REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP12-F-2013-000171

JURISDICCIÓN: CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y profesionales del derecho intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.258.066 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos BALBINO DE ARMAS AYALA y JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 65.745 y 18.970 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DUGLAS MIGUEL CEDEÑO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.685.506, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

DEFENSOR AD LITEM: Ciudadano JOSE ANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 137.904.

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal para ese entonces a cargo del Juez Provisorio Emilio Mata Quijada, admitió la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.258.066 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano BALBINO DE ARMAS AYALA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 65.745, contra el ciudadano DUGLAS MIGUEL CEDEÑO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.685.506 y del mismo domicilio, ordenando la citación de la parte demandada así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, en resumen que:

“En fecha 11 de Enero de 2013, contraje matrimonio civil con el ciudadano DUGLAS MIGUEL CEDEÑO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.685.506, de estado civil casado y de este domicilio, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia del acta de Matrimonio N° 1, de fecha 13/01/13; la cual acompaño a la presente…Es el caso ciudadano (a) Juez, que una vez contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la URBANIZACIÓN SIMÓN RODRIGUEZ (INAVI) VEREDA N° 41, Casa N° 07, MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI. Ahora bien, es el caso que nuestro matrimonio al comienzo se desarrollo en un plano de armonía, comprensión y amor, pero al poco tiempo y sin justificación alguna mi legitimo Cónyuge, abandono nuestro domicilio matrimonial sin que hasta los actuales momentos y a la hora de la interposición de esta demanda de divorcio, haya regresado a su hogar conyugal, lo que constituya sin lugar equívocos en un excesivo abandono voluntario, que lo hace incurso en esta causal taxativa de divorcio, tal como lo prevé el articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil Venezolano. Hago saber a este honorable Tribunal que durante la unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos ningunos bienes de fortuna. Por lo antes expuesto, es que acudo ante su respetada autoridad, a los fines de demandar como en efecto demando al ciudadano DUGLAS MIGUEL CEDEÑO ALFONZO… por Divorcio, fundamentada la presente acción en el articulo 185 Ordinal 2do de la norma sustantiva civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

Acompañó la parte actora junto a su escrito libelar Copia Certificada del Acta de Matrimonio cuya disolución se pretende.

En fecha 03 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó a los autos la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público debidamente firmada, quien fue notificada en esa misma fecha. Asimismo en fecha 17 de octubre de 2013, consignó el recibo de citación sin firmar librado al ciudadano DUGLAS MIGUEL CEDEÑO ALFONZO, manifestando que en ninguna de las oportunidades que se trasladó a citarlo se encontraba en la dirección que le fue suministrada.

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2013, la parte actora, asistida por el ciudadano BALBINO DE ARMAS AYALA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.745, solicitó de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, el suscrito Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando en esa misma fecha la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2014, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ QUIJADA, asistida por el ciudadano BALBINO DE ARMAS AYALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.745, le confiere poder apud-acta, al prenombrado profesional del derecho y al ciudadano JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 18.970.-

Una vez consignados los carteles publicados por la parte demandante en los Diarios Últimas Noticias y Mundo Oriental, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre de ese mismo año acordó agregarlos a los autos.

Al folio 31 del presente expediente cursa diligencia suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho en la cual hace constar que fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandante abogado BALBINO DE ARMAS, este Juzgado mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana VIRGINIA BLACKMAN, quien una vez notificada se excuso del cargo recaído en su persona.

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2016, el abogado BALBINO DE ARMAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se procediera a nombrar nuevo Defensor Judicial, lo cual fue acordado, procediendo este Despacho a nombrar para dicho cargo mediante auto de fecha 20 de enero de 2016, al ciudadano JOSE ANGEL ROMERO, quien una vez notificado, en fecha de 22 de febrero de 2016, aceptó su nombramiento y prestó el juramento de Ley.

En fecha 30 de marzo de 2016, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, asistida por el profesional del derecho JOSE SERRITIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.653, solicitó el emplazamiento del Defensor Judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de abril de 2016.

Cursa al folio 48 del expediente diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante la cual consigna boleta de emplazamiento librada al ciudadano JOSE ANGEL ROMERO, en su carácter de Defensor judicial del demandado ciudadano Duglas Miguel Cedeño Alfonzo.

En fecha 06 de junio de 2016, se realizó el primer acto conciliatorio del proceso, al cual asistió la parte demandante ciudadana MARIA GONZALEZ QUIJADA, debidamente asistida por el ciudadano abogado JOSE SERRITIELLO y el Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ANGEL ROMERO.-

En fecha 21 de julio de 2016, tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio, al cual concurrieron la parte demandante asistida de abogado y el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada .-

En fecha 29 de julio de 2016, tuvo lugar el Acto de contestación de la demanda, encontrándose presente la parte actora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ QUIJADA, asistida por el profesional del derecho JOSE SERRITIELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.653 y el Defensor Judicial de la parte demandada, quien procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
“…Convengo expresamente en la certeza de la afirmación de la demandante en cuanto a la unión en matrimonio consignada a tal efecto. Ahora bien, ciudadana Jueza (sic) a pesar de las múltiples diligencias para contactar al ciudadano DUGLAS MIGUEL CEDEÑO ALFONZO, me fue imposible localizarlo a fin de verificar los hechos y recabar información importante para mi defensa, de esta forma procedo a establecer el contradictorio a fin de que los hechos sean probados y demostrados en su oportunidad procesal, en consecuencia niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda tanto en los hechos por no ser ciertos, como el derecho que se pretende aplicar. Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, que mi representado haya abandonado el hogar conyugal sin haber logrado reconciliaron alguna hasta la presente fecha…”

En fecha 01 de agosto de 2016, el ciudadano abogado JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa, promovió pruebas de la siguiente manera:

“…Estando dentro del lapso legal para promover prueba en la presente demanda de divorcio, procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil a hacerlo en los siguientes términos: A pesar de las múltiples diligencias para contactar al ciudadano DUGLAS MIGUEL CEDEÑO ALFONZO, me fue imposible localizarlo a fin de recabar información importante para mi defensa, en consecuencia, me apego al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD PROBATORIA, e invoco y reproduzco el merito favorable de autos de todo en cuanto beneficie y favorezca a mi representado, todo a fin de establecer los hechos que permitan aplicar el remedio procesal que se pretende con dicha acción…”

Por su parte, el accionante promovió pruebas en fecha 11 de agosto de 2016, en los siguientes términos:

“Invoco y reproduzco el merito favorable de autos en todo en cuanto beneficie y favorezca a mi representada.
Promuevo la prueba de testigo, para lo cual solicito a este ilustre Tribunal, se sirva fijar el día y la hora para presentar ante su Despacho a los ciudadanos MARIO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.615.258, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, de esta ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui; CARMEN VILMA GONZALEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.315.319, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui; PEDRO RAMON GONZALEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.565.667, domiciliado en… la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui; FE DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.615.258, domiciliado en… ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui; e ISRRAEL MOISES VIZCAINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.970.427, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y que oportunamente presentare a los efectos de que rindan sus declaraciones sobre los particulares que de viva voz le formulare….”

En fecha 18 de octubre de 2016, la Juez Suplente de este Despacho Dra. Ana Vásquez se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de esa misma fecha 18 de octubre de 2016, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de de la invocación del mérito favorable de los autos promovido por ambas partes, por considerar que tal simple invocación no es un medio de prueba admisible de acuerdo a la Ley civil, fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 01 de noviembre de 2016, fue declarado desierto el acto fijado para que tuviere lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: MARIO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, CARMEN VILMA GONZALEZ SALAZAR, PEDRO RAMON GONZALEZ CARDENAS, FE DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR e ISRRAEL MOISES VIZCAINO PEREZ.-

Posteriormente a solicitud de la ciudadana MARIA GONZALEZ, asistida por el ciudadano abogado JOSE SERRITIELLO, este Tribunal por auto de fecha 08 de noviembre de 2016, fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos MARIO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, CARMEN VILMA GONZALEZ SALAZAR, PEDRO RAMON GONZALEZ CARDENAS, FE DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR e ISRRAEL MOISES VIZCAINO PEREZ, rindieran su declaración en la presente causa.-

En fecha 16 de noviembre de 2016, rindieron su declaración por ante este Despacho los testigos MARIO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, CARMEN GONZALEZ SALAZAR y FE DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR.

El día 06 de marzo de 2017, el abogado JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOL en su carácter del Defensor Judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Planteado así los hechos pasa este Tribunal a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Se contrae el presente juicio a la pretensión de divorcio incoada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referidas a “El abandono voluntario”, por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ QUIJADA en contra de su conyugue el ciudadano DUGLAS MIGUEL CEDEÑO ALFONZO.

A los fines de fundamentar su acción aduce la accionante que inicialmente su matrimonio se desarrolló en un plano de armonía, amor y comprensión con el demandado, pero que luego sin justificación alguna su legitimo cónyuge abandonó el domicilio matrimonial sin que hasta los actuales momentos haya regresado al hogar común, lo cual a su decir, constituye un abandono voluntario de su parte.

El abandono voluntario, ha sido definido por nuestra Doctrina como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Tratándose el caso de marras de un juicio de divorcio, en donde por su puesto está interesado el orden público, a ambas partes le es exigido acreditar los hechos esgrimidos por ellas en sus escritos respectivos, pues conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, ambas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

De lo dicho anteriormente se atisba, que la causal de divorcio invocada se sustenta en unos presuntos hechos que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad existe el abandono voluntario invocado por la actora como sustento de su acción.

En relación al divorcio, señala la autora María Candelaria Domínguez, que el mismo “…precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente…”.

De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley”. (Domínguez, María Candelaria “Manual de Derecho de Familia”.)

En este orden de ideas dispone el artículo 185:
“Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.

Como se puede apreciar con meridiana claridad del texto de la norma transcrita, las causales de divorcio presuponen una violación a los derechos y deberes de los cónyuges a los que se contraen los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil.

En el caso bajo estudio fue una la causal de divorcio invocada, a saber: “El abandono voluntario”.

El abandono voluntario, ha sido definido por nuestra Doctrina como “…el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal. Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Cadenas, “Código Civil de Venezuela”. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Págs. 110).

Es obligación del Juez al dictar sentencia no sólo examinar las pruebas que hubieren sido promovidas dentro del lapso probatorio respectivo, sino además todas aquellas documentales que hubieren sido acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandante, acompañó a su escrito libelar copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por la misma con el ciudadano DUGLAS MIGUEL CEDEÑO ALFONZO, en fecha 11 de enero de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Examinada cuidadosamente la aludida instrumental, este Tribunal le atribuye el valor probatorio que le confiere los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado con 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionario público con plena facultad para darle fe pública a la misma y la valora a fin de evidenciar con ella, el acto a que ésta se contrae: A saber el matrimonio existente entre la demandante y el demandado y la fecha de su celebración. Así se declara.

Por otra parte, como ya fue señalado en la narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, promovieron el mérito favorable de los autos, lo cual les fue inadmitido por este Tribunal mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2016, en los siguientes términos:

“… advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado tanto el demandante como el demandado no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por ella y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que valorar y así lo deja establecido.”

Igualmente se aprecia que dentro del lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, CARMEN VILMA GONZALEZ SALAZAR, FE DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR , PEDRO RAMON GONZALEZ CARDENAS, e ISRRAEL MOISES VIZCAINO PEREZ, ya identificados en el cuerpo de esta decisión, de los cuales sólo rindieron declaración en este juicio los tres primeros en fecha 16 de noviembre de 2016, misma oportunidad en la que se declararon desiertos los actos fijado para oír el testimonio de los dos últimos, razón por la cual en relación a los ciudadanos PEDRO RAMON GONZALEZ CARDENAS y ISRRAEL MOISES VIZCAINO PEREZ, nada tiene este Tribunal que examinar. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a analizar y examinar las declaraciones de los referidos ciudadanos, ello conforme al criterio valorativo siguiente:

Todos los testigos mencionados impuestos del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a los testigos, previamente juramentado por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestaron de la siguiente manera:

El testigo ciudadano MARIO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, a las preguntas formuladas, contestó así:

“…PRIMERA: CONOCES A LA CIUDADANA MARIA GONZALEZ? Contestó: Si. SEGUNDA: CONOCES AL CIUDADANO DUGLAS CEDEÑO?. Contestó: Si. TERCERA: SABES SI LOS CIUDADANOS MENCIONADOS VIVIERON JUNTOS? Contestó: Si. CUARTA: SABES DEL ABANDONO DEL CIUDADANO DUGLAS CEDEÑO? Contestó: si. QUINTA: COMO SABE DEL ABANDONO DEL CIUDADANO DUGLAS CEDEÑO?. Contestó: Porque un día salió de su casa donde vivía y más nunca lo vimos, nosotros éramos vecinos. SEXTA: COMO LE CONSTA TODO LO DICHO? Contestó: Por ser vecinos de ellos…”

Dicho testigo fue repreguntado por el Defensor Judicial de la parte demandada, respondiendo de la siguiente manera:

“PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE EL CIUDADANO DUGLAS CEDEÑO ABANDONÓ EL HOGAR MATRIMONIAL Y DESDE QUE AÑO? Contestó: Si, él abandonó el hogar y desde el año 2013.- SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE O HA VISTO ENCUENTROS FORTUITOS ENTRE LA CIUDADANA MARIA DE LOS ANGELES Y DUGLAS CEDEÑO? Contestó: No. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI HASTA LA PRESENTE FECHA SABE SI EL CIUDADANO DUGLAS CEDEÑO HA REGRESADO AL HOGAR MATRIMONIAL?. Contestó. No…”

En esa misma fecha 16 de noviembre de 2016, tuvo lugar la declaración de la testigo, ciudadana CARMEN GONZALEZ SALAZAR, quien al interrogatorio formulado, contestó en los términos siguientes:

“…PRIMERA: CONOCES A LA CIUDADANA MARIA GONZALEZ? Contestó: La conozco. SEGUNDA: CONOCES AL CIUDADANO DUGLAS CEDEÑO?. Contestó: Lo conozco. TERCERA: SABES SI LOS CIUDADANOS MENCIONADOS VIVIERON JUNTOS? Contestó: Si, vivieron juntos. CUARTA: SABES DEL ABANDONO DEL CIUDADANO DUGLAS CEDEÑO? Contestó: si. QUINTA: COMO SABE DEL ABANDONO DEL CIUDADANO DUGLAS CEDEÑO?. Contestó: Porque somos vecinos. SEXTA: COMO LE CONSTA TODO LO DICHO? Contestó: Porque no se le vio a él más por la calle, usted, sabe que cuando se vive en vecindad todo se sabe, todos nos conocemos, porque vivimos frente con frente…”

Este testigo fue repreguntado por el Defensor Judicial de la parte demandada de la siguiente manera:

“…PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE QUE EL CIUDADANO DUGLAS CEDEÑO ABANDONÓ EL HOGAR MATRIMONIAL Y DESDE QUE AÑO? Contestó: Desde el 2013 la abandonó.- SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE O HA VISTO ENCUENTROS FORTUITOS ENTRE LA CIUDADANA MARIA DE LOS ANGELES Y DUGLAS CEDEÑO? Contestó: No, no los he visto. TERCERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI HASTA LA PRESENTE FECHA SABE SI EL CIUDADANO DUGLAS CEDEÑO HA REGRESADO AL HOGAR MATRIMONIAL?. Contestó. No, no ha regresado...”

También promovida por la parte demandante, en el presente juicio declaró la ciudadana FE DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR, quien a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó así:

“…PRIMERA: CONOCES A LA CIUDADANA MARIA GONZALEZ? Contestó: Si. SEGUNDA: CONOCES AL CIUDADANO DUGLAS CEDEÑO?. Contestó: Si. TERCERA: SABES SI LOS CIUDADANOS MENCIONADOS VIVIERON JUNTOS? Contestó: Si, si vivieron juntos. CUARTA: SABES DEL ABANDONO DEL CIUDADANO DUGLAS CEDEÑO? Contestó: si. QUINTA: COMO SABE DEL ABANDONO DEL CIUDADANO DUGLAS CEDEÑO?. Contestó: Porque no lo volví a ver más cuando visitamos su casa. SEXTA: COMO LE CONSTA TODO LO DICHO? Contestó: Porque soy vecina de ella y eso es cerca y como es un sector pequeño y todos nos conocemos y sabemos la situación de los que vivimos cerca y también por el tiempo que tenemos viviendo allí...”

Repreguntado esta testigo por el Defensor Judicial de la parte demandada contestó así:

“…PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE QUE EL CIUDADANO DUGLAS CEDEÑO ABANDONÓ EL HOGAR MATRIMONIAL Y DESDE QUE AÑO? Contestó: Desde el 2013 hasta ahora no lo he visto.- SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE O HA VISTO ENCUENTROS FORTUITOS ENTRE LA CIUDADANA MARIA DE LOS ANGELES Y DUGLAS CEDEÑO? Contestó: No los he visto más al Señor Duglas, no sé nada de él. TERCERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI HASTA LA PRESENTE FECHA SABE SI EL CIUDADANO DUGLAS CEDEÑO HA REGRESADO AL HOGAR MATRIMONIAL?. Contestó. No, no ha regresado más desde que se fue ese Señor. CUARTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE DONDE VIVE ACTUALMENTE LA CIUDADANA MARIA DE LOS ANGELES? Contestó: Si en El Tigre, en la Urbanización de INAVI, en la Vereda 41 casa Nro 7…”

Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar si las deposiciones de los testigos evacuados concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los mismos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, sostiene:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos tanto a las preguntas como a las repreguntas que le hubieren sido formuladas, observa este Tribunal que los mismos afirman: Que conocían a los ciudadanos MARIA GONZALEZ y DUGLAS CEDEÑO; que saben que los referidos ciudadanos vivieron juntos; que les consta que el ciudadano DUGLAS CEDEÑO abandonó desde el 2013 el hogar que compartía junto a la ciudadana MARIA GONZALEZ sin que hasta la presente fecha hubiese vuelto.

En este mismo orden de ideas, en cuanto el conocimiento que afirman tener sobre el hecho relativo al presunto abandono, se aprecia que a la pregunta que les fue formulada en los siguientes términos: ¿Cómo LE CONSTA TODO LO DICHO?, respondieron así:

El ciudadano MARIO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, respondió:
“Por ser vecinos de ellos”

La ciudadana CARMEN GONZALEZ SALAZAR, a la misma pregunta formulada respondió:
“Porque no se le vio a él más por la calle, usted, sabe que cuando se vive en vecindad todo se sabe, todos nos conocemos, porque vivimos frente con frente”.

En tanto que la testigo, FE DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR, declaró que:
“Porque soy vecina de ella y eso es cerca y como es un sector pequeño y todos nos conocemos y sabemos la situación de los que vivimos cerca y también por el tiempo que tenemos viviendo allí”.

Así las cosas, hecha la valoración correspondiente a las declaraciones rendidas en la presente causa, considera este Tribunal que los testigos MARIO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, CARMEN VILMA GONZALEZ SALAZAR y FE DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR, no incurrieron en contradicción alguna y respondieron a cada una de las preguntas objeto de su interrogatorio, lo cual hace que se les deba otorgar pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con ellas el abandono voluntario del que fue objeto la demandante, pues sin lugar a exégesis la acción desplegada por uno de los cónyuges de abandonar el hogar conyugal, comporta obviamente el incumplimiento por parte de éste de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben mutuamente por virtud del matrimonio que hubieren contraído, tal como lo ha venido sosteniendo de manera pacifica y reiterada tanto la Doctrina como la Jurisprudencia patria. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, dado que con la prueba de testigos examinada por este sentenciador, ha podido evidenciar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandante, es lo propio concluir que la pretensión de divorcio impetrada debe prosperar. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la pretensión procesal de Divorcio, que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, hubiere incoado la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.258.066, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano BALBINO DE ARMAS AYALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745, contra el ciudadano DUGLAS MIGUEL CEDEÑO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.685.506, y de este domicilio. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior queda disuelto el matrimonio celebrado entre los precitados ciudadanos el once (11) de enero del año dos mil trece (2013), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de ésta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO