga ninguna relevancia la fecha en que conozca o no a un procedimiento, manifestación externa del proceso por los hechos que se averiguan en la secuela probatoria. En este estado interviene el Tribunal y expone: Declara a la testigo que conteste la repregunta formulada de la siguiente manera: No conocía la fecha en que inició el proceso, pero si pudiera hacer una observación escuchando la aclaración del Abogado cuando me refirió a que estuvo presente en la misa del primer año realmente fue la misa del primer mes que se dedicó un misa especial que se conoce como misa gregoriana y se realizó a las 4 y 30 de la tarde un día domingo, digo que fue especial porque fue una misa privada, donde estuvieron presentes familiares y conocidos cercanos. QUINTA REPREGUNTA?. DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA JUSTA ANUEL ERA VICTIMA DE AGRESIONES POR PARTE DEL DEMANDADO, ES DECIR SU ESPOSO LUIS RINCONES?.”

Examinadas detenidamente las declaraciones de estos testigos y adminiculadas entre sí, aprecia este Operador de Justicia que los tres están contestes en afirmar que el demandado sufrió mucho dolor producto del fallecimiento de un hijo, situación ésta que nada aporta para la resolución del thema decidendum, en tanto que los dos primeros aseguran que la demandante abandonó el hogar común, lo que tampoco está en discusión en esta causa, pues tal hecho fue admitido expresamente por ella de la forma más adelante indicada en esta misma decisión, de allí que las declaraciones a que se hizo referencia no le merezcan a este Tribunal valor probatorio alguno. Así se declara.

Promovió de igual forma la parte demandada en el escrito de pruebas indicado, las siguientes instrumentales:

a) En Original Póliza de HCM, expedida por la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., de fecha 16 de septiembre de 1.993, contratada por el demandando, en donde se incluye como asegurada a la parte demandada en calidad de cónyuge; b) Informe médico del ciudadano Luís Rincón, expedido por la especialista tratante Dra. MARIA GALINDEZ, Psiquiatra de la Clínica Santa Rosa, en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 2012; y c) Original de un examen ultrasonográfico doppler duplex con transductor plano multifrecuencial de 5 a 12 Mhz a nivel carotideo, realizado en el Instituto Médico de Cirujía Ambulatoria C.A.,, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de enero de 2012.

En relación a estas documentales observa este Juzgador que se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, de allí que para poder ser estimados eficazmente en el proceso tenían que ser ratificadas en el mismo a solicitud de su promovente por la persona de quien emanan, a través de la prueba testimonial, ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, razón por la cual este Juzgador no le atribuya a las mismas valor probatorio alguno.

Promovió asimismo el demandado la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a este Tribunal que les requiriera a la CLINICA CENTRO MEDICO MAZZARY REY, C.A., ubicada en la Primera Carrera de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, entre la Avenida Francisco de Miranda y la 3ª Carrera Sur; a la CLINICA JOSE MARIA VARGAS, ubicada en la Primera Carrera de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; a la CLINICA MATERNIDAD, C.A., ubicada en la Avenida Peñalver de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; a la CLINICA SPA, ubicada en la Primera Carrera de El Tigre, diagonal al Banco Venezuela Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; a la CLINICA VENEZUELA, C.A., ubicada en la Primera Carrera de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; al HOSPITAL GENERAL FELIPE GUEVARA ROJAS, ubicada en la Antigua Winston Churchill, diagonal a la Primera Carrera de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y a la CLINICA SPA EL TIGRITO, ubicada en la Avenida Fernández Padilla en San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; copia certificada de la asistencia de las jornadas laborales de la anestesióloga JUSTA MARIA ANUEL de RINCONES, parte demandante en este proceso.

Acerca de dicha prueba se aprecia que la misma fue admitida por este Juzgado por auto de fecha 10 de abril de 2013, a cargo para ese entonces de la Jueza Provisoria Karellis Rojas Torres, librándose el día 11 del mismo mes y año, los oficios de rigor a las instituciones de salud indicadas, respondiendo oportunamente sólo: el HOSPITAL GENERAL FELIPE GUEVARA ROJAS, quien mediante oficio de fecha 20 de junio de 2013, informa a este Despacho que allí no se lleva control de asistencia sino que se labora en base a planes de trabajo mensuales los cuales deben ser cumplidos eficientemente, anexando una serie de documentales de esa naturaleza que cursan insertos a los folios que van del 165 al 250 del presente expediente; y la clínica CENTRO MEDICO MAZZARY REY, C.A., quien mediante oficio de fecha 29 de mayo de 2013, señala que la ciudadana JUSTA MARIA ANUEL de RINCONES no es empleada de ese centro asistencial y que debido a su profesión (anestesióloga) eventualmente realiza intervenciones quirúrgicas, las cuales en reiteradas oportunidades a suspendido alegando problemas personales en los últimos tres años.

En relación al resto de las instituciones indicadas se aprecia que las mismas no dieron respuesta sino hasta el mes de julio del presente año en donde todas por separado obviamente, informan que la ciudadana JUSTA MARIA ANUEL de RINCONES no es empleada de las mismas.

No escapa a este Sentenciador que las aludidas respuestas fueron recibidas en este Despacho, luego de que ambas partes hubieren presentado sus respectivos informes y a más de cuatro años de haber sido requerida la información indicada supra, sin que durante todo ese período la parte demandada hubiere ratificado o insistido en la evacuación de éstas.

Se observa asimismo que en el escrito de informes de la parte demandante de fecha 10 de febrero de 2016, sobre la pertinencia de dicha prueba señaló cuanto sigue:

“…Así mismo el demandado promovió pruebas de informes, contra la clínica Centro Medico Mazzary Rey, Clínica José María Vargas, Clínica Maternidad, Clínica SPA El Tigre, Clínica SPA El Tigrito, Clínica Venezuela, Hospital General Felipe Guevara Rojas, en estas pruebas es de observar que el Demandado Reconviniente no señaló en ningún momento que pretende demostrar con estos actos de informes a estos centros de salud, simplemente solicita asistencia a jomadas laborales y estudiantiles, es de ilustrar que la presente causa no se trata de demostrar la relación laboral de la Demandante, en cuanto a la mal señalada CLINICA SPA, es de indicar ni en jurisdicción de San José de Guanipa ni en Jurisdicción Simón Rodríguez existe clínica alguna con ese nombre, por lo que en su oportunidad desestimamos esa y las demás pruebas; por lo que consideramos excesivo del Tribunal librar oficio contra una clínica que no existe o hacer correcciones al respecto…”

Comparte este Juzgador lo manifestado en su escrito de informes por la parte demandante, pues el hecho de que ella haya laborado o no en las referidas instituciones de salud nada aporta para la solución del conflicto inter subjetivo planteado y así se declara.

En virtud de la impertinencia delatada de dichas pruebas de informes y en síntesis de la respuesta obtenida, a través de ellas, de las instituciones mencionadas, las cuales informan que la ciudadana JUSTA MARIA ANUEL de RINCONES no es empleada de las mismas, es criterio de este Juzgador que el hecho de que las respuestas en referencia hayan sido recibidas luego de que las partes hubieran presentados sus informes, no acarrea a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y del 26 Constitucional reposición alguna, pues ello sería inútil en la causa, habida cuenta de que la demandante informó en relación a la impertinencia de esa prueba, en tanto que el demandado, quien la promovió, además de que también presentó oportunamente su escrito de informes, ni siquiera durante todo el tiempo transcurrido, esto es, más de cuatro años insistió en su evacuación. Así se declara.

Dado que con las pruebas examinadas por quien aquí sentencia no se ha podido evidenciar la causal de divorcio invocada por la parte demandante, a que se contrae el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es lo propio concluir que la acción intentada por ésta no puede prosperar. Así se declara.-

Establecido lo anterior, procede este Tribunal seguidamente a examinar los alegatos expuestos por la parte demandada como sustento de la reconvención que hubiere propuesto, los cuales en resumen son los siguientes:

”…Por cuanto los hechos narrados por nosotros con antelación, en los que incurrió la parte actora en el presente juicio constituyen hechos que tipifican la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, de abandono voluntario no solo del hogar sino también de las obligaciones de apoyo moral, psicológico, y hasta del apoyo espiritual que se debe entre si los cónyuges, en nombre y en representación de nuestro mandante reconvenimos por divorcio a la ciudadana JUSTA MARIA ANUEL DE RINCONES, identificada en autos, con fundamento en la causal 2da del articulo 185 del Código Civil. Por lo que solicitamos se declare con lugar la reconvención interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes en el presente juicio. Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos del tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda por cuanto que siendo una demanda de eminente orden público este resulta violado por carecer de la necesaria fundamentación cada uno de los hechos “

Así las cosas se observa que la pretensión de divorcio de la parte demandada reconviniente se sustenta en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:

” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

De la norma transcrita se desprende, que si bien el demandado o en sus casos el demandante reconvenido puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum.

Así las cosas, los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Sobre este último particular, del contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se atisba que los hechos admitidos por las partes no son objeto de prueba.

En este orden de ideas se aprecia que al contestar la reconvención que hubiere sido incoada en su contra la parte demandante adujo entre otras cosas textualmente que:

“…. En cuanto a lo manifestado en su narrativa referido a la causal segunda del articulo 185 Abandono Voluntario, es de indicar que quien incurre en esa causal es el DEMANDADO RECONVINIENTE, ya desde hace muchos años dejó de cumplir con sus deberes conyugales, según informa nuestra representada, más sin embargo como el fin directo en este ultimo de sus alegato y causal de reconvención es la disolución del vinculo matrimonial que une a las partes en el presente juicio y es lo único en común que tienen las partes en el presente procedimiento, es decir la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, es por ello que NOS ADHERIMOS A LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL y en tal sentido solicitamos al tribunal se abrevien los lapsos procesales a fin de ir a la sentencia definitiva que declare disuelto el matrimonio, para futuramente emprender la liquidación de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, por ustedes aceptados ya que en su contestación en ningún momento los negaron ni rechazaron.


Sobre el particular, constata igualmente este Juzgador que en su escrito libelar la parte demandante reconvenida, ya había señalado expresamente que: “…el día seis de enero del año en curso (06/ 01/ 2012), salí de nuestro domicilio conyugal, dejando todas mis pertenencias y es así que en vista de las múltiples llamadas y mensajes de texto, que no eran mas que amenazas que me hacia mi cónyuge, acudí por ante la Policía Municipal de Guanipa, el día siete de enero del 2012, solicitando apoyo para retirar mis enseres personales y equipos de trabajo ya que ahora más temo por mi seguridad personal, logrando buena receptividad por ante el organismo solicitado y logrando así retirar mis cosas, hecho este que enfureció al ciudadano LUIS RINCONES, y es por esta temerosidad y ante una crisis de nervios, acudí nuevamente a la Policía Municipal de Guanipa, el mismo día siete de enero, en horas de la tarde, en busca de una protección, allí se me indicó que debería formular una denuncia en contra del mencionado ciudadano, la cual efectivamente formulé y quedó signada bajo el Nro. DP-009-12 y remitida posteriormente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 10 de enero del 2012, donde se formó el expediente 0042-12-VF y en fecha 16 de enero del año 2012, por ante esta Fiscalía ratifique mi acusación contra mi cónyuge LUIS JOSE RINCONES MALAVER, acordándose en ese acto Medida de Protección en la que señale que no quería volver a mi residencia, por razones de seguridad personal, ya que mi cónyuge se encuentra muy desequilibrado…”, con lo cual sin prejuzgar sobre la veracidad o no de las causas que la impulsaron a ello ha reconocido que abandonó el hogar común, lo cual conforme a la precitada disposición exime a la parte demandada reconviniente de tener que probar tal hecho. Así se declara.

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, habiendo admitido la demandante reconvenida haber abandonado el hogar y no querer volver más a la residencia común, lo que comporta, tal como lo ha venido sosteniendo de manera pacifica y reiterada tanto la Doctrina como la Jurisprudencia patria el incumplimiento por parte de ésta de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben mutuamente los cónyuges por virtud del matrimonio que hubieren contraído, hecho éste que es invocado por la parte demandada reconviniente para sustentar su mutua petición, la cual encuadra en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es lo propio concluir que la reconvención propuesta debe prosperar. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio que con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, hubiere incoado la ciudadana JUSTA MARIA ANUEL VALDERRAMA de RINCONES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.474.602, Médico anestesiólogo, y domiciliada en la Calle York, casa Nº 7-41, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por los abogados en ejercicio JORGE ORTIZ y GILDA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.534 y 56.053, respectivamente, contra el ciudadano LUIS JOSE RINCONES MALAVER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.021, y domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Clarines, situado en la zona Norte de la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Sector El Palomar, Vía Las Mercedes, diagonal a la Clínica Paraco, de la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui; y SEGUNDO: CON LUGAR, la Reconvención que con fundamento en la causal segunda de la misma disposición legal, referida al Abandono Voluntario, hubiere propuesto mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano LUIS JOSE RINCONES MALAVER, ya identificado, asistido por los profesionales del derecho LISETH RINCONES VILLARROEL y HEBERTO CONTRERAS CUENCA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.991 y 1.900, respectivamente, en contra de la ciudadana JUSTA MARIA ANUEL VALDERRAMA de RINCONES, identificada supra. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior se declara disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUSTA MARIA ANUEL VALDERRAMA y LUIS JOSE RINCONES MALAVER, en fecha 29 de agosto de 1997, por ante el Juzgado del Municipio San José de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, el uno (01) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo la una y veintiún minutos de la tarde (01:21p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO