REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH12-X-2017-000028
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000417
I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo planteada por el ciudadano JORGE PANAGIOTIS CARUNIS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.250 y domiciliado en Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano OCTAVIO ALMEIDA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº. 91.168, parte demandante en el juicio de DAÑO MORAL, contra las ciudadanas YESENIA SARAI SALAZAR PEREZ y MARIA DEL VALLE PEREZ BENITEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 17.187.109 y 3.422.663, respectivamente, domiciliadas en El Tigre, Estado Anzoátegui, en el libelo de la demanda y vista asimismo la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en el escrito de fecha 08 de noviembre del 2017, y recibido en este Despacho en fecha 11 de noviembre del 2017, por el prenombrado demandante asistido por el ciudadano JESUS MARIA SOSA BARRETO, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº. 32.931, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante, ciudadano JORGE PANAGIOTIS CARUNIS RIVAS, ya identificado, fue planteada de la manera siguiente:
“…una Medida Preventiva de Embargo del inmueble ubicado en la Tercera Carrera, de la Urbanización Francisco de Miranda, Sector Norte de la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui el cual está debidamente Protocolizado en el Registro Público del Municipio simón Rodríguez del estado Anzoátegui quedando registrado Bajo el número TREINTA Y CUATRO (34), FOLIOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO (251) AL FOLIO DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DECIMO SEPTIMO, SEGUNDO TRIMESTRE del Año DOS MIL SIETE (2007) cual anexo signada con la letra “G” y del inmueble ubicado en la Carrera 10 entre calles 5 y 7 del sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui debidamente Protocolizado en el Registro Público del Municipio simón Rodríguez del estado Anzoátegui quedando registrado Bajo el número CUARENTA Y SIETE (47), FOLIOS DOSCIENTOS CINCUENTA (250) AL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254), TOMO QUINTO, PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) cual anexo con la letra “H” toda vez que tengo fundado temor de que las demandadas se insolventen pués a la fecha son varias las circunstancias graves que me hacen temer que puedan vender traspasar o enajenar lo cuál haría más dificultosa la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines del proceso dándose entonces los extremos de Ley como lo son: PERICULUM IN MORA y FUMUS BONIS JURIS, solicito pués se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO en contra de las Demandadas, por el Doble de la cantidad, mas las costas, es decir, solicitamos se aplique EMBARGO PREVENTIVO a las demandadas por la cantidad de: SIETE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs 7.000.000.000) 23.333.333,33 UT...”
Y visto asimismo el escrito de fecha 08 de noviembre del 2017, y recibido en este Despacho en fecha 11 de noviembre del 2017, presentado por el prenombrado demandante debidamente asistido por el ciudadano JESUS MARIA SOSA BARRETO, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº. 32.931,mediante el cual solicita la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar formulada en en los siguientes terminos:
“...ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD A LOS EFECTOS DE EXPONER Y SOLICITAR: DE ÉSTE HONORABLE TRIBUNAL EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE UN INMUEBLE UBICADO EN LA TERCERA CARRERA, DE LA URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, SECTOR NORTE DE LA CIUDAD DE EL TIGRE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EL CUAL ESTÁ DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI QUEDANDO REGISTRADO BAJO EL NÚMERO TREINTA Y CUATRO (34), FOLIOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO (251) AL FOLIO DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DECIMO SEPTIMO, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) CUAL ESTÁ ANEXO SIGNADA CON LA LETRA "G" Y DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 10 ENTRE CALLES 5 Y 7 DEL SECTOR PUEBLO NUEVO SUR DE LA CIUDAD DE EL TIGRE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI QUEDANDO REGISTRADO BAJO EL NÚMERO CUARENTA Y SIETE (47), FOLIOS DOSCIENTOS CINCUENTA (250) AL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254), TOMO QUINTO, PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) CUAL ESTÁ ANEXO CON LA LETRA "H" TODA VEZ QUE TENGO FUNDADO TEMOR DE QUE LAS DEMANDADAS SE INSOLVENTEN PUES A LA FECHA SON VARIAS LAS CIRCUNSTANCIAS GRAVES QUE ME HACEN TEMER QUE PUEDAN VENDER TRASPASAR O ENAJENAR LO CUÁL HARÍA MÁS DIFICULTOSA LA EJECUCIÓN DE CUALQUIER MEDIDA NECESARIA A LOS FINES DEL PROCESO DÁNDOSE ENTONCES LOS EXTREMOS DE LEY COMO LO SON: PERICULUM IN MORA Y FUMUS BONIS JURIS, SOLICITO PUES SE DECRETE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR EN CONTRA LOS INMUEBLES SEÑALADOS PROPIEDAD DE LAS DEMANDADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 585, 586, 587, 588, 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las medidas preventivas peticionadas, conforme a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte el artículo 588 ejusdem, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Como se puede apreciar, el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa
“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, estima quien aquí sentencia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteadas las medidas, cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas, única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585, que el peticionario de las medidas acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Así las cosas, constata quien aquí sentencia, que en el presente caso el solicitante de las medidas al plantear su solicitud, no promovió medio probatorio alguno, a los fines de demostrar la concurrencia de los presupuestos a los que se hizo referencia a lo largo de la presente decisión, sino su sola presunción de que los demandados pudieren insolventarse y dejar ilusorio su petitorio, de allí que este Juzgador considere que la solicitud de decreto de las medidas preventivas planteadas, no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto tanto de la Medida Preventiva de Embargo como de prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por el ciudadano JORGE PANAGIOTIS CARUNIS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.250 y domiciliado en Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano OCTAVIO ALMEIDA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº. 91.168, parte demandante en el juicio de DAÑO MORAL, contra las ciudadanas YESENIA SARAI SALAZAR PEREZ y MARIA DEL VALLE PEREZ BENITEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 17.187.109 y 3.422.663, respectivamente, domiciliadas en El Tigre, Estado Anzoátegui, ello en virtud de no haber llevado la parte solicitante a la convicción de este Juzgador, la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS
LA SECRETARIA
Abg. MIGUELINA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. MIGUELINA PEREZ
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